CSJ - STL15319-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15319-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15319-2024 Radicación n.° 109481 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 16 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó
contra el JUZGADO ÚNICO LABORAL DEL CIRCUITO DE
FUNDACIÓN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauro acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y petición, presuntamente vulnerados.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las piezas procesales y del escrito de tutela se tiene que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ordenó mediante la resolución No. SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021 la liquidación de la accionanteRadicación n.° 109481 SCLAJPT-11 V.00 y dispuso el cumplimiento de medidas necesarias para el correcto proceso liquidatorio; de igual forma, ordenó la cancelación de los embargos decretados con anterioridad a la misma.
Afirmó que el 24 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación el cumplimiento de la anterior resolución y en consecuencia se ordenara el levantamiento de la orden de embargo y
Afirmó que el 24 de julio de 2024 solicitó al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación el cumplimiento de la anterior resolución y en consecuencia se ordenara el levantamiento de la orden de embargo y retención de dineros de las cuentas de la entidad y se emitieran los oficios dirigidos a las entidades bancarias correspondientes. Adujo que, a la fecha de la presentación de la tutela han transcurrido más de quince días hábiles desde la petición sin que la accionada haya procedido al cumplimiento del levantamiento de las medidas de embargo. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, teniendo en cuenta lo anterior, se ordene al Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación la expedición de los oficios de levantamiento de las ordenes de embargo de las cuentas de Electricaribe S.A. ESP en liquidación y su correspondiente remisión a las entidades bancarias correspondientes.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda de tutela se presentó el 2 de septiembre de 2024 y mediante auto de 3 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
2Radicación n.° 109481
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación expuso que no es cierto que las actuaciones de ese
2Radicación n.° 109481
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Dentro del término de traslado, el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación expuso que no es cierto que las actuaciones de ese despacho hayan ocasionado una vulneración a los derechos fundamentales de la promotora, por cuanto se respondió lo solicitado mediante auto de 4 de septiembre de 2024, en el que se ordenó oficiar a las entidades bancarias para que cumplieran con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención; y por secretaría se libraron los oficios correspondientes. Agregó que como se trata de un expediente antiguo, no se encuentra escaneado, lo que dificultó el acceso a la información. Por lo anterior, solicitó negar la presente acción por improcedente. No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 16 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo ante la falta de legitimación en la causa por activa del abogado; por cuanto consideró que «el poder general no contiene en forma expresa la facultad de presentar la acción de tutela debidamente identificada, además, no habilita a este profesional del derecho, Dr. CAMILO CARRIZOSA FRANKY, para cuestionar la actuación u omisión adelantada por el despacho judicial accionado mediante este mecanismo excepcional de defensa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y
adelantada por el despacho judicial accionado mediante este mecanismo excepcional de defensa».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó y manifestó que el poder general aportado con el escrito de tutela lo legitima,
3Radicación n.° 109481 SCLAJPT-11 V.00 toda vez que en el mismo se le autoriza para actuar «en todas las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las autoridades de la rama ejecutiva y judicial del poder público».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Juzgado Único laboral del Circuito de Fundación expida los oficios de desembargo de sus cuentas, y su correspondiente remisión a las entidades bancarias. Revisado el expediente se constata que, quien dijo actuar como apoderado de Electricaribe S.A. ESP aportó escritura pública contentiva 4Radicación n.° 109481 SCLAJPT-11 V.00 del poder general otorgado por la agente liquidadora y representante legal de la sociedad tutelista al profesional en derecho para que realice única y exclusivamente las siguientes funciones: A) Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutivo y judicial de poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia; y B) Otorgar poderes a los apoderados que ejercerán la defensa legal, judicial o extrajudicial de ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, la Sala advierte que el abogado que presentó la súplica se encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con
encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales, encontrándose por ende dentro de ellas, la de interponer acciones constitucionales. Ahora bien, analizado el informe rendido por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación, se advierte que, mediante proveído de 4 de septiembre de 2024, dicha autoridad judicial ordenó: “PRIMERO: OFICIESE a las entidades bancarias BANCO DE BOGOTA [sic] y BANCOLOMBIA, para que, si no lo han hecho, cumplan con el levantamiento de las medidas cautelares de embargo y retención sobre las cuentas de Electrícaribe [sic] S.A. E.S.P en liquidación, al haber terminado el proceso Rad. 47288310500120100014300, tal y como fue ordenado por auto del 14 de septiembre de 2011, por medio del cual se declaró terminado el proceso por pago total de la obligación. SEGUNDO: Por secretaría, líbrense los oficios correspondientes, y comuníquense inmediatamente a las entidades bancarias BANCO DE BOGOTA [sic] y BANCOLOMBIA, en las direcciones electrónicas: emb.radica@bancodebogota.com.co y requerinf@bancolombia.com la parte resolutiva de la presente providencia.”
2. Dicha providencia fue notificada a las direcciones de correo electrónico señaladas por ELECTRICARIBE S.A E.S.P en liquidación:
requerinf@bancolombia.com la parte resolutiva de la presente providencia.”
2. Dicha providencia fue notificada a las direcciones de correo electrónico señaladas por ELECTRICARIBE S.A E.S.P en liquidación:
emb.radica@bancodebogota.com.co , requerinf@bancolombia.com y 5Radicación n.° 109481
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serviciosjuridicoseca@electricaribe.co , como se evidencia en las constancias de entrega que se adjuntan a esta contestación. De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto)
conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente, el juzgado reprochado emitió la orden que la motivó, esto es, decretar el desembargo de las cuentas bancarias de Electricaribe S.A. E.S.P. en liquidación, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden de ideas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, esta Sala de la Corte revocará la decisión de primer grado 6Radicación n.° 109481 SCLAJPT-11 V.00 que declaró la improcedencia del amparo propuesto, y en su lugar, negará el mismo, por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NEGAR el amparo de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala Salvamento de voto
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
7Radicación n.° 109481
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.°109481 Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación Vs. El Juzgado Único Laboral del Circuito de Fundación. Como lo dejé asentado en la sesión ordinaria respectiva, estimo necesario salvar mi voto en torno al pronunciamiento de 23 de octubre 2024, dentro del asunto de la referencia, en el que la Sala revocó la declaratoria de improcedencia de la acción por falta de legitimación, emitida por el a quo constitucional dentro del asunto de la referencia, respecto del mandato otorgado al abogado Camilo Carrizosa Franky para actuar en nombre y representación de la convocante, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que:
actuar en nombre y representación de la convocante, Electricaribe S.A. E.S.P. en Liquidación, lo anterior, tras encontrar la Sala que existe legitimación adjetiva en razón a que: En consecuencia, contrario a lo sostenido por el juez constitucional de primer grado, la Sala advierte que el abogado que presentó la súplica se encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales, encontrándose por ende dentro de ellas, la de interponer acciones constitucionales. Mi apartamiento de la decisión de la Sala, porque considero que debieron atenderse las exigencias sacramentales del ius postulandi,Radicación n.° 109481 SCLAJPT-11 V.00 conforme a lo dicho en sentencia CC T024-2019 por la Corte Constitucional, en la cual sostuvo: […] en lo que tiene que ver con el apoderamiento judicial en materia de tutela, esta Corporación ha precisado que i) es un acto jurídico formal, por lo cual debe realizarse por escrito; ii) se concreta en un escrito, llamado poder que se presume auténtico; iii) debe ser un poder especial; iv) el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para instaurar procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un
procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; v) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho habilitado con tarjeta profesional. (Subrayas de la Sala). En mi criterio, no bastaba con considerar que del acto de apoderamiento «el abogado que presentó la súplica se encuentra legitimado en la causa por activa, ello en atención al principio de informalidad de la acción de tutela y a que el mandato se otorgó para que se adelanten las diferentes actuaciones ante las autoridades con funciones jurisdiccionales, encontrándose por ende dentro de ellas, la de interponer acciones constitucionales», puesto que el ejercicio de la acción tuitiva a través de un mandatario judicial es especial, por eso es necesario recordar que el mismo Tribunal Constitucional ha precisado que la especialidad de este mandato debe encontrarse, igualmente, dentro del mandato general. Al respecto, importa resaltar lo dicho en sentencia CC T-292-2021, en la que sostuvo: La Corte también ha advertido que el ejercicio de la representación judicial en sede tutela requiere de un mandato específico, bien sea que se encuentre consignado en un acto de apoderamiento especial y concreto o en un poder de carácter general. Al respecto, ha señalado que “la falta de poder especial para adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en
adelantar el proceso de tutela por parte de un apoderado judicial, aun cuando tenga poder específico o general en otros asuntos, no lo habilita para ejercer la acción de amparo constitucional a nombre de su mandante y, por lo tanto, en estos casos, la tutela debe ser declarada improcedente ante la falta de legitimación por activa”. […] En resumen, el apoderamiento judicial en sede de tutela debe observar las siguientes reglas: (i) el poder debe constar por escrito y éste se presume 10Radicación n.° 109481 SCLAJPT-11 V.00 auténtico, (ii) el mandato puede constar en un acto de apoderamiento especial o en uno de carácter general, (iii) quien pretenda ejercer la acción de tutela mediante apoderado judicial debe conferir facultades expresas para el ejercicio de esta acción constitucional y (iv) el destinatario del acto de apoderamiento debe ser un abogado con tarjeta profesional vigente. (subrayas de la Sala). En ese orden, para el sub examine no bastaba deducirse que el poder le fue otorgado al abogado en debida forma, «en atención al principio de informalidad de la acción de tutela », cuando lo cierto es que, revisado el mandato obrante a folio 2 del archivo «Anexo2», claramente se ve que de las facultades que allí le fueron conferidas al abogado, no se encuentra la de promover acciones constitucionales, pues solo se mencionó al poderdante que lo concedió para: Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones
de promover acciones constitucionales, pues solo se mencionó al poderdante que lo concedió para: Representar a ELECTRIFICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN en las actuaciones legales y administrativas que se adelanten ante las diferentes autoridades que integran la rama ejecutivo y judicial de poder público, ante árbitros, amigables componedores, autoridades con funciones jurisdiccionales o demás particulares investidos transitoriamente de la facultad de administrar justicia; y B) Otorgar poderes a los apoderados que ejercerán la defensa legal, judicial o extrajudicial de
ELECTRICARIBE S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN.
En los anteriores términos y atendida la brevedad debida, dejo expresado mi pensamiento respecto de las aludidas afirmaciones contenidas en la providencia en cita. Fecha ut supra,
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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