CSJ - STL15312-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL15312-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15312-2024 Radicación n.° 109349 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que GUSTAVO ADOLFO DELGADO RODRIGUEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 22 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO VEINTINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el escrito de tutela, se extrae que el accionante adelantó proceso ordinario laboral contra la SociedadRadicación n.° 109349
SCLAJPT-12 V.00
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Porvenir y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, para que se declarara la ineficacia del traslado, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001310500620230013900.
declarara la ineficacia del traslado, trámite que correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, bajo el radicado No. 05001310500620230013900. Destacó que, el 18 de agosto de 2023, la autoridad judicial, fijó fecha para audiencia el 5 de febrero de 2025, y que posteriormente el 24 de mayo de 2024 fue remitido el expediente al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín en virtud del acuerdo CSJANTA24-108, despacho que por auto de 18 de julio del año en curso, rechazó la demanda por falta de competencia por factor subjetivo al ser el demandante un empleado público, y la remitió a los Juzgados Administrativos para su conocimiento. Expuso que, inconforme con la decisión anterior, interpuso recurso de reposición por cuanto la jurisprudencia reciente de la Corte Constitucional en relación a la temática ha determinado que corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral; por ello con providencia de 30 de julio de 2024, proferida por el juzgado accionado se abstuvo de resolver el recurso por cuanto no procede; y dispuso la remisión del expediente a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Censuró que la decisión de remitir el expediente genera una dilación injustificada del proceso con el adicional que el accionante cuenta con más de 62 años de edad y presenta graves quebrantos de salud, situación por la cual no se ha podido retirar del servicio hasta tanto no se defina su derecho pensional. 2Radicación n.° 109349
SCLAJPT-12 V.00
de 62 años de edad y presenta graves quebrantos de salud, situación por la cual no se ha podido retirar del servicio hasta tanto no se defina su derecho pensional. 2Radicación n.° 109349
SCLAJPT-12 V.00
Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín dejar sin efecto la providencia de 18 de julio de 2024 por la cual declaró la falta de competencia y dispuso remitir el expediente a los Juzgados Administrativos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 15 de agosto de 2024 y, mediante proveído de igual fecha, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Agregó que en la referencia se menciona medida provisional, pero no se avizoró en el escrito tutelar.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín relató que, contrario a lo esbozado por el accionante, ese despacho recibió 600 procesos para avocar conocimiento, y que en dicho plenario remitido el 27 de mayo de 2024, el 18 de julio de la misma anualidad, en menos de dos meses resolvió su admisión y no tardó doce días calendario para resolver el recurso de reposición. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción, por no existir
anualidad, en menos de dos meses resolvió su admisión y no tardó doce días calendario para resolver el recurso de reposición. Por lo anterior, solicita se declare improcedente la presente acción, por no existir vulneración a los derechos fundamentales del promotor. La Compañía de Seguros Bolívar S.A. solicitó se declare improcedente la presente acción por cuanto no ha incurrido en ninguna violación a los derechos fundamentales del promotor. 3Radicación n.° 109349
SCLAJPT-12 V.00
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de agosto de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo de tutela por considerar que la decisión cuestionada no ha colocado en riesgo las garantías constitucionales del promotor por cuanto el juzgador se encuentra actuando en derecho y dentro de los contornos de la independencia judicial, por cuanto lo que se busca con la declaratoria de falta de competencia es evitar futuras nulidades que generen retardos injustificados y un desgaste a la administración de justicia.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, reiterando lo expuesto en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 4Radicación n.° 109349
SCLAJPT-12 V.00
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver en impugnación consiste en determinar si el Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Medellín lesionó los derechos fundamentales del promotor, al emitir el proveído de 19 de julio de 2024, mediante el cual rechazó la demanda por falta de competencia por factor subjetivo al ser el demandante un empleado público, y la remitió a los Juzgados Administrativos para su conocimiento. Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, y repartido al Juzgado
Pues bien, al revisar el sistema de consulta de la Rama Judicial, se tiene el expediente fue remitido a la oficina de apoyo judicial de los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín, y repartido al Juzgado Treinta y uno Administrativo Oral de la misma ciudad. Mediante proveído de 4 de septiembre de 2024, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín propone conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional y se remitió a dicha Corporación el 23 de septiembre siguiente y está pendiente al despacho para resolver. De ahí, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales este mecanismo únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», toda vez que está en trámite el pronunciamiento respectivo por parte de la Corte Constitucional. 5Radicación n.° 109349
SCLAJPT-12 V.00
Así las cosas, hasta que ello no ocurra, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta lo expuesto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declara improcedente, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
cuenta lo expuesto. En consecuencia, se revocará la sentencia de primer grado y, en su lugar, se declara improcedente, por las razones expuestas en precedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar DECLARAR IMPROCEDENTE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 109349
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7