CSJ - STL15302-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15302-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15302-2022 Radicación n.° 99933 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que presentó MARIELLY VALLE ARANGO contra el fallo de 11 de octubre de 2022, que profirió la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra ARL POSITIVA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CALI, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL
CIRCUITO DE PALMIRA y la EPS SURA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Marielly Valle Arango instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, vida, igualdad, debido proceso,Radicación n.° 99933
SCLAJPT-12 V.00 «estabilidad laboral reforzada por salud» y seguridad social , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, indicó que, desde el año 2016 hasta el «7 de octubre de 2018», se desempeñó, en provisionalidad, en el cargo de citadora del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira. Refirió que, el 19 de enero de 2018, tuvo un accidente laboral en el archivo del despacho, el cual le causó una lesión en la mano derecha «con diagnóstico de trauma en 3R, dedo
Refirió que, el 19 de enero de 2018, tuvo un accidente laboral en el archivo del despacho, el cual le causó una lesión en la mano derecha «con diagnóstico de trauma en 3R, dedo de la mano derecha» y que, el 20 de marzo de 2018, la ARL Positiva dio recomendaciones de trabajo. Manifestó que, el 3 de octubre de 2018, el titular del juzgado le informó su desvinculación, pese a que estaba en tratamiento médico y se encontraba pendiente de la valoración «por médico cirujano de mano por la lesión en la mano, a causa del accidente laboral». Puntualizó que, el 8 de septiembre de 2022, el médico tratante ordenó «NEUROLISIS DE RAÍCES ESPINALES, por aumento coloración de la mano y temblor». Destacó que ha presentado varias tutelas contra la ARL Positiva a fin de lograr la prestación de los servicios médicos, pues no ha logrado la mejoría en su salud. Reiteró que presenta «un deterioro de salud actual, con una férula de mano definitiva» ; que las accionadas son las 2Radicación n.° 99933 SCLAJPT-12 V.00 únicas responsables; que a la fecha no se le han pagado las cesantías y que «desde agosto de 2020, el médico laboral tratante, ordenó REINTEGRO a laborar, de nuevo con recomendaciones médicas (sic)». Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales
recomendaciones médicas (sic)». Con fundamento en lo anterior y del escrito de tutela, se infiere que acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, se ordene a la ARL Positiva realizar «todas las gestiones que le asisten» para tramitar los servicios médicos y determinar el origen de las patologías. Igualmente, se disponga al empleador su reintegro y el pago de las cesantías.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira remitió el asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, tras considerar que involucraba al Juzgado Tercero Laboral del
Circuito de Palmira. Posteriormente, en auto de 29 de septiembre de 2022, el Tribunal admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira y a la EPS Sura, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 99933
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, la Dirección Ejecutiva Seccional de la Administración Judicial de Cali rindió informe y afirmó que esta es la décima tutela que presenta la accionante. Además, puso de presente que, en resolución 44 de 1 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira aceptó el traslado de Edison Giraldo
accionante. Además, puso de presente que, en resolución 44 de 1 de octubre de 2018, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Palmira aceptó el traslado de Edison Giraldo Fuquene para desempeñar el cargo de citador en propiedad y procedió a su nombramiento, de ahí que la desvinculación obedeció únicamente a esa razón. Finalmente, en relación a los tratamientos adelantados por la ARL, sostuvo que determinó la pérdida de capacidad laboral en un 14.7%, dictamen que cobró firmeza el 26 de mayo de 2022. La ARL Positiva refirió que la promotora presentó dos diagnósticos, uno de origen laboral «s636 torcedura tercer dedo de mano derecha, s631 esguinces del tercer dedo de la mano derecha (jrci) y m890 algoneurodistrofia (síndrome doloroso regional complejo tercer dedo mano derecha)» y otro de origen común «s661 traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo a nivel de la muñeca y de la mano (diagnóstico no confirmado por resonancia, no existe, se agrega por tutela)». Agregó que la pérdida de capacidad laboral se calificó en 14.7%, razón por la cual se pagó indemnización por incapacidad permanente parcial en un valor de «$18.605.022». De otro lado, manifestó que, en documento 35801429 de 27 de septiembre de 2022,
indemnización por incapacidad permanente parcial en un valor de «$18.605.022». De otro lado, manifestó que, en documento 35801429 de 27 de septiembre de 2022, notificado vía telefónica y al correo electrónico «marivalle12011@hotmail.com», autorizó valoración a la tutelista en la especialidad de medicina de trabajo y la programó para el 29 de noviembre siguiente, por ser la fecha 4Radicación n.° 99933 SCLAJPT-12 V.00 más cercana. Concluyó que se configuró cosa juzgada constitucional. EPS Sura alegó que no ha vulnerado las prerrogativas invocadas. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente, tras considerar que existe cosa juzgada frente a la solicitud de reintegro. En cuanto a las situaciones de salud, advirtió que existen hechos nuevos, pero que no se acreditó cuáles son los tratamientos, medicamentos o actuaciones pendientes de autorización o práctica, y que, todo lo contrario, se demostró que la ARL autorizó varios servicios y programó la consulta por especialista en medicina del trabajo para el 29 de noviembre de 2022. Agregó que, en relación a la calificación, se evidenció que se surtieron todas las instancias administrativas y constitucionales sobre las patologías
noviembre de 2022. Agregó que, en relación a la calificación, se evidenció que se surtieron todas las instancias administrativas y constitucionales sobre las patologías laborales «sin que obre en el expediente solicitud de la accionante respecto de la calificación de traumatismo del tendón y músculo flexor de otro dedo a nivel de muñeca y de la mano (S661), con el fin de controvertir su origen».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó, para lo cual reiteró las peticiones del escrito inicial.
5Radicación n.° 99933
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Previo a resolver lo pertinente, se precisa que el conocimiento del caso correspondía a la jurisdicción administrativa, toda vez que la súplica fue presentada por una exempleada de la justicia ordinaria; empero, atendiendo los principios de celeridad, economía y eficacia, previstos en el artículo 2 del Decreto 2591 de 1991, se conoce a prevención la acción de tutela. 6Radicación n.° 99933
SCLAJPT-12 V.00
Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la solicitud de amparo se dirige a que se ordene a la ARL Positiva realizar «todas las gestiones que le asisten» para tramitar los servicios médicos y determinar el origen de las patologías. Igualmente, se disponga al empleador su reintegro y el pago de las cesantías. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe acotar que, si bien es cierto que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-017-2021 , debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se cumplen los requisitos de i) legitimación en la
por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-017-2021 , debe analizarse el acatamiento de las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, es decir, si se cumplen los requisitos de i) legitimación en la causa por activa, ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) inmediatez y iv) subsidiariedad, lo cierto es que solo se estudiarán dichas exigencias frente a las pretensiones elevadas contra la ARL y lo relativo a las cesantías, y se relevará su análisis respecto a la petición de reintegro, dado que ese planteamiento ya fue debatido y decidido en sede de tutela. En efecto, mediante sentencia de 23 de octubre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga negó el reintegro, tras considerar que la desvinculación corresponde al traslado de un empleado que pertenece al sistema de carrera en la Rama Judicial, con concepto previo favorable de una autoridad diferente al juez accionado; igualmente, determinó que no se superaba la subsidiariedad porque la promotora tiene otros mecanismos de 7Radicación n.° 99933 SCLAJPT-12 V.00 defensa judicial ante la jurisdicción administrativa y no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable. A través de fallo CSJ STL16528-2018 de fecha 11 de abril de 2018, esta Sala de Casación Laboral confirmó la anterior determinación. Y, en auto de 26 de febrero de 2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el caso en
abril de 2018, esta Sala de Casación Laboral confirmó la anterior determinación. Y, en auto de 26 de febrero de 2019, la Corte Constitucional resolvió no seleccionar el caso en revisión, asunto que no fue objeto de insistencia y, por tanto, hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Ahora, es importante anotar que, por incluirse nuevos hechos o sujetos, la queja no deja de ser la misma a la que ya fue objeto de pronunciamiento, pues en ambos asuntos se buscó el reintegro, bajo el argumento que gozaba de estabilidad laboral reforzada con ocasión del accidente de trabajo sufrido. Así las cosas, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, comoquiera que se configura la identidad de partes, de objeto y de causa. En consecuencia, lo procedente es proveer declarar su improcedencia, de conformidad con lo establecido en sentencia CC SU-337-2014, donde se precisó: […] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y
tránsito a cosa juzgada constitucional. Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley […]. 8Radicación n.° 99933
SCLAJPT-12 V.00
Aceptar lo contrario, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, mas no la intervención indiscriminada del juez constitucional. De otro lado, en cuanto a los demás reparos no se configura la cosa juzgada constitucional porque versan sobre hechos nuevos, de suerte que, tal y como se indicó previamente, se procederá al estudio de las causales generales de procedencia de la acción. Así: (i) Marielly Valle Arango se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto es la titular de los derechos invocados. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez
pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad llamada a dar cumplimiento a lo pretendido. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la supuesta omisión se mantiene en el tiempo. (iv) En relación a la subsidiariedad, este no se cumple frente al reparo de las cesantías, comoquiera que la accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial 9Radicación n.° 99933 SCLAJPT-12 V.00 como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, sin embargo, no hay constancia de su empleo, de suerte que el amparo también deviene improcedente. Recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional. Y, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en lo que atañe a que se ordene a la ARL Positiva realizar «todas las gestiones que le asisten» para
derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, en lo que atañe a que se ordene a la ARL Positiva realizar «todas las gestiones que le asisten» para tramitar los servicios médicos y determinar el origen de las patologías, concluye la Sala que no se evidencia trasgresión alguna de las garantías ius constitucionales invocadas, pues la entidad ha venido adelantando los trámites pertinentes, incluso, en septiembre de 2022, autorizó diferentes servicios, informándole a la promotora ante qué proveedor debía 10Radicación n.° 99933 SCLAJPT-12 V.00 comparecer para el suministro de estos, y programó la consulta por especialista en medicina del trabajo con el médico Hernán Martin para el día el 29 de noviembre de
2022. Sin que se hubiere allegado prueba de que hubiese solicitado la autorización de los servicios de 8 de septiembre de 2022, echados de menos en el escrito de tutela.
Además, Positiva emitió la respectiva calificación en primera oportunidad y se adelantó todo el trámite administrativo para calificar la pérdida de capacidad laboral, el cual terminó con dictamen 6677716363 de 3 de febrero de 2022 de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Por ende, la petición dirigida a que se ordene determinar el origen de las patologías, no tiene vocación de prosperidad; en todo caso, si no se encuentra de acuerdo con lo allí decidido, lo propio es que adelante la respectiva acción ante los jueces ordinarios, y si estima que hay cambios en su condición de
de las patologías, no tiene vocación de prosperidad; en todo caso, si no se encuentra de acuerdo con lo allí decidido, lo propio es que adelante la respectiva acción ante los jueces ordinarios, y si estima que hay cambios en su condición de salud, puede acudir ante la ARL y solicitar la revisión de su pérdida de capacidad laboral, tal y como se le informó en el dictamen referido, y no dirigirse directamente a la acción de tutela según pretende con esta súplica. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse la decisión de primer grado y, en su lugar, se negará el amparo.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
11Radicación n.° 99933
SCLAJPT-12 V.00
RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado y, en su lugar, NEGAR el amparo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
12