CSJ - STL15320-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15320-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15320-2022 Radicación n.° 11001023000020220132200 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Procede la Corte a pronunciarse, en primera instancia de la acción de tutela que ANNIE STEFANE DUARTE BERNAL presentó contra la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL
CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la
DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Annie Stefane Duarte Bernal instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
En lo que interesa al presente mecanismo constitucional, en síntesis, la promotora relató que, el 2 deRadicación n.° 2022-01322 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022, radicó de manera virtual los documentos requeridos para la expedición de su tarjeta profesional de abogada y que, el 22 de septiembre posterior , del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co , recibió respuesta, acusando recibo e indicándole que la solicitud «fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite».
recibió respuesta, acusando recibo e indicándole que la solicitud «fue transferida al personal encargado para su correspondiente trámite». Expuso que, el 19 de octubre del año en curso, consultó el estado de su solicitud en la página web del Consejo Superior de la Judicatura, sin encontrar resultado alguno. Adujo que, desde la fecha de radicación de la solicitud hasta el día de presentación de la acción constitucional, han transcurrido más de 45 días, sin que hubiese recibido la tarjeta profesional, la cual requiere con suma urgencia para ejercer su profesión, ni le han informado el estado actual del trámite. En razón a lo anterior, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores invocados y, para su efectividad, s olicitó que se ordene a «la entidad accionada responda de fondo la petición de fecha 2 de septiembre de 2022, a fin de expedir la tarjeta profesional a [su] nombre de forma inmediata». Mediante auto de 24 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades convocadas, con el objetivo de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. 2Radicación n.° 2022-01322
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Dentro del término otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y
Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, una vez contó con todos los documentos exigidos inscribió a la accionante en el registro de abogados, para lo cual le asignó la tarjeta profesional 393.214, según consta en acta número 21380 de 2022, la cual envió, el 21 de octubre de 2022, por el servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. bajo la guía de envió RA395426205CO, a la dirección de domicilio suministrada por la accionante al momento de realizar la preinscripción, a saber, esto fue «Vía la Malaña, […] Bucaramanga, Santander». II.CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 2022-01322
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el
un perjuicio de carácter irremediable. 3Radicación n.° 2022-01322
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Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no resolver la solicitud elevada el 2 de septiembre de 2022. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, la presente queja cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela , es decir, si se acatan los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).
Así es importante señalar que: (i) Annie Stefane Duarte Bernal se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 2 de septiembre de 2022, a fin de que le fuera
legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fue quien elevó la petición calendada el 2 de septiembre de 2022, a fin de que le fuera expedida su tarjeta profesional de abogada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud promovida por la 4Radicación n.° 2022-01322 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de petición de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, la Sala estima necesario rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: […] el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos. Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza. (…) La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias: 5Radicación n.° 2022-01322 SCLAJPT-11 V.00 “(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable
tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte actora porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, toda vez que la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de esta prerrogativa fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su derecho supra legal, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que: 1) Mediante oficio de 26 de octubre de 2022, la
de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018). Analizados los medios de convicción obrantes en el plenario, la Sala observa que: 1) Mediante oficio de 26 de octubre de 2022, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la 6Radicación n.° 2022-01322
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Justicia del Consejo Superior de la Judicatura le informó a la petente que le asignó la tarjeta profesional de abogada 393.214, la cual fue remitida el 22 de octubre del año en curso, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado por ella en el formulario de múltiples trámites, con el número de guía RA395426205CO. 2) La mencionada respuesta fue comunicada el 26 de octubre de 2022 a la dirección de correo electrónico «anniesduarte@gmail.com», la cual corresponde a la misma desde la cual la actora remitió la solicitud de expedición de tarjeta profesional a la autoridad accionada 3) Verificada en la página web de la empresa de servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. , la trazabilidad del envió con número de guía RA395426205CO, esta Sala de la Corte corroboró que el envió fue entregado a la destinataria Annie Stefane Duarte Bernal el 25 de octubre del año en curso, a las 3:30 p.m. según da cuenta la certificación de entrega allí adosada. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de
Annie Stefane Duarte Bernal el 25 de octubre del año en curso, a las 3:30 p.m. según da cuenta la certificación de entrega allí adosada. De ahí que no se advierta la vulneración del derecho de petición de la actora, dado que su ejercicio no lleva implícita la posibilidad de exigir que la solicitud sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por la parte interesada, pues, se itera, esta 7Radicación n.° 2022-01322 SCLAJPT-11 V.00 garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, tal como aquí aconteció, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086-2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del
ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) De conformidad con el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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