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CSJ - STL1532-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1532-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1532-2021 Radicación n.° 91861 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación que BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ presenta contra el fallo proferido el 18 de diciembre de 2020 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelanta contra el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, trámite al cual fueron vinculados las partes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTESRadicación n.° 91861

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BETTY DEL SOCORRO FLORIÁN LÓPEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO , SEGURIDAD SOCIAL y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA , p resuntamente vulnerados por las convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que mediante Resolución

convocadas. En lo que interesa a la impugnación, se extrae del escrito de tutela y de las constancias procedimentales obrantes en el expediente que mediante Resolución SUB46676 de 23 de febrero del 2018, Colpensiones reconoció a favor de la promotora una pensión de sobrevivientes en su condición de compañera permanente de Ricardo Evangelista García Lengua en cuantía de $3.406.242 a partir del 1.° de enero del 2018. Relató la promotora que Susana María García Barrios en calidad de hija inválida dependiente del causante, solicitó la pensión de sobrevivientes ante Colpensiones, entidad que a través de acto administrativo SUB257644 de 28 de septiembre de 2018, no accedió a tal reconocimiento; no obstante, la Gerencia de Prevención del Fraude del ente de seguridad social en auto de 30 de mayo de 2019 abrió una investigación administrativa especial contra la aquí accionante, tras considerar que existieron «maniobras fraudulentas para provocar el reconocimiento de una prestación sin observar el marco normativo del Sistema General de Pensiones», decisión que le fue notificada el 20 de junio siguiente. 2Radicación n.° 91861

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Informó la tutelista que a través de Resolución SUB65176 de 6 de marzo de 2020, Colpensiones revocó de manera directa el acto administrativo SUB 46676 de 23 de febrero de 2018, que le había otorgado la prestación

SUB65176 de 6 de marzo de 2020, Colpensiones revocó de manera directa el acto administrativo SUB 46676 de 23 de febrero de 2018, que le había otorgado la prestación económica y, en consecuencia, negó el reconocimiento pensional y ordenó su retiro de nómina, determinación que recurrió en reposición y, en subsidio, en apelación, los cuales fueron rechazados por extemporáneos mediante Resolución SUB 1827788 de 26 de agosto de esa anualidad. Informó que Susana María García Barrios, presentó demanda ordinaria laboral, con la finalidad de obtener el reconocimiento y pago de la prestación económica, trámite que se adelanta en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que vinculó a la aquí demandante como interviniente ad excludendum. Expone que notificada de la misma, la contestó y también, presentó demanda con la finalidad de continuar con el disfrute de la prestación económica. Agregó que el proceso se encuentra en trámite. Acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicitó se restablezca la pensión de sobrevivientes reconocida mediante Resolución SUB466676 de 23 de febrero de 2018. 3Radicación n.° 91861

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la Sala

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 10 de diciembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término del traslado, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla informó que en audiencia de 29 de mayo de 2020 fijó el litigio en determinar si a la demandante Susana María García Barrios le asistía el derecho a obtener el reconocimiento de la sustitución pensional, «en calidad de hija inválida que fue dependiente de su finado padre RAFAEL EVANGELISTA GARCÍA LENGUA, y en caso afirmativo, el reconocimiento de los derechos que aquí devendrían»; y respecto de la aquí promotora, quien también presentó su demanda, fijó el litigio en establecer si tiene derecho a seguir «gozando de la sustitución pensional que por decisión administrativa inicial de COLPENSIONES, le fue reconocido y que actualmente, según los manifestaciones del apoderado judicial, que se tendrán por ciertas, fue revocada para efectos de dilucidar si el derecho le asiste y en su caso, si hay lugar a que en cualquier momento puedo compartirse el reconocimiento y disfrute del derecho pensional entre la hoy demandante y la interviniente, según las consideraciones que puedan hacerse según los elementos de convicción del plenario». 4Radicación n.° 91861

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demandante y la interviniente, según las consideraciones que puedan hacerse según los elementos de convicción del plenario». 4Radicación n.° 91861

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Agregó que se encuentra pendiente fijar fecha y hora para audiencia de trámite, en la medida que las partes han solicitado su aplazamiento. Susana María García Barrios a través de apoderado judicial indicó que tiene una pérdida de capacidad laboral del 60% con fecha de estructuración del 11 de septiembre de 1986. Solicita que se deje incólume la decisión de Colpensiones por cuanto el acto administrativo se encuentra conforme a las «circunstancias de tiempo, modo y lugar ». Así mismo, aduce que se ajusta a las disposiciones que le permitieron revocar una sustitución pensional a la que no tenía derecho la accionante, tras no acreditar una convivencia y dependencia económica, toda vez que el causante falleció un año después de haber convivido de manera ininterrumpida con su cónyuge Rosa Alejandra Barrios Herrera, quien falleció el 4 de noviembre de 2013. Por su parte, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones realizó un recuento de las actuaciones administrativas que realizó para investigar las «maniobras fraudulentas para provocar el reconocimiento de una prestación sin observar el marco normativo del Sistema de Seguridad Social», que finalizó con el reporte de una «información incluida de forma irregular» que generó la

«maniobras fraudulentas para provocar el reconocimiento de una prestación sin observar el marco normativo del Sistema de Seguridad Social», que finalizó con el reporte de una «información incluida de forma irregular» que generó la revocatoria de su propio acto. En tal sentido, adujo que no vulneró derecho fundamental alguno y que todas las actuaciones fueron debidamente notificadas a la interesada. 5Radicación n.° 91861

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Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 18 de diciembre de 2020, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado declaró improcedente el amparo invocado tras considerar que carece del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la promotora cuenta con el proceso ordinario laboral para debatir el reconocimiento pensional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugna, para lo cual para reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 6Radicación n.° 91861

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, del examen y análisis del caso que ocupa la atención de esta Sala, se observa que la inconformidad de la tutelista radica en la Resolución SUB65176 de 6 de marzo de 2020 proferida por la Administradora Colombiana de Pensiones que revocó de manera directa el acto administrativo SUB 46676 de 23 de febrero de 2018, que le había reconocido la pensión de sobrevivientes y, en consecuencia, solicita el restablecimiento de dicha prestación económica. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que en el Juzgado Catorce

consecuencia, solicita el restablecimiento de dicha prestación económica. Sin embargo, al revisar el expediente y las afirmaciones de los extremos de la litis, se tiene que en el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla se adelanta un proceso ordinario laboral promovido por Susana María García Barrios, quien pretende el reconocimiento de la sustitución pensional, en calidad de hija inválida dependiente del causante, trámite en el que la aquí promotora como interviniente ad excludendum presentó demanda, con la finalidad que se 7Radicación n.° 91861 SCLAJPT-12 V.00 declarare que tiene derecho a continuar disfrutando de dicha prestación económica que por decisión administrativa de Colpensiones le fue revocada. En tal sentido, en este asunto es claro que a través de este mecanismo constitucional no es procedente efectuar un análisis al contenido de la decisión que hoy censura, habida consideración que se encuentra pendiente que el despacho judicial referido desate la litis, de donde cumple esperar el pronunciamiento respectivo. De este modo, el amparo deprecado no puede prosperar, ni siquiera como mecanismo transitorio, toda vez que corresponde a la autoridad competente, determinar, con apego a la ley que gobierna el asunto, si le asiste o no razón a la demandante respecto de continuar con el disfrute de la aludida prestación económica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por

a la demandante respecto de continuar con el disfrute de la aludida prestación económica, punto que no puede entrar a decidir de fondo el juez constitucional por vía de tutela, pues ello implicaría una usurpación a las funciones de quien por ley ha sido designado para ello. Así las cosas, es claro que la acción de tutela deviene en improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, habida consideración que está en trámite el proceso ordinario interpuesto por las partes; luego, cumple esperar el pronunciamiento de dicho juzgado. 8Radicación n.° 91861

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Finalmente, hay que traer a colación la actitud pasiva e incuriosa que observó la actora frente al acto administrativo SUB65176 de 6 de marzo de 2020 que revocó de manera directa la Resolución SUB 46676 de 23 de febrero de 2018, frente al cual se abstuvo de interponer en término los recursos procedentes, motivo adicional para declarar la improcedente de la presente acción. Tampoco, se avizora que la convocante se encuentre en situación de riesgo que amerite o justifique la intervención transitoria del juez constitucional, pues no aparece demostrada la existencia de un perjuicio irremediable. En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre

En consecuencia, la Sala confirmará el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

9Radicación n.° 91861

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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