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CSJ - STL15304-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15304-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15304-2022 Radicación n.° 99965 Acta 37 Bogotá D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que ALEJANDRO ECHEVERRI CANO interpuso contra el fallo que profirió el 5 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que propuso la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente mecanismo ius fundamental.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Alejandro Echeverri Cano instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 99965

SCLAJPT-12 V.00

En lo que interesa al presente trámite constitucional, refirió que, el 2 de junio de 2014, las autoridades policiales brasileras lo capturaron en el municipio de Tibatinga, Brasil, por encontrarlo en posesión de «3.260 gramos de cocaína», razón por la cual se inició proceso penal en su contra y, en fallo de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Penal de esa localidad lo condenó a «3 años, 10 meses y 20 días de prisión». Indicó que como aceptó su responsabilidad y por la

fallo de 24 de octubre de 2014, el Juzgado Penal de esa localidad lo condenó a «3 años, 10 meses y 20 días de prisión». Indicó que como aceptó su responsabilidad y por la ausencia de circunstancias agravantes y antecedentes penales, el juzgador le concedió la «sustitución de la pena por la prestación de servicios generales y de limpieza en la escuela Estatal Conceiçao Xavier de Alencar, y en la construcción del Centro Integral Educacional CIE, alternativamente y por el tiempo de la condena “lo que resulta en 1.154 horas que no podrá ser cumplida en un plazo inferior a un (1) año, siete (7) meses y un (1) día”». Destacó que la autoridad judicial otorgó su libertad condicionada a presentarse ante el despacho cada mes durante el tiempo de la ejecución de la pena. Admitió que solo prestó los servicios en la escuela estatal en noviembre y diciembre de 2014, y que compareció ante el juzgado durante los primeros seis meses, pues regresó a Colombia. Manifestó que, el 9 de mayo de 2017, el juez lo requirió a fin de que justificara el incumplimiento de la sentencia, pero como hizo caso omiso, el juzgado decretó la reconversión 2Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 de la pena y el Gobierno de Brasil pidió al Gobierno de Colombia su extradición. Señaló que, el 3 de octubre de 2021, fue capturado en

2Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 de la pena y el Gobierno de Brasil pidió al Gobierno de Colombia su extradición. Señaló que, el 3 de octubre de 2021, fue capturado en Colombia y que, el 27 de julio de 2022, la Sala de Casación Penal emitió concepto favorable a su extradición. Puntualizó que lleva 11 meses detenido en espera de su libertad por «prescripción de la pena en Colombia», dado que la figura de la reconversión de la pena no existe en la legislación nacional, de suerte que no interrumpió el término prescriptivo y, por ende, la accionada debió acceder a ello, no obstante, aplicó «una norma foránea según la cual la prescripción de la pena se interrumpe también en Colombia con la reconversión de la pena que se hizo en el país requirente, sin mencionar en su análisis norma legal, tratado o convenio alguno para respaldar su decisión, con lo cual incurrió en falsa motivación y en consecuencia, violación al debido proceso». De conformidad con lo anterior, y del escrito de tutela, se infiere que solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se deje sin efecto el concepto de 27 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene su libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

3Radicación n.° 99965

libertad.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 23 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la

3Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a a la Fiscalía General de la Nación y a la Dirección Seccional de Fiscalías de Risaralda, a la Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a las Procuradurías Segunda y Tercera Delegadas para la Casación Penal, a la Dirección de Investigación Criminal e Interpol de la Policía Nacional –DIJIN, así como a las demás partes e intervinientes en la causa que originó la queja, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La homóloga penal expuso que no vulneró las prerrogativas invocadas y precisó que en la decisión de 27 de julio de 2022 se pronunció sobre la prescripción de la pena pretendida. La Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores se refirió a las funciones de la entidad en los trámites de extradición y concluyó que no quebrantó las garantías del actor. La Dirección de Asuntos Internacionales de la Fiscalía General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación rindieron informe de las actuaciones adelantadas y destacaron que la autoridad convocada analizó la prescripción alegada.

General de la Nación y la Procuraduría General de la Nación rindieron informe de las actuaciones adelantadas y destacaron que la autoridad convocada analizó la prescripción alegada. La Dirección de Asuntos Internacionales del Ministerio de Justicia y Derecho defendió que no se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la decisión 4Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 sobre la extradición es susceptible de ser cuestionada ante lo contencioso administrativo, según prevé el artículo 148 de la Ley 1437 de 2011. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 5 de octubre de 2022, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que el promotor cuenta con otras vía judiciales para conseguir lo pretendido «si es que la resolución administrativa que dicte el Gobierno Nacional corrobora el concepto favorable emitido por la Sala de Casación Penal», esto es, «los recursos frente a la resolución gubernamental que resuelva sobre la misma, así como la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugna, en similares argumentos a los expuestos en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice 5Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Así, al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efecto el concepto de 27 de julio de 2022 y, en su lugar, se ordene su libertad, principalmente porque, en su sentir, la homóloga penal debió declarar prescrita la pena , pues pese a que la figura de la reconversión no existe en la legislación nacional, aplicó «una norma foránea según la cual la prescripción de la pena se interrumpe también en Colombia con la reconversión de la pena que se hizo en el país requirente, sin mencionar en su análisis norma legal, tratado o convenio alguno para

interrumpe también en Colombia con la reconversión de la pena que se hizo en el país requirente, sin mencionar en su análisis norma legal, tratado o convenio alguno para respaldar su decisión, con lo cual incurrió en falsa motivación y en consecuencia, violación al debido proceso». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra 6Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Alejandro Echeverri Cano se encuentra legitimado en

vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar: (i) Alejandro Echeverri Cano se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como solicitado en extradición. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la que la  súplica se dirige contra la autoridad que emitió el concepto reprochado y se vinculó a los demás intervinientes en el trámite acusado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas. (vi) El gestor identificó de manera razonable los hechos 7Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 y derechos invocados. (vii) Se cumple el requisito de inmediatez, pues ha transcurrido menos de seis (6) meses, contabilizados desde que se emitió el concepto CSJ CP115-2022 de 27 de julio de 2022. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra esa resolución no procedía ningún recurso. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la determinación acusada no se incurrió en ninguna de las

recurso. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la determinación acusada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, se negará el amparo dado que el concepto CSJ CP115-2022 de 27 de julio de 2022, proferido por la Sala de Casación Penal, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. Así, en lo que a este asunto interesa, se advierte que el colegiado analizó la realidad procesal y la normativa aplicable, y, respecto a la prescripción de la acción y sanción penal, sostuvo que, en las disposiciones convencionales, los Estados Partes determinaron de manera disyuntiva la posibilidad de aplicar la ley bien sea de uno u otro Estado para establecer dicho fenómeno y que de conjurarse en cualquiera de los casos impediría la procedencia de la extradición. Luego, verificó:

para establecer dicho fenómeno y que de conjurarse en cualquiera de los casos impediría la procedencia de la extradición. Luego, verificó: El requerido fue condenado el 24 de octubre de 201411por la 9Radicación n.° 99965

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Justicia Federal 1ra Notaría Subsección Judicial de Tabatinga, a la pena de 3años, 10 meses y 20 días de prisión, al trasportar de forma consciente y voluntaria cocaína sin autorización legal o reglamentaria para fines de tráfico. En lo documentos aportados por la autoridad extranjera, que acompañan el pedido de extradición, se verifica un formulario para pedido de extradición, suscrito por la Subsección Judicial de Tabatinga –Juzgado Federal Civil y Criminal de la SSJ de Tabatinga, en el que se relaciona como descripción del pedido: ...)solicito la extradición de ALEJANDRO ECHEVERRI CANO al Brasil para: Cumplir pena de 03 (tres) años, 10 (diez) meses y 20 (veinte) días de reclusión, en régimen inicialmente abierto y a 389 (trescientos y ochenta y nueve) días de multa, en la proporción de 1/30 (uno por treinta), del sueldo mínimo al momento de los hechos al cual fue condenado por el cometimiento del crimen capitulado en lo(s) art.(s) art 33, enunciado c/c el art.40,I ambos de la Ley No 11.343/2006. Se aportó copia de la orden de prisión preventiva de 18 de febrero de 2019.Igualmente, se adjuntó la decisión de 18 de enero de

de la Ley No 11.343/2006. Se aportó copia de la orden de prisión preventiva de 18 de febrero de 2019.Igualmente, se adjuntó la decisión de 18 de enero de 2019, de ejecución de la pena por parte del Tribunal Regional Federal de Primera Región, subsección judicial de Tabatinga, en el que se hizo un recuento histórico del proceso y se decidió ordenar su captura para ejecución de la pena. Acto seguido, el Tribunal se refirió a la sentencia condenatoria de 24 de octubre de 2014 y destacó que en la comunicación del fallo se sustituyó la sanción restrictiva de derechos con la prestación de servicios generales y de limpieza, por el tiempo de la pena «lo que supone 1154 horas, lo cual no podía ser cumplido en un plazo inferior a1 año, 7 meses y 1 día y de la obligación de presentarse periódicamente para justificar las actividades al juzgado. Se dejó consignado que no hubo interés de recurso alguno». Igualmente, explicó: Posteriormente se indicó que el condenado se presentó en el juzgado exclusivamente en el periodo comprendido entre las fechas de 10 de noviembre de 2014 a 10 de abril de 2015. Por lo cual, se expidió la orden de intimidación de “enero de 2016”, advirtiendo que el no cumplimiento integral de la sentencia implicaría la reconversión de la pena en privativa de la libertad. 10Radicación n.° 99965

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Se destacó que después de varias órdenes de intimidación el

implicaría la reconversión de la pena en privativa de la libertad. 10Radicación n.° 99965

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Se destacó que después de varias órdenes de intimidación el condenado, éste respondió que tuvo que alejarse del lugar de cumplimiento de la condena por motivos ajenos a su voluntad, para proteger su vida. Luego, se resumió que el Ministerio Público Federal frente a la desidia del penado, solicitó el cumplimiento integral de la pena y el decreto de prisión. Por lo tanto, en esa decisión de 18 de enero de 2019 se dispuso la “reconversión de la pena restrictiva de derechos en privativa de libertad con inclusión de la orden de prisión en la red list de interpol”14, ante la desobediencia injustificada de la orden judicial, pues el requerido sólo acató la condena entre las fechas10 de noviembre de 2014 y 10 de abril de 2015, lo que supuso la “conversión a la pena original”. Así las cosas, Alejandro Echeverri Canoes solicitado en extradición para el cumplimiento de la sentencia condenatoria emitida en su contra, tras la reconversión de la pena en privativa de la libertad, debiendo cumplir el monto de 3 años, 10meses y 20días de la sanción penal impuesta. En este orden, la autoridad accionada estudió los términos de prescripción de la pena establecidos en el Código Penal Brasilero y determinó: En este caso, la pena de prisión impuesta al condenado Alejandro Echeverri Cano por el delito contenido en el artículo 33 y 40.1 de

términos de prescripción de la pena establecidos en el Código Penal Brasilero y determinó: En este caso, la pena de prisión impuesta al condenado Alejandro Echeverri Cano por el delito contenido en el artículo 33 y 40.1 de la Ley 11.343 de 2006 (tráfico de estupefacientes con fines trasnacionales),fue de 3 años, 10 meses y 20 días, así que ajustado al artículo 113del Código foráneo, corresponderá una prescripción de la pena equivalente a aquel monto, que se contabiliza desd la decisión que reconvirtió la pena, esto es, desde auto de18 de enero de 2019, pues en esa determinación se consideró que, ante el desobedecimiento de la pena sustituta(obligación de presentarse periódicamente), debía aplicarse nuevamente la pena de prisión en su integridad. Así, las cosas, si el término prescriptivo es de 3 años, 10 meses y 20 días, se debe entender que tal lapso no ha tenido ocurrencia aún. De hecho, en el momento de su captura por cuenta de este trámite de extradición, 3 de octubre de 2021, tampoco se había superado ese tiempo. A su vez, analizó el artículo 89 del Código Penal colombiano y concluyó: Al igual, el canon90 ibídem concibe la posibilidad de interrumpir 11Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 dicho término de prescripción de la sanción privativa de la

Al igual, el canon90 ibídem concibe la posibilidad de interrumpir 11Radicación n.° 99965 SCLAJPT-12 V.00 dicho término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, así: “el término de prescripción de la sanción privativa d la libertad se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma”. Así, como en ninguna oportunidad la prescripción de la sanción penal puede ser menor de 5 años, y en este caso, la pena de prisión que falta es de 3 años, 10 meses y 20 días, el término de prescripción a contabilizar será de 5 años. Contado este tiempo desde la fecha en el procesado le fue reconvertida la pena nuevamente en privativa de la libertad, por el incumplió con las obligaciones impuestas en la sentencia, esto es, desde el auto de reconversión de18 de enero de 2019, se establece que dicho lapso se interrumpió con su captura por cuenta de este trámite de extradición, el 3 de octubre de 2021, sin que para esa data se cumplieran los 5años necesarios para la configuración del fenómeno extintivo. En consecuencia, resolvió que el término de prescripción de la pena no alcanzó a consolidarse en ninguno de los escenarios normativos. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que la decisión acusada está  arraigada en argumentos que

prescripción de la pena no alcanzó a consolidarse en ninguno de los escenarios normativos. Así las cosas, considera esta Sala de la Corte que la decisión acusada está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de revocarse el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo. 12Radicación n.° 99965

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, NEGAR el amparo, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

13Radicación n.° 99965

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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