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CSJ - STL15318-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15318-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15318-2022 Radicación n.° 68316 Acta extraordinaria 71 Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó AUTOMÓVILES

GERMANOS DE COLOMBIA S.A. -AUTOGERMACO S.A.- y

CRISTÓBAL ISAZA ISAZA contra la SALA DE CASACIÓN

CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.

I. ANTECEDENTES La sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A. -Autogermaco S.A.- y el ciudadano Cristóbal Isaza Isaza, aRadicación n.° 68316

SCLAJPT-11 V.00 través de apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y el que denominó «tutela judicial efectiva de la sociedad Accionante», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, en síntesis refirieron que promovieron en contra de la sociedad Autogermana S.A. proceso abreviado de competencia desleal, en virtud del cual pretendieron que se declarara «que

síntesis refirieron que promovieron en contra de la sociedad Autogermana S.A. proceso abreviado de competencia desleal, en virtud del cual pretendieron que se declarara «que Autogermana y BMW adelantaron actos de competencia desleal, dañando la concurrencia de Autogermaco. Así como que se declarara que Autogermana y BMW adelantaron, en contra de Autogermaco: (i) actos de competencia desleal descritos en la prohibición general de competencia desleal contenida en el artículo 7 de la ley 256 de 1996; (ii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desviación de la clientela, […]; (iii) actos de competencia desleal descritos en modalidad de desorganización, […] (iv) actos de competencia desleal en modalidad de descrédito, […]; (v) actos de competencia desleal en modalidad de violación de secretos, […]; (vi) actos de competencia desleal en modalidad de ruptura contractual, […]; (vii) actos de competencia desleal en modalidad de explotación de la reputación ajena, […]»; (viii) actos de competencia desleal en modalidad de pactos desleales de exclusividad» y, como consecuencia de lo anterior, que se condenara a Autogermana y BMW al pago de los perjuicios correspondientes por el daño integral sufrido por Autogermaco S.A. con ocasión de los comportamientos desleales reseñados. 2Radicación n.° 68316

de los perjuicios correspondientes por el daño integral sufrido por Autogermaco S.A. con ocasión de los comportamientos desleales reseñados. 2Radicación n.° 68316

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Indicaron que el conocimiento del asunto le correspondió, por reparto, al Juez Veinte Civil del Circuito de Medellín, quien mediante sentencia de 8 de febrero de 2018 declaró prósperas la excepción de «ausencia concurrencial» propuesta por la parte demandada y, como consecuencia, desestimó todas las súplicas de la demanda, decisión que apelada fue confirmada el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, contra la cual interpusieron el recurso extraordinario de casación. Narraron que, el 4 de abril de 2022, la Sala de Casación Civil decidió no casar la sentencia proferida por el sentenciador de segundo grado. Cuestionaron la determinación adoptada por el Tribunal, pues, en su criterio, incurrió en los siguientes defectos: i) «fáctico por valoración defectuosa de las pruebas y por la ausencia de una valoración de la totalidad del acervo probatorio» y ii) «Defecto sustantivo por la incomprensión de los artículos 1, 2, 5, 7 y 9 de la Ley 256 de 1996». Igualmente, reprocharon la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, pues, en su opinión, incurrió en e) «Defecto sustantivo por la inobservancia de la Ley 256 de

Igualmente, reprocharon la sentencia emitida por la Sala de Casación Civil, pues, en su opinión, incurrió en e) «Defecto sustantivo por la inobservancia de la Ley 256 de 1996», ya que «se rebel [ó] contra la disposición y ech [ó] de menos una demostración probatoria sobre una serie de hechos, cuando para la ley el acto concurrencial se presume, pero no se define, estando en libertad probatoria el litigante 3Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 para demostrarla, vulnerando el debido proceso constituido en el artículo 29 de la Carta Política. Acreditado el acto desleal, por tanto, la consecuencia es señalada por la ley, pues del mismo se desprende una presunción que es precisamente la finalidad concurrencial. Así, la Accionada a pesar de tener la prueba del acto desleal, desatendió esta norma probatoria vulnerando el derecho fundamental al debido proceso[…]», máxime que en el «cargo primero de la demanda, por la vía directa, se enfocaba precisamente en advertir los errores de la sentencia del Tribunal, en el alcance que le dieron a las normas sobre competencia; la corte eludió su estudio, advirtiendo un desenfoque en la demanda y en la formulación del cargo. Lo que realmente está desenfocado en el entendimiento jurídico de las normas, es la sentencia de la Corte […]». Añadieron que la Sala de Casación Civil estaba obligada a realizar una aplicación «de la disposición probatoria e inferir la consecuencia de la presunción» , que no

Corte […]». Añadieron que la Sala de Casación Civil estaba obligada a realizar una aplicación «de la disposición probatoria e inferir la consecuencia de la presunción» , que no era otra diferente a admitir que el acto desplegado por las demandadas en el proceso de competencia desleal tuvo una naturaleza concurrencial. Por lo anterior, peticionaron el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se dejara sin efecto la «sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-20064Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 00226-00» y, como consecuencia de lo anterior, se exhortara a dicha colegiatura para que profiriera una nueva decisión en el sentido de casar la sentencia, siguiendo las directrices que ordenara el juez constitucional. La acción de tutela se inadmitió el 10 de octubre de 2022, a fin de que i) Jorge Alberto Builes, quien manifestó actuar en calidad de representante legal de la Sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A., Autogermaco S.A.-, allegara el certificado de existencia y representación, que acreditara tal condición y ii) se precisara si el señor Cristóbal Isaza Isaza, también fungía como accionante dentro del presente trámite constitucional. Subsanadas las

que acreditara tal condición y ii) se precisara si el señor Cristóbal Isaza Isaza, también fungía como accionante dentro del presente trámite constitucional. Subsanadas las anteriores falencias, esta Sala de la Corte la admitió el 19 de octubre de 2022 y ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro de la oportunidad legal, la Sala de Casación Civil remitió copia de la providencia emitida dentro del proceso denunciado. La magistrada ponente integrante de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín manifestó que la parte accionante pretendía que se realizara una nueva valoración probatoria, favorable a sus intereses, lo cual era a todas luces improcedente en materia constitucional. Para el efecto, anexó el audio de la diligencia celebrada el 7 de febrero de 2019, así como el link del expediente digital que 5Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 origina la queja de amparo. El apoderado judicial de Autogermana S.A. expuso, entre otras consideraciones, que la decisión de la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia era el resultado «de un análisis adecuado […], producto de la correcta aplicación de la normativa y la debida apreciación del material probatorio, elementos que en su conjunto soportan la conclusión final del recurso de casación». Fernando Triana Soto, quien manifestó actuar en

aplicación de la normativa y la debida apreciación del material probatorio, elementos que en su conjunto soportan la conclusión final del recurso de casación». Fernando Triana Soto, quien manifestó actuar en calidad de agente oficioso de la sociedad BMW, vinculada al trámite constitucional, tras argüir que dicha «empresa «se enc[ontraba] en imposibilidad absoluta de concurrir al trámite de forma directa o por interpuesta persona, como quiera que aquella es una sociedad extranjera con domicilio en la ciudad de Munich, República Federal de Alemania, sin que c[ontara] con un representante en Colombia que pu [diera] ejercer sus derechos en el plazo otorgado por el Juez, y sin que de ella se hubiera logrado obtener poder», y que en razón a la convocatoria de la Corte Suprema de Justicia, solicitó que se negara el amparo invocado y, para el efecto, manifestó que coadyuvaba los argumentos expuestos por la sociedad Autogermana S.A. en defensa de las actuaciones de los jueces accionados.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante

6Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se dirige a que se deje sin efecto la «sentencia de fecha 04 de abril de 2022 proferido por la Sala Civil, Familia, Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en el proceso tramitado bajo radicado 05001-31-03-016-200600226-00» y, como consecuencia de lo anterior, se exhorte a dicha Colegiatura para que profiera una nueva decisión, mediante la cual case la sentencia, siguiendo las directrices que ordene el juez constitucional. Previo a resolver el fondo del asunto, esta Sala de la Corte debe precisar que, si bien la parte querellante en el escrito de tutela formula reproches contra la providencia 7Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 emitida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal

Corte debe precisar que, si bien la parte querellante en el escrito de tutela formula reproches contra la providencia 7Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 emitida el 7 de febrero de 2019 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de Medellín, se centrará el estudio en la sentencia proferida por la homóloga Civil, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal que origina la queja de amparo. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i), La sociedad Automóviles Germanos de Colombia

fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i), La sociedad Automóviles Germanos de Colombia S.A.-Autogermaco S.A.- y el señor Cristóbal Isaza Isaza, se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que la primera fungió como demandante y el mencionado ciudadano como coadyuvante en el proceso que se cuestiona. 8Radicación n.° 68316

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada y que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso

fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Civil que data de 4 de abril de 2022, misma que fue notificada el 5 de abril posterior y la acción de tutela fue radicada el 4 de octubre del año en curso. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. 9Radicación n.° 68316

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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la

impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 10Radicación n.° 68316

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En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 4 de abril de 2022, emitida por la

con fuerza normativa. 10Radicación n.° 68316

SCLAJPT-11 V.00

En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 4 de abril de 2022, emitida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al resolver los recursos de casación interpuestos por los aquí accionantes Autogermaco S.A. y Cristóbal Isaza Isaza, precisó que ambos recurrentes plantearon idénticos cargos, en escritos independientes y que, como quiera que la última de las censuras de cada libelo se fundó en la causal 3ª del artículo 336 del Código General del Proceso, analizaría inicialmente estos reproches, en la medida en que era de rigor despachar primero los embates que le imputaron al Tribunal como errores in procedendo y que, posteriormente, proseguirá con el estudio de los demás cargos, coincidentes en aducir que el fallo fustigado vulneró la ley sustancial, dos por vía indirecta y otro por la senda directa. Del estudio conjunto del cuarto cargo formulado por los recurrentes, indicó que en el caso bajo estudio no se configuró el vicio de incongruencia alegado, atinente a que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de las pretensiones

recurrentes, indicó que en el caso bajo estudio no se configuró el vicio de incongruencia alegado, atinente a que el Tribunal omitió pronunciarse acerca de las pretensiones dirigidas contra Bayerische Motoren Werke A.G. «BMW», toda vez que el juez colegiado sí se pronunció acerca de las pretensiones esgrimidas frente a esa compañía. Para el 11Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 efecto, señaló: No cabe duda de que el tribunal omitió referirse acerca de la supuesta representación de Autogermana en favor de Motoren Werke, endilgada en el escrito introductor de la contienda, pues así lo señaló expresamente al estimar que era forzoso iniciar su análisis respecto de la idoneidad de los hechos alegados por la accionante para concurrir al mercado objeto del contrato de concesión ajustado entre las partes. Pero esto no traduce ausencia de pronunciamiento en relación con la responsabilidad endilgada a BMW, pues este aspecto de la contienda sí fue materia de pronunciamiento, en razón a que al colegir que los hechos realizados por Autogermana no constituían competencia desleal, consecuentemente lo propio aplicó en relación con BMW. Lo anterior nada de incuria revela, de lo cual no dudan los inconformes al punto que afirman, en sus libelos de casación, que «el tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante de BMW, y exonera a BMW porque considera que no participa en el mercado colombiano, por no tener

que «el tribunal en la sentencia desconoce que Autogermana es representante de BMW, y exonera a BMW porque considera que no participa en el mercado colombiano, por no tener actividad comercial, …»(resaltado impropio), así como que la legitimación en la causa era asunto que primigeniamente debió abordar el juzgador de última instancia. […] Todo deja al descubierto que no se dio la omisión en el pronunciamiento judicial alegada por los recurrentes, de donde es infundado el vicio de incongruencia esgrimido, por lo que así se declarará. A continuación, abordó el análisis de cargo primero de las demandas, en los que se invocó el primer motivo de casación previsto en el artículo 336 del Código General del Proceso, «por el quebrantamiento directo de los cánones 1, 2, 5 y 7 de la Ley 256 de 1996 por errada interpretación, y de los preceptos 9° de tal ley, 13, 58, 83, 333 de la Constitución Política, 28, 1602 a 1604 del Código Civil, 822, 825, 863 y 871 del Código de Comercio por falta de aplicación , los cuales desestimó por el incumplimiento de las exigencias técnicas imperativas para la casación, al encontrar que los agravios 12Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 estuvieron «dirigidos a enjuiciar consideraciones del fallo del Tribunal que en verdad no esta[ban] contenidas en él, lo cual desemboc[ó] en su desestimación». Respecto a los demás reproches formulados por los recurrentes, sostuvo que fueron incompletos en la medida en

Tribunal que en verdad no esta[ban] contenidas en él, lo cual desemboc[ó] en su desestimación». Respecto a los demás reproches formulados por los recurrentes, sostuvo que fueron incompletos en la medida en que no censuraron el principal argumento del veredicto criticado, a saber, que los comportamientos de Autogermana «carecían de fin concurrencial en la medida en que no estaban dirigidos a proporcionarle un ingreso al mercado habida cuenta que ya hacía parte de él», razón por la cual adujo que estaban llamados al fracaso. Frente a los cargos segundo y tercero, formulados por los recurrentes Autogermanco S.A y Cristóbal Isaza Isaza, en los que acusaron, por la causal segunda del artículo 336 del CGP «la violación indirecta, por errada interpretación de los artículos 1 a 2, 5 y 7 de la ley 256 de 1996, y de los cánones 9 de la misma ley, 58, 83, 333 de la Constitución Política, 1602 a 1604 del Código Civil, 822, 825, 832, 863 y 871 del Código de Comercio, por falta de aplicación, debido a errores de hecho en la valoración de las pruebas, y la vulneración indirecta, por errada interpretación, del mismo compendio normativo, «como consecuencia de errores de derecho en la apreciación de las pruebas», respectivamente, luego de referir en extenso el devenir normativo relacionado con la competencia desleal, manifestó la homóloga Civil, lo siguiente: […] mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia 13Radicación n.° 68316

competencia desleal, manifestó la homóloga Civil, lo siguiente: […] mediante la Ley 256 de 1996 fue regulada la competencia 13Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 desleal, derogando las disposiciones establecidas para tal materia en el Código de Comercio, siendo su objetivo principal «garantizar la libre y leal competencia económica, mediante la prohibición de actos y conductas de competencia desleal, en beneficio de todos los que participen en el mercado». En concreto, la compilación legal aludida prohibió de forma general toda actuación que viole el principio de buena fe comercial, las sanas costumbres mercantiles, los usos honestos en materia comercial e industrial, o que esté dirigido a afectar o afecte la libre decisión del comprador o consumidor (art. 7°). De forma particular vedó los actos de: I) desviación de clientela, considerado como el que tiene el fin o genera el traslado de los usuarios de una actividad, prestación mercantil o establecimiento ajeno, siempre y cuando sea contrario a las sanas costumbres mercantiles o a los usos honestos en esta materia y en la industrial (art. 8); II) desorganización, entendida como la que propende desordenar internamente la empresa, incluso de forma parcial (art. 9); III) confusión, aquella conducta que pretende mostrar equivocada la actividad, prestación mercantil o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad (art. 10); IV) engaño, el que tiende o logra incitar

que pretende mostrar equivocada la actividad, prestación mercantil o establecimiento ajenos, o lo hace al margen de su intencionalidad (art. 10); IV) engaño, el que tiende o logra incitar al público para que erre acerca de la actividad, prestación mercantil o establecimiento ajenos, presumiéndose arquetipos de engaño la utilización o difusión de indicaciones o afirmaciones incorrectas o falsas, la omisión de las reales y cualquiera otra práctica que pretenda o lleve a la desacreditación de la naturaleza, modo de fabricación, características, aptitud en el empleo o cantidad de los productos (art. 11); V) descrédito, esto es, en el cual se utiliza o difunde indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, se omite las verdaderas o cualquier práctica que tenga el fin o llegue a desacreditar la actividad, prestaciones, establecimiento o relaciones mercantiles de terceros, salvo que sean exactas, verídicas y pertinentes (art. 12). Igualmente previó como actos de competencia desleal los de: VI) comparación, asumiendo por tal el cotejo público de la actividad, prestación mercantil o establecimiento propios o ajenos con los de un tercero, siempre y cuando dicho parangón se valga de indicaciones o aseveraciones incorrectas o falsas, omita las verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII) imitación, es decir, la reproducción exacta y minuciosa de

verdaderas, o sea realizado respecto de extremos incomparables por su diversidad o imposibles de comprobar (art. 13); VII) imitación, es decir, la reproducción exacta y minuciosa de prestaciones de un tercero que genera confusión sobre la procedencia empresarial o implica el aprovechamiento indebido de la reputación ajena, así como la imitación sistemática de prestaciones e iniciativas empresariales de un competidor encaminada a impedir su asentamiento en el mercado excediendo la respuesta natural de este (art. 14); VIII) explotación de la reputación ajena, traducida como el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de la popularidad industrial, 14Radicación n.° 68316 SCLAJPT-11 V.00 comercial o profesional de otro, verbi gratia, el empleo no autorizado de signos distintivos foráneos o de denominaciones de origen falsas o engañosas aun cuando estén acompañadas de la indicación real de la procedencia del producto (art. 15); IX) violación de secretos, consistente en la divulgación o explotación, sin autorización del titular, de confidencias industriales o empresariales, adquiridas legítimamente pero con deber de reserva, o ilegítimamente a través de espionaje, procedimientos similares o violación de una norma jurídica, aun cuando todas estas conductas no se realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art. 16). Por último, fueron tipificados como de competencia desleal los

similares o violación de una norma jurídica, aun cuando todas estas conductas no se realicen en el mercando y carezcan de fines concurrenciales (art. 16). Por último, fueron tipificados como de competencia desleal los actos de: X) inducción a la ruptura contractual, concebida como la persuasión a trabajadores, proveedores, clientes y cualquiera obligado, a infringir los compromisos básicos acordados, pero si se trata de la terminación de un pacto o el aprovechamiento en beneficio propio o ajeno de un infracción contractual será menester que, siendo conocida, tenga por objeto la expansión de un sector industrial, empresarial o vaya acompañada de la intención de engañar, eliminar a un competidor u otras similares (art. 17); XI) violación de normas con obtención de una ventaja competitiva importante (art. 18); XII) pactos desleales de exclusividad, entendidos como los contratos de suministro con cláusulas de exclusividad que tengan por objeto o logren restringir el acceso de competidores, monopolizar la distribución de productos o servicios, salvo que se trate de las industrias licoreras de propiedad de las entidades territoriales (art. 19). […] Por consecuencia, los presupuestos axiológicos para calificar un acto como generador de competencia desleal son, conforme a la Ley 256 de 1996 y la doctrina jurisprudencial: I) que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o

  1. que sea realizado en el mercado; II) que sea de índole concurrencial, es decir, que tenga el propósito de mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero; y III) que corresponda a una de las conductas expresamente prohibidas por el ordenamiento, sea general o específica. (SC, 13 nov. 2013, rad. n.° 199502015-01, reiterada en SC4174 de 2021, rad. 2013-11183-01).

A continuación, señaló: El inciso 2 del artículo 2 de la Ley de Competencia Desleal prevé que «[l]a finalidad concurrencial del acto se presume cuando éste, por las circunstancias en que se realiza, se revela objetivamente idóneo para mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero». 15Radicación n.° 68316

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Teniendo en cuenta sus perfiles, aun cuando el concepto de fin concurrencial no fue previsto en dicha legislación, la doctrina especializada tiene consagrado que «[la finalidad concurrencial viene a complementar el acto que se realiza en el mercado, al darle sentido, por cuanto le exige que se dirija hacia la consecución de un fin comercial, ‘mantener o incrementar la participación en el mercado de quien lo realiza o de un tercero’, más allá de una finalidad puramente personal.»

Entonces, el aludido fin concurrencial, indispensable para que se configure la competencia desleal, es la intención de un interviniente en el mercado para mantener o incrementar su

más allá de una finalida

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