CSJ - STL15301-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15301-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL15301-2022 Radicación n. o 99681 Acta 36 Bogotá D.C, veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte la impugnación que MARIBEL BLANCO ARIZA, en su condición de vinculada al trámite constitucional, presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DE DECISIÒN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA emitió el 13 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que la señora BEATRIZ SANTIAGO DE DOMÌNGUEZ promovió frente al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite que se hizo extensivo los intervinientes en la causa laboral identificada bajo el nº de radicado 08001310500620210043400.Radicación n.° 99681
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I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, Beatriz Santiago de Domínguez, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y acceso a la justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Relató, que convivio en matrimonio con el señor Leonith Eduardo Domínguez Otero desde el 15 de noviembre de 1970 hasta la fecha de su deceso el 10 de abril de 2021, y que el
por la autoridad convocada. Relató, que convivio en matrimonio con el señor Leonith Eduardo Domínguez Otero desde el 15 de noviembre de 1970 hasta la fecha de su deceso el 10 de abril de 2021, y que el único ingreso familiar constituía la prestación económica por vejez reconocida a su esposo y de esta también se prodigaba el pago de la seguridad social y sus medicamentos. Expresó, que posterior al fallecimiento de su esposo, elevó solicitud para el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de cónyuge supérstite ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPPy en su respuesta, esta unidad negó lo pretendido e informó la existencia de una segunda reclamante de nombre Maribel Blanco Ariza. Aseveró, que conforme a lo anterior, promovió causa laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que lo admitió el 21 de febrero de la presente calenda y en el cual el 23 de marzo siguiente, se radicó un acuerdo suscrito por la señora 2Radicación n.° 99681
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Blanco Ariza y esta, que fue objeto de rechazo por parte de los representantes de la UGPP. Mencionó, que el 18 de julio de la anualidad, se remitió un nuevo pacto que fue aceptado por las partes del proceso y que la sentenciadora, fijo como fecha para celebrarse la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. para el 27 de septiembre del año 2023.
un nuevo pacto que fue aceptado por las partes del proceso y que la sentenciadora, fijo como fecha para celebrarse la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S. para el 27 de septiembre del año 2023. Informó, que es una persona de la tercera edad, que padece diversas patologías (insuficiencia venosa, hipertensión arterial y problemas de rodillas), y para sufragar los gastos de su tratamiento ha debido disponer de sus ahorros y por ello acude ante el juez constitucional para que ampare sus derechos fundamentales. Con base en los anteriores hechos, reclamó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, rogó se le ordene a la autoridad accionada lo siguiente: 1. “Solicito que será Ordenado a la Juez ANGELA MARIA RAMOS SANCHEZ del JUZGHADO (sic) SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, a fijar una fecha más cercana a la actualidad toda vez que existe un acuerdo entre las partes.
2. O en su defecto que sea aceptado el acuerdo de las partes pro pate (sic) de la Juez ANGELA MARIA RAMOS SANCHEZ del JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA a fin de la UGPP, ordene el pago de las mesadas pensionales”.
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 1 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela instaurada por el
Mediante proveído de 1 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a los accionados y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional. Dentro del término concedido, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, enlistó las actuaciones realizadas en el marco del proceso ordinario laboral, ratificando que fijó fecha para celebración de la audiencia del artículo 77 del C.P.T.S.S., para el 27 de septiembre de 2023. Prosiguió en su respuesta manifestando, que tal fecha se programó para esta data dado que esto obedece “ a la cantidad de procesos activos que se tramitan y se estudian a diario, tanto los que deben proveerse en audiencia (344 hasta la fecha), como los que necesitan trámite judicial fuera de audiencia (582); fuera de la atención de acciones constitucionales de tutela y habeas corpus y del cumplimiento de los deberes administrativos por parte de la titular del Despacho” De otro lado, la vinculada al presente tramite laboral, señora Maribel Blanco Ariza, expuso que fue su apoderado judicial quien solicitó la reasignación de la fecha de la reseñada audiencia, en razón a que todas las partes en el proceso llegaron a un acuerdo en cuanto a los porcentajes en que ha de dividirse la pensión de sobreviviente, a fin de 4Radicación n.° 99681
reseñada audiencia, en razón a que todas las partes en el proceso llegaron a un acuerdo en cuanto a los porcentajes en que ha de dividirse la pensión de sobreviviente, a fin de 4Radicación n.° 99681 SCLAJPT-11 V.00 finiquitar lo más rápido posible el mismo y que se está a la espera a que por parte del sentenciador se apruebe el pacto. Expresó, que la señora Santiago de Domínguez “ es una persona de la tercera edad que presenta graves quebrantos de salud pero que además no cuenta con un mínimo vital que le permita sostenerse”, por lo que ruega se protejan los derechos fundamentales invocados por la promotora. Por su parte, la UGPP en su respuesta, deprecó la desvinculación del presente trámite, por cuanto esta entidad no ha vulnerado derecho alguno a la accionante, recalcando que las pretensiones de la Tutela son contra los despachos judiciales que han conocido el proceso genitor y no contra esta unidad. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de septiembre de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado, tras considerar en primer lugar, que la promotora no cumple con el criterio para ser considerada como una persona de la tercera edad, conforme los lineamientos
establecidos por la Corte Constitucional en Sentencia T-01320 del 22 de enero de 2020, en tanto que esta tiene 73 años. Y en segundo lugar, la fecha fijada para celebrar la reseñada audiencia no es irracional arbitraria y en cuanto a su adelantamiento, resultaría vulneratorio de los derechos fundamentales de los demás sujetos procesales de los otros 5Radicación n.° 99681 SCLAJPT-11 V.00 procesos ordinarios laborales que se encuentran en turno en el despacho judicial.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada Maribel Blanco Ariza la impugna, para lo cual reitera los argumentos esbozados por la accionante en su escrito genitor.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ahora bien , sobre el punto en cuestión, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 99681
expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. 6Radicación n.° 99681
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En ese orden, al descender al sub judice, de las pruebas allegadas al plenario y lo dicho por la promotora, observa la Sala, que lo pretendido se orienta a que se fije una fecha más cercana para realizarse la audiencia del articulo 77 del C.P.T.S.S. informada por la autoridad cuestionada para realizarse el 27 de septiembre del próximo año. Para lo cual debe ya destacarse que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, en virtud de la imposibilidad por parte del juez constitucional de suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural. En efecto, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el juez de tutela carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado de emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones. Ello es así por cuanto, el sentenciador cognoscente de la causa laboral como director del proceso pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de
expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones. Ello es así por cuanto, el sentenciador cognoscente de la causa laboral como director del proceso pondera aspectos objetivos, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se encuentran a la espera de que su asunto sea resuelto, pues 7Radicación n.° 99681 SCLAJPT-11 V.00 al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, 1º y 16 de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada. Ahora bien, esta Sala analizara si al interior del proceso se vislumbra el acaecimiento de la mora judicial, para lo cual se trae a colación un caso de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL3404-2017, la Sala sostuvo que: «[E]n los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que
caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales» reiterada en Sentencia CSJ STL12200-2019, rad. 56998. Aunado a esto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-052 de 2018, mantiene la definición de la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos. Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: 8Radicación n.° 99681
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(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por
motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial”. Sentencia T-230 de 2013, reiterada en la T-186 de 2017. Es así que, de los apartes jurisprudenciales transcritos, resulta claro que la mora judicial debe tener su origen en una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada, condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas, dado que, al examinar el Sistema de Consulta TYBA y las pruebas allegadas al plenario, cotejadas con la respuesta que rindió la autoridad convocada, se observa que existe una justificación plausible para la fijación de la audiencia en la fecha determinada. En esa medida, no le es dable al juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez ordinario, para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Sobre un tema de contornos similares al aquí discutido, en CSJ STL12200-2019, la Sala sostuvo que: […] en los eventos de mora judicial, la acción de tutela procede de forma excepcional, siempre y cuando se acredite plenamente y sin lugar a equívocos, que la tardanza de las autoridades en el trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores
trámite y la decisión de los asuntos sometidos a su conocimiento, obedece a una actuación notoriamente arbitraria, caprichosa e injustificada; a contrario sensu, si dicho retraso se debe a factores tales como el número de procesos sometidos a conocimiento, el estado de la actuación o el orden en que ingresaron al despacho, la acción de tutela se descarta como mecanismo de protección al concluirse que la omisión cuestionada se soporta en factores 9Radicación n.° 99681 SCLAJPT-11 V.00 objetivos y, por tanto, no es lesiva de los derechos fundamentales […] Debe señalar además la Sala, que acceder a la solicitud de amparo, generaría la vulneración del derecho a la igualdad de las personas que, con anterioridad al accionante y, por tanto, con un turno antepuesto, se encuentran a la espera de la emisión de las correspondientes decisiones. Tal determinación, se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencias CSJ STL8373-2021, CSJ STL97602021, y CSJ STL12281-2021, entre otras , a través de las cuales se desataron asuntos similares al que hoy ocupa su atención. Finalmente, conviene advertir que si bien la actora señaló que es una persona de escasos recursos económicos y que presenta algunos problemas de salud, lo cierto es que no probó que la espera en la resolución del asunto le haya desencadenado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas
desencadenado un perjuicio irremediable, entendido como aquel que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, para que pudiese abrir las puertas a esta vía excepcional. Ahora, no puede pasar por alto la Sala, que la promotora señaló que es una persona de mínimos ingresos económicos y que presenta algunos problemas de salud y pese a que esta Corporación confirmara la decisión del a quo constitucional, se exhortará al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestido, estudie la viabilidad 10Radicación n.° 99681 SCLAJPT-11 V.00 de otorgarle prelación al litigio puesto a su consideración y en consecuencia fijar una nueva fecha para la audiencia. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: EXHORTAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Barranquilla, para que, en ejercicio de las facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso ordinario radicado bajo el número 08001310500620210043400.
facultades legales de que está revestida, estudie la viabilidad de otorgarle prelación al estudio del proceso ordinario radicado bajo el número 08001310500620210043400.
TERCERO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991. 11Radicación n.° 99681
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CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12