CSJ - STL15319-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15319-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15319-2022 Radicación n.° 68510 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó EFRAÍN ANTONIO URANGO GENES contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Lorica y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Efraín Antonio Urango Genes presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna yRadicación n.° 68510
SCLAJPT-11 V.00 dignidad humana, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario se puede extraer que el señor Urango Genes presentó demanda ordinaria laboral contra el Municipio de Lorica, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio de Lorica-Secretaría de Educación Municipal, desde el 3 de marzo de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda y, como consecuencia de ello, se le condenara
que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el Municipio de Lorica-Secretaría de Educación Municipal, desde el 3 de marzo de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda y, como consecuencia de ello, se le condenara al pago de i) nivelaciones salariales correspondientes al tiempo laborado, ii) prestaciones sociales y demás derechos laborales, iii) sanción establecida en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo -en caso de que fuera retirado sin justa causa antes de que se profiriera la sentencia-, iv) indemnización moratoria del artículo 65 ibidem, v) indemnización aludida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y vi) pensión de vejez, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. Surtido el trámite de rigor, el Juez de conocimiento, mediante sentencia calendada el 21 de septiembre de 2021, negó todas y cada una de las pretensiones incoadas en contra de la parte demanda, providencia contra la cual el actor interpuso recurso de apelación. El 30 de junio de 2022, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al desatar la alzada, decidió confirmar el fallo del sentenciador 2Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 de primer grado, al considerar que el demandante no acreditó que el vínculo que lo ataba al ente demandado era como trabajador oficial. Cuestionó el hecho de que las autoridades judiciales no hubiesen fallado de manera favorable las pretensiones de
de primer grado, al considerar que el demandante no acreditó que el vínculo que lo ataba al ente demandado era como trabajador oficial. Cuestionó el hecho de que las autoridades judiciales no hubiesen fallado de manera favorable las pretensiones de la demanda, a pesar de que, en su criterio, en el proceso que originó la queja de amparo «quedó demostrado […] la prestación de sus servicios a favor del Municipio de Lorica, en la Institución Educativa de los Gómez margen izquierda», con la prueba testimonial allí vertida. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó que se ordene a «los accionados a proferir nueva sentencia en la que [le] concedan las pretensiones de la demanda».
Mediante auto de 21 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la convocada y vincular a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. El Juez Civil del Circuito de Lorica informó que las pretensiones formuladas en el proceso que originó la queja de amparo fueron resueltas de manera negativa, en la medida en que el demandante no logró demostrar con las pruebas obrantes en el proceso los supuestos de hecho y de derecho que alegó en el libelo, como trabajador oficial, 3Radicación n.° 68510
medida en que el demandante no logró demostrar con las pruebas obrantes en el proceso los supuestos de hecho y de derecho que alegó en el libelo, como trabajador oficial, 3Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 máxime que para la resolución de la controversia tuvo en cuenta la «doctrina probable establecida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia para la resolución de controversias jurídicas similares a la planteada en el litigio (SL2151-2018, y SL17470-2014;SL2468-2020 y SL2771-2015)». Para el efecto, remitió el link del expediente censurado.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a
u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, del análisis integral del 4Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que el accionante dirige el amparo a que se dejen sin efectos las sentencias proferidas el 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Civil del Circuito de Lorica, y el 30 de junio de 2022, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al considerar que dichas autoridades le vulneraron sus derechos fundamentales invocados, al haberle negado las pretensiones de la demanda y, como consecuencia de ello, que se ordene que profieran de nuevo sentencia, favorable a sus intereses. Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que, de las providencias cuestionadas, se centrará el estudio frente a la emitida por el Tribunal, por ser la que zanjó la discusión en el trámite procesal reprochado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales
del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos 5Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Efraín Urango Genes se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como demandante en el proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
autoridad judicial que conoció del proceso cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, 6Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que data de 30 de junio 2022, mientras que la súplica fue radicada el 20 de octubre del año en curso. (viii) No se cumplió el requisito de subsidiariedad, por lo que se pasa a indicar. Advierte la Sala de los medios de convicción aportados a este trámite y de las actuaciones registradas en la página web de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que
correspondientes al proceso cuestionado, que aparece innegable, que el accionante no hizo uso de los recursos y mecanismos legales al interior del proceso ordinario que motivó la interposición de esta acción constitucional, como lo era el recurso extraordinario de casación, el cual era procedente, dada la cuantía de las pretensiones reclamadas en el libelo inicial, entre las que se encontraba el reconocimiento y pago la pensión de vejez , dejando vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que le resultó desfavorable; por lo que, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria del tutelante o la de su apoderada, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses.
Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de 7Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa
precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, observa la Sala, que si el accionante no se encontraba de acuerdo con la decisión de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 30 de junio de 2022, debió hacer uso del recurso extraordinario de casación que la ley otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó, por cuanto, ese era el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, dado que tal medio de defensa resultaba procedente contra el fallo de segunda instancia si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, 8Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, 8Radicación n.° 68510 SCLAJPT-11 V.00 tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.
Por tal razón, ante la ausencia de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, de conformidad con el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión, por tanto, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, se habrá de declarar improcedente el amparo solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no
fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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