CSJ - STL15303-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15303-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15303-2022 Radicación n.°99957 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la FUNDACIÓN HOSPITAL INFANTIL NAPOLEÓN FRANCO PAREJA contra el fallo que profirió el 12 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA , trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado. Se acepta el impedimento manifestado por el Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, comoquiera que devienen acreditadas las causales 1 y 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, pues el doctor Giovanni Díaz Villareal, a quien lo une lazos de afinidad legítima de conformidad con elRadicación n.°99957 SCLAJPT-12 V.00 artículo 47 del Código Civil, funge como ponente de la causa objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción», igualdad, «tutela jurisdiccional efectiva», acceso a la administración de justicia «doble
amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, «contradicción», igualdad, «tutela jurisdiccional efectiva», acceso a la administración de justicia «doble instancia, prevalencia del derecho sustancial sobre el puramente formal y seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que Imágenes Diagnosticas Marceliano Ballestas Herrera E.U. promovió acción declarativa en su contra, a fin de conseguir la existencia de una obligación contenida en facturas; asunto cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cartagena, autoridad que, mediante sentencia de primer grado, desestimó las pretensiones propuestas. Inconforme con el anterior veredicto, la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en dicha diligencia. En auto de 17 de septiembre de 2021, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena admitió la alzada y corrió el traslado respectivo. 2Radicación n.°99957
SCLAJPT-12 V.00
Agregó que el apoderado judicial de la demandante nunca acreditó haber enviado al correo electrónico la sustentación del recurso como reza en el parágrafo del artículo 9 del Decreto 806 de 2020; no obstante, el 6 de octubre de 2021, se pronunció sobre dichos argumentos. Posteriormente, en fallo de 1 de septiembre de 2022, el
artículo 9 del Decreto 806 de 2020; no obstante, el 6 de octubre de 2021, se pronunció sobre dichos argumentos. Posteriormente, en fallo de 1 de septiembre de 2022, el ad quem revocó la providencia de primer grado y en su lugar, declaró la existencia de la obligación. En desacuerdo, la demandada presentó recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión, cuya concesión actualmente se encuentra pendiente de definición. Alegó que el Tribunal desconoció abiertamente los argumentos que presentó como opositora de la alzada pese a que no se dio el traslado que legalmente corresponde, y que si hubiese tenido en cuenta su escrito « probablemente la sentencia hubiese sido distinta, pues allí se indicaban con robustez las razones por las cuales considerábamos no debía revocarse la sentencia». Puso de presente que, si bien está en trámite la casación, lo cierto es que debido a que la violación es tan «ostensible y manifiesta», es necesaria la intervención del Juez Constitucional. De conformidad con lo anterior y del escrito de tutela, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales, para cuya efectividad pretendió que «s e revoque y/o se deje sin 3Radicación n.°99957 SCLAJPT-12 V.00 efectos la providencia de fecha 1 de septiembre de 2022, emitida por la Sala Civil -Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, […] a través del cual, se profirió sentencia de segunda instancia, sin tener en
emitida por la Sala Civil -Familia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, […] a través del cual, se profirió sentencia de segunda instancia, sin tener en cuenta el pronunciamiento de la Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja, respecto de la sustentación de la apelación». Y, en consecuencia, se profiera nueva decisión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 3 de octubre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el juicio cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Dentro de la oportunidad legal otorgada las partes convocadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de octubre de 2022, el juzgador constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo , tras considerar que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad de la acción, dado que la misma resultaría anticipada, pues a la fecha está pendiente de resolución lo atinente a la concesión del recurso extraordinario de casación que presentó la parte accionante, así como las eventuales determinaciones que de allí se deriven. 4Radicación n.°99957
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en
allí se deriven. 4Radicación n.°99957
SCLAJPT-12 V.00
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la actora la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial sobre «que nos encontramos inmersos en una situación excepcional que amerita la intervención del Juez de tutela, obviando el cumplimiento de la subsidiariedad, puesto que a pesar de la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la violación de los derechos fundamentales que aquí se ruegan su amparo es ostensibles, protuberante, claro y palmario, aunado a que, el mecanismo con que se cuenta de momento no resultaría eficaz, ni idóneo por lo que se prolongaría en tiempo la vulneración de los derechos conculcados por el Tribunal accionado».
Asimismo, afirmó que la fundación es el único Hospital Pediátrico del Departamento de Bolívar y de Cartagena que atiende en sus instalaciones exclusivamente a menores de edad, población que tiene una especial protección constitucional, y es un hecho notario que al seguirse la ejecución de la sentencia declarativa complicaría la crisis financiera y hospitalaria de la institución, lo que afectaría gravemente la población menor, por lo tanto, con la presente acción de tutela se busca evitar dicho perjuicio irremediable.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante
5Radicación n.°99957 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante 5Radicación n.°99957 SCLAJPT-12 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar el fallo de segunda instancia, proferido el 1 de septiembre de 2022, mediante el cual el Tribunal revocó la decisión de primer grado, sin tener en cuenta las razones presentadas en contra de la sustentación de la alzada, p ese a que no se dio el traslado que legalmente corresponde. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC
a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales 6Radicación n.°99957 SCLAJPT-12 V.00 genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) La Fundación Hospital Infantil Napoleón Franco Pareja se encuentra legitimada en la causa por activa para presentar este mecanismo constitucional, en tanto fungió como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada.
como demandada en el proceso censurado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. 7Radicación n.°99957
SCLAJPT-12 V.00
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena fue proferida el 1 de septiembre de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 30 del mismo mes y año, lo cual no supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. (viii) No obstante, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, dado que, al consultar el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, se tiene que a la fecha de discusión del asunto el proceso cuestionado ingresó el 12 de septiembre de 2022 al despacho del magistrado ponente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la misma
el 12 de septiembre de 2022 al despacho del magistrado ponente para decidir sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación propuesto por la misma accionante contra la decisión reprochada. De ahí que resulta prematuro predicarse la vulneración de derecho fundamental alguno, pues al juez de tutela no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes. Adicionalmente, si consideraba que se pretermitió la etapa para alegatos de conclusión o para descorrer el traslado de la sustentación del recurso, lo propio debió ser que presentara el respectivo incidente de nulidad, de conformidad con lo previsto en el numeral 6 del artículo 8Radicación n.°99957 SCLAJPT-12 V.00 133 del Código General del Proceso, no obstante, no hay constancia de su uso. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite o para subsanar la incuria de la parte y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, comoquiera que el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar
amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque de manera excepcional la acción de tutela procede aun en situaciones frente a las cuales existe otro mecanismo alterno de defensa judicial para la protección del derecho amenazado, se trata de eventos en los cuales se teme fundadamente que podría sobrevenir un perjuicio irremediable que, en todo caso, incumbe definir y probar razonadamente a la parte actora, más allá de cualquier apreciación generalizada y subjetiva, circunstancia que no se acreditó en el caso bajo estudio. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas. 9Radicación n.°99957
SCLAJPT-12 V.00
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.°99957
SCLAJPT-12 V.00
(IMPEDIDO)
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11