CSJ - STL15316-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15316-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15316-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que MARÍA LUISA MENDOZA DE ROSADO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 23 de julio de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I. ANTECEDENTES

La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a l debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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En lo que interesa al presente trámite, del expediente remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, se tiene que la aquí accionante en compañía de Dina Bautista Mendoza Guijarro promovió un proceso verbal reivindicatorio de dominio en contra de Sandra Milena Daza Cuello , bajo el consecutivo n.° 44-650-31-89-001-2018-00359-00 para que se declarara que le pertenecía el «dominio pleno y absoluto del inmueble denominado LOS ALAMOS». En consecuencia, se

consecutivo n.° 44-650-31-89-001-2018-00359-00 para que se declarara que le pertenecía el «dominio pleno y absoluto del inmueble denominado LOS ALAMOS». En consecuencia, se condenara a la demandada a restituir el inmueble relacionado en la porción correspondiente que resultare, al pago de los frutos naturales o civiles, la indemnización de las expensas necesarias referidas en el artículo 965 del CC, se levantaran los gravámenes y se inscribiera la sentencia en la matrícula inmobiliaria del bien.

El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar, a través de providencia de 04 de junio de 2024, declaró probadas las excepciones de mérito, negó las pretensiones de la demanda y determinó que la llamada a juicio adquirió el predio en cuestión , por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio y se condenó en costas a la parte actora del juicio reivindicatorio.

Contra esa decisión, la aquí accionante, presentó recurso de apelación, el cual fue concedido y, en virtud del cual, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha profirió sentencia el 28 de abril de 2025, mediante la cual desestimó la pretensión de declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la demandada , confirmó la negativa de lasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01 SCLAJPT-12 V.00 3 pretensiones y los demás numerales de la decisión de primera instancia.

SCLAJPT-12 V.00 3 pretensiones y los demás numerales de la decisión de primera instancia.

La promotora cuestionó que el Tribunal convocado incurrió en un «defecto procedimental absoluto» al denegar las pretensiones de la demanda y al condenarla en costas hizo más gravosa su situación al ser apelante única, razón por la cual vulneró el artículo 31 CP.

Añadió que el juez plural negó de igual forma lo pretendido en la demanda, con fundamento en que la parte activa «no indicó los linderos del área litigiosa», a pesar de que ese aspecto no fue un punto de discusión ante la segunda instancia y al tratarse de «un hecho nuevo », el colegiado no tenía competencia para pronunciarse al respecto y consideró que, a través de la prueba pericial , sí se logró establecer la identidad de la franja de terreno a reivindicar, por lo cual, el juez de alzada «no debió negar las pretensiones […] sino lo contrario: reconocerlas».

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de la garantía fundamental invocada y, como medida para restablecer tal vulneración, se dejara sin efecto la sentencia proferida el 28 de abril de 2025 por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha y, en su lugar, se accediera a l a pretensión reivindicatoria y se condenara en costas a la demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

reivindicatoria y se condenara en costas a la demandada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 08 de julio de 2025 y la Sala homóloga Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 14 siguiente, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha se opuso al amparo invocado, pues afirmó que no se vulneraron las garantías procesales indicadas por la actora y que lo pretendido es «revivir [una] discusión jurí dica que fue debidamente zanjada».

El Juzgado Primero Civil del Circuito de San Juan del Cesar remitió el enlace de acceso al expediente, además manifestó que la acción tuitiva se centraba en la inconformidad respecto de la decisión adoptada por el juez de segunda instancia, por tanto, escapaba de la competencia de ese despacho y solicitó su desvinculación del trámite tutelar.

Sandra Milena Daza Cuello afirmó que no se configuró vulneración alguna a los derechos fundamentales implorados por la petente y, en ese sentido, solicitó declarar la «improcedencia» de la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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implorados por la petente y, en ese sentido, solicitó declarar la «improcedencia» de la acción constitucional.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 23 de julio de 202 5, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo, al considerar que la providencia censurada era razonable.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, la accionante reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial y solicitó que se amparara la garantía fundamental invocada.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sidoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01 SCLAJPT-12 V.00 6 suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.

Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Sentencia CC-590-2005 reiterada en varios pronunciamientos de esta sala entre otros

CSJ STL1866-2025.

En el presente asunto, se advierte que el problema jurídico radica en establecer si la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha vulneró las garantías de la promotora al proferir la sentencia de 28 de abril de 2025 , que confirmó la negativa de la pretensión reivindicatoria planteada por la convocante.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se emitió

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.

Lo anterior, por cuanto entre la fecha en que se emitió la providencia censurada –28 de abril de 2025 y la presentación del amparo constitucional –08 de julio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01 SCLAJPT-12 V.00 7 mismo año - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez.

Asimismo, se cumple con el postulado de residualidad de la acción constitucional, toda vez que se agotaron todos los mecanismos procedentes frente a la decisión denunciada.

Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas previamente.

En esa dirección, se advierte que la autoridad accionada realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales, cumplido lo cual, circunscribió el asunto a determinar si la autoridad judicial de primer grado incurrió en una indebida valoración de las pruebas decretadas y practicadas durante en proceso y, en consecuencia, si era procedente o no revocar la decisión de instancia.

Seguidamente, el Tribunal desarrolló las motivaciones de su fallo y delimitó el ámbito y aplicabilidad del artículo 946 del CC, normativa que exigía la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la preten sión reivindicatoria desarrollados en la jurisprudencia civil: en primer lugar, la posesión del bien por parte del demandado ; en segundo

946 del CC, normativa que exigía la concurrencia de los presupuestos axiológicos de la preten sión reivindicatoria desarrollados en la jurisprudencia civil: en primer lugar, la posesión del bien por parte del demandado ; en segundo término, la acción debe reca er sobre una cosa singular reivindicable o una cuota determinada de esta; finalmente, debe existir identidad del bien que persigue el actor con el que posee el demandado . Citó en respaldo de lo anterior, el proveído CSJ SC211-2017 que desarrolla los requisitos de laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01 SCLAJPT-12 V.00 8 acción reivindicatoria.

Conforme lo anterior , el colegiado efectuó un análisis detallado del material probatorio con el fin de establecer si este fue debidamente valorado por el juez de primera instancia.

A partir de dicho examen, concluyó que el área en litigio ha estado históricamente en posesión de quienes han ostentado la calidad de propietarios del predio «EL SOCORRO», donde realizaron actividades de explotación como si se tratara de una única unidad territorial. Así, se evidenció que, desde su adquisición, el aludido predio fue explotado en una extensión total de 100 hectáreas —70 correspondientes a su área original y 30 al predio «LOS ÁLAMOS»—, lo cual desvirtúa el argumento de la tutelante en cuanto a la presunta ausencia de prueba s o hechos que acrediten desde cu ándo inició la posesión ejercida por la parte demandada sobre el terreno perteneciente a «LOS

ÁLAMOS».

El juez de apelaciones destacó que el reproche

acrediten desde cu ándo inició la posesión ejercida por la parte demandada sobre el terreno perteneciente a «LOS

ÁLAMOS».

El juez de apelaciones destacó que el reproche formulado en sede de alzada referente a que la parte demandada nunca solicitó la aplicación de la figura de la suma de posesiones y que la enjuiciada adquirió el inmueble en 2016, dos años antes de la presentación de la demanda, sin que exista prueba documental que acredite la referida suma de posesiones, estaba llamado a prosperar.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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Lo anterior, por cuanto no se acreditaron de manera clara y suficiente los presupuestos de la prescripción ordinaria adquisitiva de dominio por suma de posesiones, toda vez que solo se demostró que la parte demandada ha ejercido la posesión sobre la franja de terreno del predio «LOS ÁLAMOS» desde noviembre de 2016, cuando, según su propio dicho, modificó las cercas , afirmación que no fue desvirtuada, por lo que no se cumplió con el término de cinco años exigido para configurar la prescripción alegada como excepción. Lo anterior, con fundamento en la sentencia CSJ SC 973 de 23 de marzo de 2021.

De otro lado, el colegiado advirtió que no se logró establecer con precisión la identidad de la franja de terreno a reivindicar y, en consecuencia , la del bien objeto de prescripción alegada por vía de excepción. Pese a ello, al declarar probadas las excepciones, el juzgado concluyó que la demandada adquirió por prescripción extraordinaria un

a reivindicar y, en consecuencia , la del bien objeto de prescripción alegada por vía de excepción. Pese a ello, al declarar probadas las excepciones, el juzgado concluyó que la demandada adquirió por prescripción extraordinaria un predio rural cuyos linderos coinciden con el lote denominado «LOS ÁLAMOS II», el cual no guarda identidad con el terreno objeto de la demanda.

Al respecto, el juez superior añadió que, en las circunstancias expuestas, resulta pertinente destacar que en ninguno de los demás supuestos fácticos planteados en la demanda se identificaron de manera expresa los linderos que pudieran corresponder a la porción de terreno de «28 hectáreas + 8.343 metros cuadrados», cuya reivindicación fue solicitada y que constituyó el fundamento de las pretensiones de la acción judicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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Por su parte, respecto de la excepción de prescripción propuesta por la demandada, la autoridad convocada resaltó que el escrito de contestación no precisó con claridad la identidad de la franja de terreno sobre la cual se alegó dicha figura. Además, se evidenció una incongruencia entre lo solicitado por la llamada a juicio —quien invocó la prescripción adquisitiva en su modalidad ordinaria — y lo decidido por el ju zgador de primera instancia, que declaró probada la prescripción extraordinaria.

Conforme lo expuesto, el despacho enjuiciado concluyó que la ambigüedad en las descripciones de las partes y lo

decidido por el ju zgador de primera instancia, que declaró probada la prescripción extraordinaria.

Conforme lo expuesto, el despacho enjuiciado concluyó que la ambigüedad en las descripciones de las partes y lo probado en el proceso , confirmaron la indeterminación del bien objeto de posesión, el cual, no fue individualizado e hizo improcedente el reconocimiento de la pretensión de pertenencia.

En ese contexto, modificó el numeral primero de la sentencia de primer grado y declaró no probadas las excepciones de mérito, revocó el numeral tercero y, en su lugar, desestimó la pretensión de declaración de prescripción ordinaria adquisitiva de dominio propuesta por la demandada; confirmó los numerales restantes de la decisión apelada y condenó a la accionante a pagar las costas procesales de la segunda instancia.

Así las cosas, analizada la anterior providencia, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en losRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01 SCLAJPT-12 V.00 11 principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la autoridad accionada está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a la norma aplicable y a los supuestos fácticos que regían el asunto conforme la sana crítica; de ahí que, construyó una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración

En ese orden, contrario a lo alegado por la parte solicitante del amparo, los argumentos expresados en esa determinación no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escr ito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En ese orden, se confirmará la decisión impugnada, conforme a lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03231-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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