CSJ - STL15317-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15317-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL15317-2022 Radicación n° 99827 Acta n°. 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA , contra la sentencia de tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA el 28 de septiembre de 2022, dentro de la acción constitucional que promovió LAURA YOLANDA CARVAJAL ARISTIZÁBAL a través de apoderado contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, tramite al que se vinculó a las partes e intervinientes al interior de la causa laboral identificada con el radicado No. 66001310500320100040700.Radicación n.° 99827
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I. ANTECEDENTES La parte impulsora del amparo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al «DEBIDO PROCESO, IGUALDAD Y ACCESO EFECTIVO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA» , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
Refirió de forma principal, en su escrito tutelar, que el señor Edgar Aristizábal Cortés, formuló el 26 de marzo de 2010,
vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió de forma principal, en su escrito tutelar, que el señor Edgar Aristizábal Cortés, formuló el 26 de marzo de 2010, causa laboral cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Adjunto al Tercero Laboral del Circuito de Pereira en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y el antiguo Instituto de los Seguros Sociales ISS, a fin de que se le convalidara el tiempo de servicios prestado a esta entidad y consecuencialmente ajustar la pensión por vejez que a la fecha disfrutaba. Aseveró, que el señor Aristizábal Cortes falleció el 3 de septiembre de ese mismo año, por lo que la autoridad judicial en auto del 27 de enero de 2011, reconoció como sucesora procesal a su cónyuge Laura Yolanda Carvajal de Aristizábal en el trámite del juicio laboral. Relató, que la autoridad judicial, a través de proveído del 19 de agosto de 2011, negó lo pretendido, por lo cual fue objeto de alzada y que la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá en determinación del 30 de abril de 2013, revocó en su integridad la providencia de primer grado y condenó a la Federación Nacional de Cafeteros 2Radicación n.° 99827 SCLAJPT-12 V.00 de Colombia a pagar el c álculo actuarial por el lapso comprendido entre 02-09-1974 a 31-01-1984 a favor de Colpensiones, y a esta última, a reajustar la prestación
comprendido entre 02-09-1974 a 31-01-1984 a favor de Colpensiones, y a esta última, a reajustar la prestación periódica por vejez a favor de la hoy promotora, providencia frente a la cual se impetró la salvaguarda extraordinaria y que esta magistratura en decisión del 24 de julio de 2019, no casó. Manifestó, que ante la autoridad judicial cuestionada, radicó en (noviembre de 2019), la documentación necesaria para el cumplimiento de la sentencia; que pasado un año sin llevarse a cabo, radicó el 11 de agosto de 2020, ante el Juez Tercero Laboral de Pereira causa coactiva a fin de lograr el cumplimiento forzoso de lo ordenado en la providencia de segundo grado; que la autoridad judicial, por auto del 28 de agosto de 2020, consideró que previo a librar orden de apremio en contra de la organización cafetera, se debía oficiar a Colpensiones a fin de que elaborara el respectivo cálculo actuarial. Adujó, que a través de memoriales del 19 de noviembre de 2020, 11 de febrero, 21 de octubre y 9 de diciembre de 2021, solicitó a la autoridad judicial censurada la ejecución de la sentencia y, que en su repuesta, informó que previo a librar la orden de apremio, se debía oficiar a Colpensiones a fin de que elabore el cálculo actuarial que a su vez debía pagar la organización cafetera; que por ello, mediante auto del 24 de
orden de apremio, se debía oficiar a Colpensiones a fin de que elabore el cálculo actuarial que a su vez debía pagar la organización cafetera; que por ello, mediante auto del 24 de enero de 2021, ordenó a la administradora de pensiones su remisión, decisión contra la que impetró reposición y en subsidio el de alzada; que la primera salvaguarda no se repuso, en tanto que de la segunda se desistió, puesto que constató que 3Radicación n.° 99827 SCLAJPT-12 V.00 la Federación acreditó el pago del cálculo actuarial. Informó, que nuevamente peticionó al juez de conocimiento librar mandamiento de pago en contra de Colpensiones, y que por auto del 21 de julio del año que transcurre, este requirió nuevamente a esta administradora a fin de que «allegue copia de la historia laboral condensada con los ciclos del cálculo actuarial, con el fin de verificar la diferencia pensional y el respectivo ajuste», y así mismo, para que allegara el acto administrativo contentivo de la reliquidación de la prestación económica por vejez pretendida. Mencionó, que el 2 de septiembre, de idéntica forma, convocó al sentenciador para emitir la orden de apremio suplicada en diversas ocasiones, y en data 7 de septiembre del año que avanza, la autoridad ofició a la agremiación de cafeteros con el propósito de que allegara al despacho el ingreso
suplicada en diversas ocasiones, y en data 7 de septiembre del año que avanza, la autoridad ofició a la agremiación de cafeteros con el propósito de que allegara al despacho el ingreso base de liquidación, dado que tal requerimiento le fue ordenado mediante auto del 21 de julio de 2022, y aún no había dado cumplimiento a ello. Ultimó que, la suplicante es una persona con 75 años de edad, y por ello, es una persona de especial protección constitucional, en tanto que se hace necesario se dirima el asunto y así garantizar una pronta y cumplida justicia. Cuestionó de la autoridad judicial reprochada, que no ha estudiado la sentencia declarativa, ya que esta no impone condición alguna para su cumplimiento, en tanto esta contiene órdenes precisas a las entidades accionadas, puesto que frente 4Radicación n.° 99827 SCLAJPT-12 V.00 a Colpensiones «simplemente se trata de un reajuste de pensión entre el 81% al 90% y mas donde el Ingreso Base de Liquidación no tiene ninguna injerencia para el reajuste» Continuó con su reproche afirmando, que la autoridad judicial atenta contra los principios de celeridad, justicia efectiva y equidad, ya que la controversia laboral se formuló en el año 2010 y culminó en el 2019, y que aún no se ha materializado su cumplimiento por causa atribuible al juez de conocimiento al negarse sistemáticamente a librar la orden de apremio, de acuerdo a los parámetros de la sentencia declarativa, permitiendo a las accionadas dilatar y entorpecer el cumplimiento de la misma.
conocimiento al negarse sistemáticamente a librar la orden de apremio, de acuerdo a los parámetros de la sentencia declarativa, permitiendo a las accionadas dilatar y entorpecer el cumplimiento de la misma. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para solicitar la protección de sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juez cuestionado: se tutelen los derechos fundamentales de la ejecutante, señora Laura Yolanda Carvajal de Aristizábal, al debido proceso, igualdad en condiciones dignas y de paso los del suscrito abogado, que quien como se ha señalado a sido cuestionado por su poderdante, quien por demás mediante memorial que reposa en el expediente, fechado 12 de febrero de 2021, solicita información sobre mi actividad y ha indicado que desconfía de su gestión.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de proveído del 16 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente del Tribunal Superior de Distrito Judicial de
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Pereira la admitió; ordenó enterar a la accionada y vinculados dentro del proceso judicial motivo de resguardo, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenían. Dentro del término establecido para ello, la Federación Nacional de Cafeteros, a través de su mandatario, enlistó las actuaciones realizadas por esta agremiación al interior de la causa ejecutiva, indicando que la administradora de pensiones se negó a liquidar el título pensional según lo ordenado por la
Nacional de Cafeteros, a través de su mandatario, enlistó las actuaciones realizadas por esta agremiación al interior de la causa ejecutiva, indicando que la administradora de pensiones se negó a liquidar el título pensional según lo ordenado por la Jurisdicción Ordinaria y por ello, debió cancelar la suma de $368’725.115, indicando que estos han adelantado todas las gestiones posibles a su cargo con el fin de dar cumplimiento a la sentencia, y que en la actualidad no hay ninguna obligación a su cargo pendiente de cumplimiento, deprecando a este juez constitucional abstenerse de impartir orden alguna en su contra. Por su parte, Colpensiones señaló que procedió con el cargue de los tiempos solicitados por concepto de Cálculo actuarial para los periodos 1974/09/02 a 1984/01/31, que debía cancelar el aportante la Federación Nacional de Cafeteros; que por ello rogó su desvinculación del presente tramite constitucional, en tanto que frente a ella se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales invocados por el petente. 6Radicación n.° 99827
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A su vez, el Tribunal Superior de Superior del Distrito Judicial de Pereira remitió el link contentivo del respectivo expediente digital. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 28 de septiembre de 2022, resolvió conceder el amparo al advertir « que el actuar del despacho tendiente a diferir durante 2 años la decisión sobre librar o no el mandamiento de pago,
fallo de fecha 28 de septiembre de 2022, resolvió conceder el amparo al advertir « que el actuar del despacho tendiente a diferir durante 2 años la decisión sobre librar o no el mandamiento de pago, bajo el argumento de que requería conocer el cálculo actuarial, y luego de pagado este, conocer la historia laboral actualizada que incluyera los tiempos del cálculo actuarial y finalmente el IBC reportado por el empleador desde 1974 hasta 1984, resulta desmedida y en una clara trasgresión al derecho del debido proceso de la accionante». Lo anterior aunado a que, con la orden impartida por la autoridad judicial a la agremiación de cafeteros, en torno a la determinación del Ingreso Base de Liquidación IBL e informada por esta no reportaría ningún resultado positivo o negativo en las resultas del juicio de ejecución, dado que en la Resolución 4296 del 29 de junio de 2006 por medio de la cual se reconoció la prestación económica por vejez al cónyuge fallecido, se indicó que el IBL era de $2’491.850, en tanto que nada interesaba al sentenciador en conocer el IBL para el lapso comprendido entre 1974 a 1984. 7Radicación n.° 99827
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada Federación Nacional de Cafeteros a través de su mandatario la impugnó.
Como sustento expuso, que esta dio e stricto cumplimiento a lo ordenado dentro del litigio laboral reseñado y que consignó el valor equivalente a la liquidación del título
impugnó. Como sustento expuso, que esta dio e stricto cumplimiento a lo ordenado dentro del litigio laboral reseñado y que consignó el valor equivalente a la liquidación del título pensional la suma de $368’725.115, en garantía de los derechos fundamentales de la accionante, así como también canceló a órdenes del despacho judicial, la totalidad de las costas procesales y agencias en derecho fijadas a su cargo; por ello solicita, se abstenga de imponer orden alguna en contra de esta federación.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
En los artículos 13 y 31 del Decreto 2591 de 1991 se establece que los fallos de tutela pueden ser impugnados por el accionante, la autoridad o el representante del órgano correspondiente contra quien se interpuso la demanda y el Defensor del Pueblo, en tanto el recurso de alzada se 8Radicación n.° 99827 SCLAJPT-12 V.00 encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela (Corte Constitucional, auto 220 de 2012). Esto, debido a que la impugnación es un derecho
SCLAJPT-12 V.00 encuentra reconocido como una parte del procedimiento de la acción de tutela (Corte Constitucional, auto 220 de 2012). Esto, debido a que la impugnación es un derecho constitucional que hace parte del debido proceso, garantía que se reconoce de forma expresa para las acciones de tutela en el artículo 86 de la Constitución, norma que señala que la sentencia de primera instancia “podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión”. Igualmente, la Corte Constitucional, de forma clara y reiterada, ha precisado que también puede impugnar quien tenga interés legítimo en el resultado del proceso en calidad de coadyuvante, bien se trate del solicitante o de la autoridad contra la que se dirige la acción correspondiente (Corte Constitucional, Auto de 24 de julio de 1996). Para ello, deberá acreditar que la decisión puede afectar sus derechos, pues el interés jurídico para recurrir requiere no sólo que la parte o el interviniente se encuentre habilitado por la ley para impugnar –legitimación procesal- , sino que la providencia cuestionada le sea adversa, es decir, que le haya ocasionado un perjuicio, pues la impugnabilidad subjetiva se refiere a la existencia de “una capacidad genérica del poder de impugnación, correspondiente a quienes ostentan la condición de parte en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ
en la actuación donde se profirió la decisión controvertida y, a su vez, a una capacidad limitada para el caso concreto, por la necesidad de que exista un interés de la persona que actúa en condición de parte” (CSJ STP3066, 10 mar. 2016, Rad. 84367). 9Radicación n.° 99827
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Por ende, si la decisión no le causa agravio, no puede impugnar su contenido, ni pretender su revocatoria, ya que “la impugnación de las providencias de tutela constituye un derecho de raigambre constitucional, a través del cual se pretende que el superior jerárquico de la autoridad judicial que emitió el pronunciamiento, evalúe nuevamente los argumentos debatidos y adopte una decisión definitiva, ya sea confirmando o revocando la sentencia de primera instancia” (Corte Constitucional, autos 091 de 2002, 265 de 2002 y 220 de 2012). En consecuencia, resulta jurídicamente inviable la impugnación interpuesta por quien, al no resultar agraviado con la decisión recurrida, carece de interés para controvertirla (CSJ STP2785-2020, 10 de marzo de 2020, rad. 109428; STP9103-2019, 9 de julio de 2019, rad. 105260, entre otras). Previo al análisis que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta sede el estudio versará sobre el inconformismo manifestado por la agremiación impugnante de la decisión de primera instancia constitucional,
Previo al análisis que esta Sala impartirá al asunto, se precisa aclarar, que en esta sede el estudio versará sobre el inconformismo manifestado por la agremiación impugnante de la decisión de primera instancia constitucional, relacionada con el hecho de que, si bien es cierto, el a quo concedió el amparo de los derechos de la promotora de esta acción iusfundamental, su solicitud se enfoca en peticionar al juez constitucional se abstenga de imponer orden alguna en contra de esta federación. Pues bien, descendiendo al sub lite, se avizora que el fallo del a quo constitucional en el cual concedió el amparo de los derechos de la suplicante, accedió a lo pretendido por esta en su escrito genitor, cual es, que se librara orden de 10Radicación n.° 99827 SCLAJPT-12 V.00 apremio contra la autoridad judicial que cuestionaba, en tanto, que la protección ius fundamental emitida no afectaba de forma alguna los intereses de la agremiación impugnante. Conforme a lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado que concedió el amparo constitucional deprecado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 11