CSJ - STL15317-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15317-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15317-2024 Radicación n.° 109413 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra la SALA CIVIL –
FAMILIA - DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO
JUDICIAL DE PEREIRA.
I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las constancias procesales allegadas y de lo afirmado en el confuso escrito de tutela, se extrae que el accionante interpuso acción popular contra la sociedad Amarey Nova Medical S.A. por cuanto no cuenta con las condiciones aptas para atenderRadicación n.° 109413 SCLAJPT-12 V.00 a la población objeto de la Ley 982 de 2005, trámite que correspondió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira, con radicado n.º. 66001 31 03 005 2022 0005201. Afirmó que, mediante sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira
03 005 2022 0005201. Afirmó que, mediante sentencia de primera instancia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira amparó el derecho colectivo. Expuso que la parte demandada apeló, y la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira con proveído de 22 de marzo de 2024 admitió el recurso, y posteriormente con sentencia de 27 de agosto de 2024 revocó lo decidido por el a quo. Expuso que, el Colegiado de conocimiento debió declarar desierto el recurso de apelación presentado por Amarey Nova Medical S.A., por cuanto nunca sustentó la alzada en segunda instancia. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, pretendió que se ordene al Tribunal accionado (i) declarar desierta la apelación al fallo de primera instancia; (ii) aportar copia digital de todos los autos en cualquier tiempo donde ha declarado desierta la apelación al no sustentarse en segunda instancia; y, (iii) conceder amparo de pobreza.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 29 de agosto de 2024 y, mediante proveído de 30 del mismo mes y año, la homóloga Civil la admitió y
2Radicación n.° 109413 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada con el fin de que ejercieran
2Radicación n.° 109413 SCLAJPT-12 V.00 ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en la acción popular cuestionada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Además, no accedió a la solicitud de amparo de pobreza por cuanto para esta medida provisional no es necesario actuar por medio de apoderado. Dentro del término de traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Pereira expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho dentro de la acción popular cuestionada y precisó que del escrito tutelar no se desprenden manifestaciones del actor respecto de ese despacho. Anexó enlace del expediente. La Procuraduría Sexta Judicial Civil Dos adscrita a la Delegada para Asuntos Civiles explicó la improcedencia de la presente acción, en atención que el promotor no utilizó el recurso ordinario que el Código General del Proceso le brinda en su artículo 331 para impugnar la decisión judicial motivo de queja. Amarey Nova Medical S.A. solicitó se declarara improcedente la presente acción, por cuanto no satisface el requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor contó con otros medios judiciales ordinarios para hacer valer sus derechos y no los empleó; de igual forma expuso que no se violaron los derechos fundamentales del promotor. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentado así: 3Radicación n.° 109413
2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela por no encontrar acreditado el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, argumentado así: 3Radicación n.° 109413
SCLAJPT-12 V.00
No obstante, dicho anhelo está llamado al fracaso, ya que lo evidenciado en el cartapacio, es que, la Corporación recriminada mediante proveído de 22 marzo de 2024, resolvió: «(…) a la luz del criterio de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC54972021, reiterado por la alta corporación en decisiones STC 5499, STC 5330 y STC 5826 del mismo año, acogido por esta Sala como criterio auxiliar desde el 22 de junio 2021, atendiendo que el escrito de reparos presentados por el accionado (…) condensa argumentos que se consideran suficientes para soportarlo, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia y para impulsar el trámite de la instancia (Ley 472 de 1998, artículos 4 y 5), desde ya se acogen tales razones como sustentación de la alzada». Decisión que se notificó por estado el 1° de abril siguiente, y no fue objeto de pronunciamiento alguno por parte del tutelante. Lo anterior, evidencia la inviabilidad del auxilio por el proceder incurioso del actor, al paso que quedó demostrado que, pese a tener conocimiento del aludido auto, guardó silencio, desaprovechando así la oportunidad que tenía para exhibir en el escenario natural la inconformidad que ahora trae a esta
auto, guardó silencio, desaprovechando así la oportunidad que tenía para exhibir en el escenario natural la inconformidad que ahora trae a esta excepcional senda, pues de haber adelantado esa tarea, el iudex plural hubiese emitido pronunciamiento frente a su descontento antes de expedir la determinación que zanjó el asunto; sin embargo, tal suceso no ocurrió, y sólo hasta ser desfavorecido con lo decidido, acude el gestor a este mecanismo para exponer las razones de su inconformidad.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual anexó la providencia STC9660-2022 de 29 de julio de 2022 que la homóloga Civil profirió y reiteró lo solicitado en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la
4Radicación n.° 109413 SCLAJPT-12 V.00 ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los
materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante, al no declarar desierto el recurso de apelación que interpuso Amarey Nova Medical S.A. contra la decisión de primera instancia dentro de la acción popular cuestionada al no sustentarlo ante el superior. En relación a esta petición, advierte la Sala que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad , en la medida que el promotor tuvo otro mecanismo de defensa judicial, por cuanto, el Tribunal accionado admitió el recurso de apelación mediante proveído de 22 de marzo de 2024, notificado a las partes mediante estado de 1.º de abril siguiente, en el que precisó que «atendiendo que el escrito de reparos presentados por el accionado (…) condensa argumentos que se consideran suficientes para soportarlo, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia y para impulsar el trámite de la instancia (Ley 472 de 1998, artículos 4 y 5), desde ya se acogen tales razones como sustentación de la
soportarlo, en aplicación de los principios de economía, celeridad y eficacia y para impulsar el trámite de la instancia (Ley 472 de 1998, artículos 4 y 5), desde ya se acogen tales razones como sustentación de la alzada», decisión susceptible de recurso de reposición dentro de la acción 5Radicación n.° 109413 SCLAJPT-12 V.00 popular, circunstancias que, conforme al numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. Tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Lo dicho, lleva a inferir que el promotor decidió no emplear el mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, y posterior a que la autoridad accionada profiriera decisión de fondo el 27 de agosto de 2024 dentro de la acción popular cuestionada contraria a los intereses del accionante, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues, precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales.
eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del actor , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las demás censuras elevadas. 6Radicación n.° 109413
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Finalmente, en relación con el amparo de pobreza que solicitó en el escrito inicial, la Sala advierte que no es necesaria dicha figura para interponer este mecanismo, pues es posible adelantarlo a nombre propio sin un apoderado judicial, como en efecto, lo hizo el accionante. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 109413
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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