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CSJ - STL15312-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15312-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL15312-2022 Radicación n.º 2022-01310 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a resolver en primera instancia la acción de tutela instaurada por JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS en contra de la CONSEJO SUPERIOR DE LA

JUDICATURA .

I. ANTECEDENTES El suplicante, en nombre propio, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su prerrogativa fundamental al derecho de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

Como situación fáctica se tiene, que el día 26 de agosto del año que transcurre, formuló petición escrita ante elRadicación n.° 2022-01310

SCLAJPT-11 V.00

Consejo Superior de la Judicatura y para ello, lo dirigió al email info@cendoj.ramajudicial.gov.co en el cual requirió, que esta autoridad indicara si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira ordenó oficiar a todos los despachos judiciales en el marco de un proceso de insolvencia de persona natural no comerciante radicado bajo en n° 6001400300520200055800 y, en consecuencia: «2. Solicito se INFORME si el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA ofició al JUZGADO SEGUNDO

6001400300520200055800 y, en consecuencia: «2. Solicito se INFORME si el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA ofició al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES acerca del PROCESO DE INSOLVENCIA que se relaciona en la petición anterior.

3. Solicito se REMITA constancia del oficio que dirigió el JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA a todas las células judiciales informando el PROCESO DE INSOLVENCIA que versa a mi nombre.

4. Solicito se REMITA constancia del oficio que dirigió el

JUZGADO QUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MANIZALES acerca del PROCESO DE INSOLVENCIA que versa a mi nombre.»

Mencionó que su petitum fue remitido por esta corporación en la misma data a la dirección electrónica mepjbogota@cendoj.ramajudicial.gov.co y que, hasta la fecha de presentación de la presente salvaguarda, no ha recibido respuesta alguna, excediendo el término previsto en la ley 1755 de 2015, para dar respuesta a la petición elevada. Cuestionó, que a la fecha desconoce la suerte de su solicitud, en razón a que no ha recibido respuesta alguna 2Radicación n.° 2022-01310 SCLAJPT-11 V.00 por parte de la autoridad acerca de la información solicitada.

solicitud, en razón a que no ha recibido respuesta alguna 2Radicación n.° 2022-01310 SCLAJPT-11 V.00 por parte de la autoridad acerca de la información solicitada. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales, y en consecuencia: «1. TUTÉLESE el DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN del señor JAIME ALBERTO RESTREPO MANOTAS vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, a raíz de su silencio frente a la petición elevada a través de apoderado judicial el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022).

2. ORDÉNESE al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA en el plazo que Su Señoría estime razonable, que proceda a dar respuesta a la petición elevada el día veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022)».

Mediante auto proferido el 19 de octubre de la anualidad, esta Corporación admitió la presente acción constitucional y ordenó notificar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Revisado el expediente, se observa que las partes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, la autoridad censurada señalo que dio respuesta a lo peticionado el 26 de octubre

conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una.

Dentro del término concedido, la autoridad censurada señalo que dio respuesta a lo peticionado el 26 de octubre del año avante a la dirección electrónica doxasolucionesjuridicas@gmail.com y por ello rogó se 3Radicación n.° 2022-01310 SCLAJPT-11 V.00 niegue la solicitud de amparo por cuanto se estructuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En efecto, tenemos que el accionante invocó como resguardo fundamental el derecho de petición; y al respecto

acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto». En efecto, tenemos que el accionante invocó como resguardo fundamental el derecho de petición; y al respecto vale la pena reseñar los principios regidos en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que han permitido a la jurisprudencia que el enunciado resguardo cumpla con los siguientes requisitos: 4Radicación n.° 2022-01310 SCLAJPT-11 V.00 i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. El derecho de petición esta instituido a nivel de prerrogativa fundamental y se encuentra establecido en el artículo 23 de la constitución política de Colombia; este consagra la facultad que toda persona tiene de elevar ante cualquier autoridad o entidad solicitudes de manera respetuosa, ya sea por motivos de interés general o particular con el fin de obtener de esta una pronta resolución. Asimismo, el artículo 15 de la Ley 1755 de 2015, contiene lo referente a la presentación y radicación de dichas peticiones, pues la parte interesada en su solicitud, puede presentarla en forma verbal o escrita, y además, cuenta con la facilidad de realizarlo a través de cualquier medio idóneo que permita la comunicación, sin embargo, dicha petición deberá obtener una respuesta en un término no mayor a quince (15) días. En el caso bajo estudio, mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del

que permita la comunicación, sin embargo, dicha petición deberá obtener una respuesta en un término no mayor a quince (15) días. En el caso bajo estudio, mediante el presente trámite constitucional, pretende la parte accionante la protección del derecho fundamental invocado y, en consecuencia, por esta vía, se ordene a la autoridad convocada que emita respuesta a la solicitud de fecha 2 6 de agosto de 2022 , por medio del cual, requirió a la autoridad cuestionada se informara si el Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira realizó unas actuaciones en el marco de un proceso de insolvencia en el cual es parte el suplicante. 5Radicación n.° 2022-01310

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Bajo esa óptica, para establecer la vulneración de este derecho fundamental de petición es presupuesto indispensable, la existencia de actos u omisiones de la autoridad accionada que obstruyan el ejercicio del derecho o no resuelvan oportunamente sobre lo solicitado. Pues bien, de lo expuesto, precisa esta Sala, que durante el trámite de este asunto de amparo constitucional, la autoridad reprochada dio respuesta a la petición escrita al email del promotor el 26 de octubre de 2022 en la que indicó « realizada la búsqueda en los sistema de información, correspondencia y servidores de correos electrónicos de la corporación, no se encontró ninguna de las comunicaciones a que hace referencia cada una de las peticiones 1” al 4” de la solicitud mencionada » y por ello considera este sentenciador ius fundamental, que dicha

no se encontró ninguna de las comunicaciones a que hace referencia cada una de las peticiones 1” al 4” de la solicitud mencionada » y por ello considera este sentenciador ius fundamental, que dicha autoridad, con la notificación de esta actuación, dio cumplimiento a lo pretendido en la petición formulada el 26 de agosto del año que transcurre. Bajo el anterior panorama, resulta incuestionable, que la Sala está frente a la figura que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, al haber cesado la situación que generaba la presunta amenaza o violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto la circunstancia que motivó el ejercicio de la acción de tutela, fue surtida. Sobre este aspecto, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el 6Radicación n.° 2022-01310 SCLAJPT-11 V.00 fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: […] El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado

comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor […]. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

7Radicación n.° 2022-01310

SCLAJPT-11 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8

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