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CSJ - STL15321-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15321-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15321-2022 Radicación n.° 98837 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 27 de julio de 2022, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra la SALAS DE

CASACIÓN LABORAL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA

DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y los JUZGADOS TERCERO y PRIMERO DE DECONGESTIÓN LABORALES DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las demás autoridades, partes en intervinientes en los asuntos constitucionales que dieron origen al presente mecanismo ius fundamental.Radicación n.° 98837

SCLAJPT-12 V.00

AUTO Previo a decidir lo pertinente, se debe indicar que los Magistrados Gerardo Botero Zuluaga -a quien le correspondió el conocimiento del presente asunto en principioy Fernando Castillo Cadena, el 31 de agosto de 2022, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, invocando para ello la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de

2022, manifestaron conjuntamente su impedimento para conocer de la presente acción de tutela, invocando para ello la causal del numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, por cuanto participaron en las decisiones objeto de reparo constitucional, a saber, CSJ

STL10404-2014, CSJ STL13102-2015, CSJ ATL716-2016,

CSJ ATL5818-2016 y CSJ SL13779-2017.

En ese mismo sentido, los Magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz e Iván Mauricio Lenis Gómez, el 3 y 9 de octubre del año en curso, manifestaron que se encontraba impedidos para decidir la acción constitucional, con fundamento en las causales previstas en los numerales 4º y 1º y 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, respectivamente, en tanto dieron contestación al requerimiento realizado por la magistrada ponente de la Sala de Casación Civil, en el sentido de indicar que «esta nueva petición de amparo es improcedente por estar dirigida contra otras de una misma naturaleza, máxime cuando ninguna fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión» y solicitaron que se declarara improcedente el amparo deprecado.

Analizadas las razones expuestas, se observa que les asiste la razón a los Magistrados para apartase del 2Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de la presente acción de tutela, al encontrarse configuradas las causales por ellos invocadas, previstas en el

2Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 conocimiento de la presente acción de tutela, al encontrarse configuradas las causales por ellos invocadas, previstas en el artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en tanto que los togados Botero Zuluaga y Castillo Cadena suscribieron las decisiones que son objeto de reproche y por, otra parte, los doctores Herrera Díaz y Lenis Gómez manifestaron su opinión sobre el asunto materia del proceso, además de tener interés de que la misma se declarara improcedente, razón por la cual se aceptan los impedimentos manifestados por los mencionados Magistrados para apartarse del conocimiento de la presente acción de tutela.

I. ANTECEDENTES El ciudadano José Nelson Vargas Gómez instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus «derechos fundamentales» y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente y sumario, se extrae que el convocante presentó demanda ordinaria laboral contra Citibank Colombia con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral y, como consecuencia de ello, se condenara al pago de «todas las prestaciones legales que se le adeuden»; a reliquidar las cesantías y sus intereses, las primas legales y extralegales y vacaciones correspondientes a los años 1994 a 2006; al reajuste de la 3Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 indemnización por despido injusto teniendo en cuenta que la

correspondientes a los años 1994 a 2006; al reajuste de la 3Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 indemnización por despido injusto teniendo en cuenta que la fecha de inicio del vínculo laboral corresponde al 1.° de junio de 1994; el pago de las horas extras laboradas; la sanción moratoria por la falta de pago de salarios, prestaciones, aportes a la seguridad social y parafiscales. Adicionalmente, solicitó que todos los ítems atrás descritos fueran liquidados con el salario «equitativo» que debió haber devengado según sus funciones y lo percibido por sus compañeros, y que se le aplicaran las disposiciones de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 2007-717, autoridad que en cumplimiento de lo dispuesto por el Acuerdo PSAA08-4434 remitió el expediente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad. El 30 de noviembre de 2009, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá absolvió a la entidad demandada de las pretensiones incoadas en su contra. Inconforme, la parte demandante instauró apelación. En fallo de 19 de enero de 2012, «la Sala Única de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» confirmó la providencia del a quo. En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de casación.

Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá» confirmó la providencia del a quo. En desacuerdo, el convocante interpuso recurso de casación. El 30 de agosto de 2017, esta Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL13779-2017, decidió no casar la sentencia del juez de segundo grado, en la medida en que los tres cargos formulados por el recurrente presentaban 4Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 «profundas anomalías y falencias formales y argumentales que imposibilitan su estudio de fondo, y que, debido al carácter dispositivo de este recurso extraordinario, no pueden subsanarse de oficio». De otra parte, el 30 de julio de 2014, esta Sala de Casación, al resolver la acción de tutela que interpuso el señor José Nelson Vargas Gómez contra la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad y el Citibank Colombia S.A., fin de que, entre otras solicitudes, se dejaran sin efectos las sentencias de primer y segundo grado, mediante sentencia CSJ STL 10404-2014 (rad. 37092), resolvió «NEGAR la tutela de los derechos invocados», en razón a que se encontraba en trámite el recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante contra el fallo del juez de segundo grado y, por ello, debía esperar el pronunciamiento al respecto. Proveído que

recurso extraordinario de casación interpuesto por el tutelante contra el fallo del juez de segundo grado y, por ello, debía esperar el pronunciamiento al respecto. Proveído que fue confirmado por la Sala de Casación Penal, a través de fallo CSJ STP13039-2014. El 23 de septiembre de 2015, esta Colegiatura, mediante fallo CSJ STL13102-2015 (rad. 41276), al resolver una nueva acción de tutela impetrada por el aquí querellante, indicó que el accionante debía estarse a lo resuelto en la providencia de «28 de julio de 2015», que rechazó la acción de tutela, ante la existencia de identidad de hechos y objeto frente a la tutela resuelta en fallo CSJ STL10404–2014, en aplicación de lo establecido en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 y ordenó el archivo del expediente. 5Radicación n.° 98837

SCLAJPT-12 V.00

El 3 de febrero de 2016, esta Sala de la Corte, al decidir sobre la admisión de tutela instaurada por «JOSÉ NELSON

VARGAS GÓMEZ contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL,

CIVIL y PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la

SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la citada ciudad», mediante proveído ATL706-2016, resolvió « ESTARSE A LO RESUELTO en los proveídos de fechas 28 de julio de 2015 rad. 40754 y 23 de

DESCONGESTIÓN de la citada ciudad», mediante proveído ATL706-2016, resolvió « ESTARSE A LO RESUELTO en los proveídos de fechas 28 de julio de 2015 rad. 40754 y 23 de septiembre de 2015 rad. 41276, en los que se dispuso RECHAZAR la acción de tutela interpuesta por JOSÉ

NELSON VARGAS GÓMEZ contra la SALA DE

DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y la sociedad CITIBANK S.A.», al considerar que en pretérita oportunidad el accionante instauró una acción de tutela en los mismos términos, que fue revisada y decidida por la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia CSJ STL10404–2014. El 31 de agosto de 2016, esta Sala de la Corte al decidir sobre la admisión de otra acción de tutela, mediante auto CSJ ATL5807-2016, decidió «RECHAZAR» por temeridad, la tutela interpuesta por «JOSÉ NELSON VARGAS GÓMEZ

contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL, CIVIL y PENAL DE

LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DE

DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la

6Radicación n.° 98837

SCLAJPT-12 V.00

DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el

JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la

6Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 citada ciudad y el BANCO CITIBANK COLOMBIA S.A.» y condenar al accionante a pagar las costas procesales, previstas en el inciso 3º del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, en cuantía equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a órdenes del Consejo Superior de la Judicatura. El 3 de octubre de 2017, la Sala de Casación Penal, mediante proveído CSJ STP16311-2017, al resolver la acción de tutela presentada por el aquí querellante contra esta Sala de Casación Laboral, la cual se hizo extensiva a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y al «Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad», a través de la cual pretendió que se declarara la nulidad de la sentencia emitida en sede de casación, declaró improcedente el amparo deprecado, al considerar que la Sala de Casación Laboral emitió el correspondiente pronunciamiento frente a los cargos formulados, los cuales fueron desestimados por tratar temas extraños a los alegados en las instancias, circunstancias que conllevaron a que no se casara la sentencia impugnada. Providencia que no fue impugnada. El 2 de marzo de 2018, dentro del trámite de la acción

en las instancias, circunstancias que conllevaron a que no se casara la sentencia impugnada. Providencia que no fue impugnada. El 2 de marzo de 2018, dentro del trámite de la acción de tutela 97464, la Sala de Casación Penal rechazó la súplica interpuesta por el aquí convocante contra esta Sala de la Corte, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, con la cual pretendió el tutelante que se declarara la nulidad 7Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 de la sentencia CSJ SL13779-2017 y se acogieran las pretensiones que formuló en la demanda inicial, al argüir que el señor Vargas Gómez ya había elevado una acción de la misma naturaleza, «con identidad de objeto, actores y pretensiones», la cual fue resuelta mediante sentencia CSJ STP16311-2017 y, por ende, se configuró «cosa juzgada constitucional». Frente a los trámites de tutela mencionados, alegó que: i) en las providencias CSJ STL10404-2014, CSJ STL131022015, CSJ ATL706-2016 y CSJ ATL5818-2016, «fueron declarados improcedentes, sin notificar a las accionadas», y sin conceder el amparo invocado; ii) en la sentencia CSJ STP16311-2017, aun cuando solicitó la nulidad de todo lo

declarados improcedentes, sin notificar a las accionadas», y sin conceder el amparo invocado; ii) en la sentencia CSJ STP16311-2017, aun cuando solicitó la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario laboral, la Sala de Casación Penal declaró improcedente el amparo, pese a que cumplió con los requisitos exigidos por la Corte Constitucional; iii) en la providencia de 2 de marzo de 2018, radicado 97464, la Sala de Casación Penal negó el amparo y, en su sentir, no remitió el expediente a la Corte Constitucional para su revisión. Puso de presente que «acudió a este amparo ante el Consejo de Estado que el Consejo de Estado el cual también fue negado sin hacer estudio del material probatorio aportado como accionante». En relación al proceso ordinario laboral, cuestionó que i) el Juzgado Tercero Laboral envió el expediente a los juzgados descongestión para su reparto, el 8 de febrero de 8Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 2008, actuación con la cual vulneró la igualdad material y generó nulidad del proceso; ii) el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá nunca notificó el auto de 29 de febrero de 2008, por medio del cual el ad quem ordenó integrar al contradictorio a Liberty Seguros y resolver la excepción previa de cosa juzgada; iii) el 30 de noviembre de 2009, el a quo recepcionó los testimonios, sin haber integrado debidamente el litis consorcio necesario y sin

la excepción previa de cosa juzgada; iii) el 30 de noviembre de 2009, el a quo recepcionó los testimonios, sin haber integrado debidamente el litis consorcio necesario y sin recaudar el material probatorio autorizado por el Juez Tercero Laboral del Circuito de Bogotá; iv) el juez declaró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y absolvió de todos los cargos a la demandada, actuación que no fue acorde con la realidad procesal; v) el sentenciador de primer grado ignoró que debía llamar en garantía a Liberty Seguros, no resolvió la excepción previa de cosa juzgada y sustentó su fallo en un contrato de prestación de servicios y en una conciliación que habían sido rechazados como material probatorio y no aplicó la ley de las cooperativas de trabajo asociado; vi) la Sala de Casación Laboral debió anular el pronunciamiento de segunda instancia, al estar frente a una «nulidad insanable» y remitir el expediente al juzgado de origen para que diera cumplimiento al auto de 29 de febrero de 2008, sin embargo dictó sentencia CSJ SL13779-2017, sin ejercer el control de legalidad y vii) el apoderado judicial de la demandada Citibank indujo en error a la autoridad judicial. Por último, señaló que interpuso denuncia ante la Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión, el cual fue asignado a la fiscalía 90 radicado no 9Radicación n.° 98837

SCLAJPT-12 V.00

Fiscalía General de la Nación «por prevaricato por acción y omisión, el cual fue asignado a la fiscalía 90 radicado no 9Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 1100160990692021500943, denuncia que se encuentra activa a la fecha», al considerar que se han hecho afirmaciones que van en contra de lo probado. Así, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, en consecuencia, solicitó se declare la nulidad de los pronunciamientos «STL10404.2014, STL13102-2015, ATL716-2016, ATL5818-2016», CSJ STP 16311-2017, del trámite identificado con radicado «97464» y de lo actuado en el proceso ordinario laboral por «la Sala de Casación Laboral, lo actuado en segunda instancia y en primera instancia» y, por tanto, se ordene el envió del expediente al «Juzgado Tercero Laboral para atender los autos de la audiencia de conciliación del juzgado tercero o bien lo ordenado por el Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral a. llamamiento en garantías de Liberty Seguros y b. Pronunciarse sobre la excepción previa de cosa juzgada solicitada en la contestación de la demanda».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio

Mediante proveído de 21 de julio de 2022, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las partes e intervinientes en la queja constitucional que dio origen al presente mecanismo, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 10Radicación n.° 98837

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Dentro del término de traslado, dos de los Magistrados integrantes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia solicitaron que se negara el amparo invocado, en lo que pudiera vincular a las Salas de Decisión de Tutelas, pues en las actuaciones surtidas no se amenazaron los derechos fundamentales del accionante, máxime que no procede en «ningún caso respecto de sentencias proferidas en un trámite de la misma naturaleza» y porque, además, se incumplió el presupuesto de inmediatez. Dos Magistrados integrantes de esta Sala de Casación, luego de hacer un recuento de las providencias proferidas en sede constitucional, indicaron que esta nueva petición de amparo es improcedente por estar dirigida contra otras de una misma naturaleza, máxime cuando ninguna fue seleccionada por la Corte Constitucional para su eventual revisión, configurándose, por ende, la cosa juzgada constitucional. De ahí que solicitaran que se declarara improcedente el amparo invocado. La apoderada especial de Citibank de Colombia S.A. solicitó que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 38

constitucional. De ahí que solicitaran que se declarara improcedente el amparo invocado. La apoderada especial de Citibank de Colombia S.A. solicitó que se diera aplicación a lo previsto en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1992, por cuanto la presenta acción de tutela era temeraria. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 27 de julio de 2022, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela, tras señalar que: a) se incumplió el requisito de inmediatez, ya que entre las datas de las providencias reprochadas y la radicación de la acción 11Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 de tutela -30 de junio de 2022se superó el término para ejercer la «acción de tutela»; b) el resguardo también resultaba «inviable frente al sentido de los pronunciamientos STL104042014, STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP163112017, así como contra las actuaciones adelantadas en la «tutela» n° 97464»; c) los «fallos de tutela» confutados no fueron seleccionados para revisión y, pese a que el sedicente podía hacer uso de la «facultad de insistencia», la desaprovechó» y, por tanto, «esa Colegiatura no p[odía] evaluar la legalidad o no de las decisiones emitidas, puesto que ha [bía] operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte

p[odía] evaluar la legalidad o no de las decisiones emitidas, puesto que ha [bía] operado el fenómeno de la «cosa juzgada constitucional derivada de la no selección por la Corte Constitucional». Además, resaltó lo siguiente: José Nelson Vargas Gómez acudiera a esta especialísima senda, promovió otras «acciones de tutela» en las que discutió las determinaciones dictadas en primera, segunda instancia y casación en el proceso laboral n° 2007-00717, que, según su entender, le impidieron obtener el «reconocimiento del contrato de trabajo» de junio de 1994 a 30 de abril de 2006 y el pago de las acreencias laborales. En efecto, la n° 37092 fue denegada (STL10404-2014) y ratificada (STP13039-2014 rad. 75699). No obstante, las adelantadas con posterioridad bajo identidad de partes, hechos y pretensiones fueron rechazadas por temeridad (ATL 28 jul. 2015 rad. 40754, STL13102-2015 rad. 41276, ATL706-2016 rad. 42452, STP49722016 rad 85332, ATL5807-2016, STC6662-2016 rad 11001-0204-000-201600671-01, y STP16311-2017 rad. 94395) En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela Vargas Gómez que se declare la nulidad de «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación

En esta ocasión, y a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y anhela Vargas Gómez que se declare la nulidad de «[T]odo lo actuado por la Sala de Casación Laboral» el ad quem y el a quo en el proceso 200700717, sin que se alteren aspectos medulares del petitum. Resulta, entonces, lógico inferir que los participantes (sujetos), objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias 12Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición indebida, ya que no acreditó un motivo que justifique dicho actuar.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte actora la impugnó.

Insistió en que acudió a este amparo constitucional, a fin de solicitar la nulidad de las actuaciones judiciales «STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP163112017, el radicado n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-20180045000), dado que estos pronunciamientos no se han enviado a la Corte Constitucional, para su eventual revisión». En lo atinente al requisito de inmediatez, adujo que «La sala de casación (sic) se pronunció en agosto 30 del 2017 en sentencia SL137792017 y se coloca amparo de esta actuación en radicado no 94395 STP 16311-2017 cuyo

sentencia SL137792017 y se coloca amparo de esta actuación en radicado no 94395 STP 16311-2017 cuyo pronunciamiento fue en octubre 3 del 2017, es decir menos de dos meses, amparo que cumplía con el requisito de inmediatez. Ante esta actuación se interpuso amparo en febrero 28 del 2018 radicado n° 97464 (exp. 11001-0-04-0002018-00450-00), es decir menos de dos meses con lo cual cumplía con el requisito de inmediatez». Indicó que la tutela de «radicado no 94395 STP 163112017 llegó a la Corte Constitucional con radicado no el cual no fue seleccionado para su estudio y el Procurador ante la Corte no solicitó su selección. Lo que ha permitido que mis 13Radicación n.° 98837 SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales continúen vulnerados en el tiempo, por las accionadas». Señaló que en «el escrito se manifiesta que este amparo fue solicitado ante el consejo de estado (sic), y fue negado sin estudio de fondo […]» y que la «Corte Constitucional no ha querido someter a estudio algunos de los pronunciamientos que estas salas han hecho llegar a esta Corte. Anexos las respuestas de la Corte Constitucional y la actuación del Procurador de la cual no he recibido respuesta por parte de la Corte Constitucional. La cual confirma que no he dejado de actuar para el restablecimiento de mis derechos».

respuestas de la Corte Constitucional y la actuación del Procurador de la cual no he recibido respuesta por parte de la Corte Constitucional. La cual confirma que no he dejado de actuar para el restablecimiento de mis derechos». Por acta de reparto de 3 de agosto de 2022, el conocimiento del presente asunto le correspondió al Magistrado Gerardo Botero Zuluaga, quien presentó impedimento conjunto con el Magistrado Fernando Castillo Cadena, el 31 de agosto posterior, con fundamento en la causal el numeral 6° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. De ahí que, se dispuso la remisión del expediente al Magistrado Luis Benedicto Herrera Díaz, quien el 3 de octubre de 2022, igualmente, se declaró impedido y dispuso que por Secretaría se remitiera el expediente al Magistrado, «que seguía en turno» . A continuación, 19 de octubre de 2022, el Magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, también manifestó su impedimento por encontrarse «incurso en la causal 1.° y 6º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal». 14Radicación n.° 98837

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En auto de 19 de octubre de 2022, el Magistrado ponente dispuso que por Secretaría de esta Sala se realizara el sorteo de los conjueces respectivos a fin de integrar la Sala. Realizado el sorteo correspondiente fueron designados como conjueces los doctores Alma Clara García Flechas,

ponente dispuso que por Secretaría de esta Sala se realizara el sorteo de los conjueces respectivos a fin de integrar la Sala. Realizado el sorteo correspondiente fueron designados como conjueces los doctores Alma Clara García Flechas, Juan Guillermo Herrera Gaviria, José Roberto Herrera Vergara y Fernando Vásquez Botero.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 15Radicación n.° 98837

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Previo a resolver la cuestión planteada, esta Sala se permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado en el escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel que no fueron

permite precisar que el estudio en la alzada se limitará al reproche planteado en el escrito de impugnación. Por lo tanto, se excluye del debate en esta instancia los demás aspectos estudiados en primer nivel que no fueron recurridos. Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico se contrae a determinar si: i) las Salas de Casación Laboral y Penal incurrieron en desafuero alguno al no haber remitido a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, las providencias «STL13102-2015, ATL706-2016, ATL5818-2016 y STP163112017, el radicado n° 97464 (exp. 11001-0-04-000-2018-0045000)»; ii) si efectivamente se cumplió el presupuesto de inmediatez, frente a las sentencias «94395 STP 16311-2017» y «97464», emitidas por la homóloga Penal; iii) si el «procurador», trasgredió los derechos fundamentales del tutelante al no haber solicitado la selección de la tutela CSJ STP163112017, ante la Corte Constitucional y iv) si la Corte Constitucional vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues, según su dicho no sometió a estudio algunos «los pronunciamientos que éstas Salas han hecho llegar a esa Corte», y porque, además, entiende esta Colegiatura, no dio respuesta frente a la actuación del «Procurador».

llegar a esa Corte», y porque, además, entiende esta Colegiatura, no dio respuesta frente a la actuación del «Procurador». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC 16Radicación n.° 98837

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SU-267-2019, a presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) José Nelson Vargas Gómez se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante al interior de las acciones de tutela y del proceso ordinario laboral que cuestiona.

legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como accionante al interior de las acciones de tutela y del proceso ordinario laboral que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que emitieron las providencias reprochadas. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. 17Radicación n.° 98837

SCLAJPT-12 V.00

(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) No se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizados desde las providencias reprochadas, a saber: CSJ STL13102-2015 de 23 de febrero de 2015 -que dispuso estarse a lo resuelto en la decisión de 28 de julio de 2015, que rechazó la tutela por temeridad-; CSJ ATL706-2016 de 3 de febrero de 2016 y CSJ ATL58072026 de 31 de agosto de 2016 -que rechazaron las acciones de tutela por temeridad-; CSJ STP16311-2017 de 3 de octubre de 2017que declaró improcedente el amparo, tras

2026 de 31 de agosto de 2016 -que rechazaron las acciones de tutela por temeridad-; CSJ STP16311-2017 de 3 de octubre de 2017que declaró improcedente el amparo, tras considerar que la Sala de Casación Laboral en la sentencia CSJ SL13779-2017, emitió pronunciamiento frente a cada uno de los cargos formulados en la demanda de casacióny 97464 de 2 de marz

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