CSJ - STL15319-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15319-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15319-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025)
La Sala resuelve la impugnación que MAGDA PATRICIA BUSTAMANTE TRUJILLO interpuso contra la decisión proferida el 9 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió frente a
la SALA PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA ,
SALAS PENAL y DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y JUZGADOS TREINTA Y UNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD y CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y acceso a la administración de justicia , presuntamente vulnerad os por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al pres ente trámite constitucional y de las piezas allegadas al plenario , se tiene que Magda Patricia Bustamante Trujillo fue condenada por el delito de
las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al pres ente trámite constitucional y de las piezas allegadas al plenario , se tiene que Magda Patricia Bustamante Trujillo fue condenada por el delito de lavado de activos, con una pena de 114 meses de prisión y multa de 756 SMLMV, mediante sentencia de 5 de agosto de 2015 proferida por el Juzgado Cuarto Penal del C ircuito Especializado de Bogotá al interior del proceso de radicado No. 11001-31-07-004-2012-00008-00, regido por la Ley 600 de 2000.
Bustamante Trujillo estuvo representada por un defensor público, quien interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión, el cual fue desatado por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en providencia de 23 de marzo de 2018 que confirmó la determinación de primer grado.
El abogado de la procesada interpuso recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 26 de junio de 2019.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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El 10 de febrero de 2025 , la accionante pidió que se declarara la prescripción de la pena ante el Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, con fundamento en que el referido término extintivo debía contabilizarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia -5 de agosto de 2015y no desde la ejecutoria -17
Bogotá, con fundamento en que el referido término extintivo debía contabilizarse desde la fecha de la sentencia de primera instancia -5 de agosto de 2015y no desde la ejecutoria -17 de julio de 2019-.
El referido despacho de ejecución de penas negó la solicitud en proveído de 28 de febrero de 2025, toda vez que la prescripción sólo se configuraría hasta el 16 de enero de 2029, razón por la cual la condenada presentó recursos de reposición y apelación contra dicha providencia.
El primer recurso fue resuelto por esa autoridad judicial de manera negativa en auto de 7 de abril de 2025 y concedió la alzada en el efecto devolutivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
La mencionada magistratura declaró desierta la apelación en auto de 13 de mayo de 2025, tras considerar que «no existió cuestionamiento respecto a la determinación del juzgado, sino una “novedosa proposición” que no constituyó un ataque contra su contenido», decisión frente a la cual la actora presentó recurso de reposición.
El Colegiado no repuso la decisión recurrida a través de proveído de 6 de junio de 2025, en el cual también ordenó alRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas de Bogotá asignarle a la enjuiciada un defensor público.
La actora cuestionó la validez de la sentencia que profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal
Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas de Bogotá asignarle a la enjuiciada un defensor público.
La actora cuestionó la validez de la sentencia que profirió la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2018 y el auto que dictó la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el 16 de julio de ese mismo año, toda vez que el defensor público que le fue asignado interpuso los recursos sin su autorización.
También reprochó que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hubiera declarado desierto el recurso de apelación que presentó contra la decisión del juzgado que negó la prescripción de la pena, toda vez que in aplicó las normas sobre los requisitos de los recursos.
En efecto, requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó que se declare la nulidad de : i) la sentencia dictada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de apelación y ii) el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de junio de 2019 que inadmitió el recurso extraordinario de casación, toda vez que tanto el recurso de alzada como el extraordinario fueron interpuestos por su defensor público « sin autorización».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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Asimismo, pidió que se deje sin efecto la providencia
autorización».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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Asimismo, pidió que se deje sin efecto la providencia que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2025 que declaró desierto el re curso de apelación, así como la de 6 de junio siguiente que lo confirmó y se ordene a la mencionada colegiatura pronunciarse de fondo sobre el recurso de apelación que interpuso contra el auto de 28 de febrero de 2025.
También pretendió que se ordene al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo que le asignen de manera prioritaria un defensor especializado en derecho penal.
Subsidiariamente, requirió que se compulsen copias a las autoridades competentes por el «desacato» por parte del Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá al incumplir la orden del Tribunal Superior de Bogotá de nombrarle un defensor de oficio.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 26 de jun io de 2025 la Sala de Casación Civil Agraria y Rural admitió la tutela y dispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al contestar la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
Al contestar la acción constitucional, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá pidió declarar la improcedencia del amparo, toda vez que laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 6 intención de la convocante era discutir, a través de una acción constitucional, decisiones proferidas al interior de un trámite ordinario.
El Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues no existe un nexo causal entre los hechos relatados y lo actuado.
El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso de radicado No. 11001310700420120000800.
La Sala Penal Especializada de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá indicó que la accionante tuvo su defensa técnica garantizada en el proceso penal cursado en su contra y sostuvo que analizó de fondo el recurso de apelación propuesto.
Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 9 de julio de 2025, negó el amparo invocado , al considerar que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez respecto de la sentencia de segunda instancia de 18 de octubre de 2022 y del auto de 26 de junio de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda del recurso
cumplía con el presupuesto de inmediatez respecto de la sentencia de segunda instancia de 18 de octubre de 2022 y del auto de 26 de junio de 2019 dictado por la Sala de Casación Penal que inadmitió la demanda del recurso extraordinario de casación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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Respecto de los autos que dictó la Sala Penal del Tribunal superior de l Distrito Judicial de Bogotá el 13 de mayo y 6 de junio de 2025, consideró que eran razonables, pues no obedecieron a un capricho del colegiado.
En cuanto a las pretensiones de or denar al juez de ejecuciones y a la Defensoría del P ueblo nombrarle un defensor manifestó que no obra en el expediente constancia alguna que demuestre que lo hubiera solicitado directamente ante esas autoridades.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó con fundamento en argumentos similares a los planteados inicialmente en el escrito de tutela y señaló que el requisito de inmediatez no debe aplicarse «mecánicamente», pues puede haber demoras justificadas si existen motivos válidos como la falta de defensa.
IV. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la CP establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, resalta esta Sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en su ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la
los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden, ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Ahora bien, es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de maneraRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 9 oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T -033-2010, T621 -2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta Sala radica en establecer si es viable invalidar, mediante esta senda, las decisiones que dictaron la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 23 de marzo de 2018 que resolvió el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria de primera instancia y ii) el auto proferido por la Sala de Casación Penal el 26 de junio de 2019 que inadmitió la demanda de casación.
Sin embargo, de entrada, se advierte que dicha solicitud no tiene vocación de prosperidad, dado que la convocante desconoció el requisito de inmediatez analizado, puesto que entre la calenda en que se expidió la primera decisión, es decir, el 23 de marzo de 2018 – notificada el 3 de abril del
desconoció el requisito de inmediatez analizado, puesto que entre la calenda en que se expidió la primera decisión, es decir, el 23 de marzo de 2018 – notificada el 3 de abril del mismo año - y la interposición de la tutela el 20 de junio de 2025 transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional.
La misma situación ocurre respecto del proveído que dictó la Sala de Casación Penal el 26 de junio de 2019 – notificada vía telegramas el 11 de julio siguiente -, toda vez que el lapso entre la fecha de comunicación de dichaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 10 providencia y la radicación de la presente acción constitucional supera ampliamente los seis meses señalados por el órgano de cierre constitucional.
Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y analizar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.
Frente a la afirmación de la actora relativa a que el presupuesto de inmediatez debía flexibilizarse ante la falta de defensa técnica para promover la tutela se advierte que no es válida la limitante alegada, pues se recuerda que esta acción constitucional es un mecanismo de carácter informal que puede ser presentado a nombre propio, esto es, sin la necesidad de ser asistido por un profesional del derecho e, incluso, de manera verbal1.
acción constitucional es un mecanismo de carácter informal que puede ser presentado a nombre propio, esto es, sin la necesidad de ser asistido por un profesional del derecho e, incluso, de manera verbal1.
Aunado a lo anterior, se advierte que, si la accionante consideraba que las referidas decisiones debieron declararse nulas, toda vez que el defensor de oficio presentó los recursos que originaron esas determinaciones sin su autorización, lo cual vulneró su derecho de defensa, pudo solicitar la nulidad consagrada en el numeral 3 del artículo 306 de la Ley 600 de 2000 que establece que « Son causales de nulidad: […] 3. La violación del derecho de defensa».
1 Artículo 14 del Decreto 2591 de 1996Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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Ahora bien, en lo atinente a la pretensión de dejar sin efecto las decisiones que dictó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 13 de mayo de 2025 que declaró desierto el recurso de apelación y la del 6 de junio siguiente que la confirmó se advier te de manera preliminar que la decisión a analizar será esta última al ser la que zanjó el asunto, respecto de la cual se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, toda vez que la última de las providencias controvertidas se expidió el 6 de junio de 2025, mientras la acción de tutela se instauró el 20 del mismo mes y año, término que, al ser prudente, se ajusta al principio de inmediatez.
Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía,
junio de 2025, mientras la acción de tutela se instauró el 20 del mismo mes y año, término que, al ser prudente, se ajusta al principio de inmediatez.
Asimismo, se satisface la subsidiariedad de esta vía, pues no existía otra herramienta jurídica ordinaria o extraordinaria eficaz pendiente de utilizar respecto de la resolución cuestionada.
El tribunal accionado , al resolver el recurso de reposición, empezó por señalar que Magda Patricia Bustamante Trujillo solicitó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que se declarara la prescripción de la sanción penal, para lo cual contó el término con fundamento en un «criterio personal», es decir, desde la fecha en la cual se profirió la sentencia de primera instancia para indicar que la pena prescribió el 5 de febrero de 2025.
Sostuvo que la enjuiciada citó el artículo 189 de la Ley 906 de 2004 para señalar que desde que se profirió laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 12 sentencia de segunda instancia pasaron cinco años, pero esa norma no aplicable, toda vez que la actuación en la que se le impuso la condena estaba regida por la Ley 600 de 2000 y que la sentenciada aseveró que la «declaratoria de desierto» era un acto interlocutorio que no interrumpía el fenómeno de la prescripción de la sanción penal.
Manifestó que la condenada solicitó la extinción de la pena por prescripción , petición frente a la cual el
era un acto interlocutorio que no interrumpía el fenómeno de la prescripción de la sanción penal.
Manifestó que la condenada solicitó la extinción de la pena por prescripción , petición frente a la cual el sentenciador de primer grado le precisó la calenda en la que alcanzó firmeza la condena, es decir, el 17 de julio de 2019 y que conforme con la sanción que se le impuso, el fenómeno sólo se configuraría el 16 de enero de 2029.
Señaló que Magda Bustamante presentó recurso de reposición en el cual alegó que existía una confusión entre la prescripción de la acción y la sanción penal, para lo cual citó el artículo 86 de la Ley 599 de 2000 y advirtió que el texto que indica que el tiempo se interrumpe con la resolución de acusación debidamente ejecutoriada, debe contarse desde su emisión y no desde su ejecutoria.
Resaltó que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en destacar la necesidad de la carga procesal que se demanda del recurrente de una decisión judicial y trajo a colación el auto CSJ AP141-2016, en el cual se estableció que:
[…] no sólo la interposición oportuna del recurso de apelación habilita la intervención de la segunda instancia en el proceso, sino que es necesario sustentar la impugnación, porque constituye una obligación para el apelante informar cuálesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 13 son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia
constituye una obligación para el apelante informar cuálesRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 13 son los motivos que lo llevan a disentir de la providencia impugnada, pues, si la competencia del superior es funcional, debe limitarse a resolver acerca de los aspectos que fueron objeto de desacuerdo […] esta carga se traduce en la manifestación explícita de rechazo por los fundamentos de la decisión atacada, con indicación de las motivaciones o conclusiones que se consideran equivocadas y la presentación del criterio cuya prevalencia [se] demanda. (Negrillas del texto)
Refirió que , de conformidad con lo anterior, el recurrente tiene la obligación procesal de exponer las razones por las cuales la determinación cuestionada es incorrecta en lo fáctico, probatorio o jurídico, puesto que sólo de ese modo se habilita que la segunda instan cia confronte las posturas en conflicto y así determine si se confirma, revoca o modifica la decisión objeto de revisión.
Manifestó que la enjuiciada solicitó la prescripción de la sanción penal, la cual fue resuelta por el juez de primer grado de manera clara y precisa al indicarle las razones por las cuales ese fenómeno no se consolidó, pero al momento de impugnar esa decis ión no la atacó, sino que se limitó a postular que la jueza de primera instancia se confundió y que lo solicitado fue la prescripción de la acción penal y no cuestionó el auto que resolvió el asunto para indicar «porqué en su sentir el conteo de ese tiempo era incorrecto, sino que propone un estudio distinto que se funda en una
lo solicitado fue la prescripción de la acción penal y no cuestionó el auto que resolvió el asunto para indicar «porqué en su sentir el conteo de ese tiempo era incorrecto, sino que propone un estudio distinto que se funda en una contabilización novedosa que realiza de una figura distinta a la propuesta en su solicitud».
Refirió que la reposición que se presentó en contra del auto que declaró desierta la alzada, la recurrente insistió en reclamar una consecuencia que nunca solicitó en su peticiónRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 14 inicial al sentenciador de primer grado y que consecuencialmente no se abordó en el auto objeto de análisis que era que se declarara la prescripción de la acción penal, lo cual quebrantó la dinámica que conlleva la actuación para postular una problemática novedosa y que no podía estudiarse en esa instancia.
Advirtió que aun cuando se acudiera al principio de caridad tampoco podía analizarse el planteamiento de la procesada, pues ello implicaría el estudio de etapas procesales distintas, gobernadas por normas sustanciales y procesales diferentes.
Consideró que no existían razones para modificar o revocar la decisión e indicó que a pesar de que se entendía que la recurrente no estaba formada en temas jurídicos y que incurrió en múltiples imprecisiones, la intención del recurso era abordar un asunto distinto al que se propuso inicialmente « que se regula, se insiste por una normativa procedimental diversa, incluso por una acción específica, como lo es la de revisión », aunado a la absoluta carencia de
era abordar un asunto distinto al que se propuso inicialmente « que se regula, se insiste por una normativa procedimental diversa, incluso por una acción específica, como lo es la de revisión », aunado a la absoluta carencia de argumentación que evidenciara los errores existentes en el auto cuestionado.
Sostuvo que la recurrente pidió subsidiariamente que se le asignara un defensor público para que la representara adecuadamente, razón por la cual requirió al juzgado ejecutor que atendiera dicha reclamación.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01
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Así las cosas, analizada la anterior determinación, para la Sala es claro que la misma es el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues está soportada en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que regían el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construyera una decisión razonable.
En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores aquí invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a
de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.
De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma de la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.
Por otra parte, en lo atinente a la pretensión de la actora de ordenar al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de PenasRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 16 y Medidas de Seguridad de Bogotá y a la Defensoría del Pueblo que le asignen de manera prioritaria un curador especializado en derecho penal , no se advierte que la convocante lo hubiera solicitado directamente ante esas autoridades, vulnerando así el carácter residual y subsidiario que rige este trámite sumario y expedito.
Además, se observa que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 6 de junio de 2025 le encargó al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que atendiera la reclamación en lo referido a que se le asigne un defensor de oficio, razón por la cual cumple esperar a que dicha autoridad resuelva lo ordenado por el superior.
Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria de
referido a que se le asigne un defensor de oficio, razón por la cual cumple esperar a que dicha autoridad resuelva lo ordenado por el superior.
Ahora, en cuanto a la pretensión subsidiaria de compulsar copias al Juzgado Treinta y Uno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá por el presunto «desacato» de la orden de nombrarle un defensor público, se advierte que esa es una petición que debe dirigir directamente ante las autoridades competentes.
En este orden, se confirmará la determinación de primer grado.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombreRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02993-01 SCLAJPT-11 V.00 17 de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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