CSJ - STL15323-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15323-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15323-2022 Radicación n.° 99851 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpuso la AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) contra el fallo que profirió el 5 de octubre de 2022 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR , trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) i nstauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio deRadicación n.° 99851
SCLAJPT-12 V.00 legalidad, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas allegadas a este trámite preferente se puede extraer que la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) interpuso demanda de expropiación contra el señor José Antonio Mendoza Camaño, quien aparecía como propietario en el Folio de Matrícula 192-337, objeto de expropiación, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito
Mendoza Camaño, quien aparecía como propietario en el Folio de Matrícula 192-337, objeto de expropiación, la cual le correspondió su conocimiento al Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná, bajo el radicado 201783103001-2017-000300. El 12 de enero de 2017, el juez admitió la demanda y el 9 de marzo de esa anualidad se notificó personalmente al demandado José Antonio Mendoza Caamaño, quien en el término de ley objetó el dictamen aportado por la ANI y allegó dictamen pericial rendido por Wilson Rafael Zuleta González, arquitecto de profesión, reconocido por el Registro Nacional de Avaluadores y parte de las Lonjas Inmobiliarias de Valledupar y SCA Regional Cesar, quien tasó el predio a expropiar en la suma de $169.190.255.00. Efectuado el traslado de rigor, la ANI solicitó la aclaración y complementación del dictamen y en diligencia de 15 de junio de 2017 se efectuó la entrega del predio en su favor. 2Radicación n.° 99851
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En audiencia de 15 de agosto de 2017, se escuchó e interrogó a los peritos y el 24 de octubre siguiente, el juez dictó sentencia en la que decretó la expropiación del inmueble, dispuso el pago en favor del demandado y en contra de la ANI en la suma de $88.536.268, «“como valor del área total solicitada en el texto de la demanda junto con todos los bienes que en ella se encuentren”», ordenó el registró de la
contra de la ANI en la suma de $88.536.268, «“como valor del área total solicitada en el texto de la demanda junto con todos los bienes que en ella se encuentren”», ordenó el registró de la sentencia junto con el acta de entrega anticipada del inmueble en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria, y la cancelación de la inscripción de la demanda y de los gravámenes que afectaban el área objeto de expropiación. Como sustento de su decisión, luego de analizar los avalúos allegados por las partes y considerar que ninguno cumplía con las exigencias legales, con base en «“la libre apreciación razonada”» , valoró el material probatorio y en ejercicio de su autonomía «“la experiencia, la equidad y los principios generales del derecho”» tomó un valor «“equidistante”» a los esgrimidos por las partes, esto fue, el promedio entre $7.882.281 y $169.190.255, «“a fin de que ni sea la suma más alta, ni la más baja”» la que se fijara como modo de resolver la situación. Contra la anterior determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, al argüir que el avalúo presentado por el demandado no lo expidió el IGAC, ni una Lonja de Propiedad Raíz, como lo exigía el numeral 6 del 3Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 artículo 399 del Código General del Proceso, y además cuestionó la indebida valoración al avalúo, sobre el cual el juzgado de instancia predicó la falta de vigencia.
SCLAJPT-12 V.00 artículo 399 del Código General del Proceso, y además cuestionó la indebida valoración al avalúo, sobre el cual el juzgado de instancia predicó la falta de vigencia. La parte aquí tutelante, tras considerar que el Tribunal había incurrido en mora judicial en la resolución del recurso de apelación, presentó acción de tutela en su contra, ante la Sala de Casación Civil, colegiatura que el 3 de agosto del año en curso, concedió el amparo invocado y se ordenó a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que resolviera de fondo la segunda instancia del proceso de expropiación n° 2017-00003-01. En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal el 12 de agosto de 2022 revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia de 24 de octubre de 2017, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Chiriguaná y, en su lugar, ordenó a la Agencia Nacional de Infraestructura pagar al demandado José Antonio Mendoza Caamaño, la suma de $42.896.340.33. y confirmó en lo demás. La convocante cuestionó la anterior determinación, en tanto que, en su criterio, «el Magistrado obtiene el valor que correspondería a la indemnización por expropiación la suma de dinero que se estipuló para otro predio diferente argumentando tal decisión que por tratarse de: “...sin 4Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 embargo, la presente decisión si va más acorde con la
argumentando tal decisión que por tratarse de: “...sin 4Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 embargo, la presente decisión si va más acorde con la protección a los recursos púbicos que en últimas es por lo que debe velar el fallador a la hora de valorar el recaudo probatorio e impartir justicia, labor en la que se no debe desechar la implementación del principio de razonabilidad”» y, en tal sentido «se evidencia[ba] que a pesar de reconocer que los recursos públicos se ven involucrados de manera directa con dicha decisión, la misma [fue] acogida como justa e integral pero basada en un predio que no correspond[e] con el que es objeto de expropiación en el trámite judicial de interés, razón por la cual se evidencia[ba] una contradicción injustificada por parte del fallador, toda vez que por tratarse del erario público se deb[ía] tener más meticulosidad a la hora de estudiar y decidir casos de interés general». Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera la prerrogativa constitucional invocada y, como consecuencia de ello, solicitó que se ordenara al Tribunal confutado que «revo[cara] su decisión y reali[zara] nuevamente el estudio fáctico y jurídico para proferir un fallo conforme a derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar
proferir un fallo conforme a derecho».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e
5Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el secretario del Juzgado Civil del Circuito de Chiniguará manifestó dentro del trámite procesal cuestionado el titular del Juzgado, mediante sentencia de 24 de octubre de 2017, decretó la expropiación a favor de la Agencia Nacional de Infraestructura, ANI, y se ordenó a la demandante pagar como valor de indemnización la suma de $88.536.268, como resultado del promedio de los dos avalúos -ANI-Demandado-, suma con la que la parte demandante no estuvo de acuerdo, por lo cual interpuso recurso de apelación y que el Superior, 12 de agosto de 2022, revocó parcialmente el ordinal segundo de la sentencia proferida por ese despacho y, en su lugar, ordenó a la convocante a juicio pagar al demandado José Antonio Mendoza Caamaño, la suma de $42.896.340.33., razón por la cual el 26 de septiembre de 2022, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior. Andrés Mauricio Martínez Umaña, quien manifestó ser
la cual el 26 de septiembre de 2022, profirió auto de obedézcase y cúmplase lo ordenado por el Superior. Andrés Mauricio Martínez Umaña, quien manifestó ser el representante legal de la Lonja de Propiedad Raíz de Bogotá señaló que de los datos de ubicación y contacto de la entidad requerida « Lonja Valuatoria» y Propiedad no tenía información. Nolin Humberto González Cortés, quien adujo que era Director Territorial Cesar del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, señaló que el IGAC no ha sido parte en el proceso 6Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 del asunto, y tampoco se le había realizado ninguna solicitud al respecto. El magistrado ponente integrante de la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar indicó que los «argumentos esbozados en la acusación constitucional, en efecto, buscan sobreponer un criterio distinto al de esta Colegiatura, pese a que en el análisis del caso se expuso el fundamento de la misma; aspecto que no puede ser de recibo como si se tratara de un recurso extraordinario o una tercera instancia, como parece entenderlo la accionante». Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, pues « no se constata[ba] desafuero o arbitrariedad que imponga le intervención de esta especial jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN
2022, el juez constitucional de primera instancia negó el amparo deprecado, pues « no se constata[ba] desafuero o arbitrariedad que imponga le intervención de esta especial jurisdicción».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la querellante la impugnó. Para el efecto, aludió argumentos similares a los expuestos en el escrito de tutela.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de
7Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene a la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar que «revoque su decisión y realice nuevamente el estudio fáctico y jurídico para proferir un fallo conforme a derecho». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: 8Radicación n.° 99851
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(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Agencia Nacional de Infraestructura ANI se encuentra legitimada en la causa para la presentación de
adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La Agencia Nacional de Infraestructura ANI se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como demandante en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. 9Radicación n.° 99851
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, pues el término que ha transcurrido entre la fecha que fue proferida la sentencia que estima la parte querellante como vulneradora. De sus prerrogativas constitucionales - 12 de agosto de 2022y la presentación de esta súplica - 26 de septiembre de 2022, según acta de reparto-, es menos de dos (2) meses. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de
como quiera que contra la providencia censurada no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. 10Radicación n.° 99851
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida el 12 de agosto del año en curso, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, el Tribunal al desatar el recurso de apelación, resaltó que la controversia giraba en torno a la valoración de los avalúos que aportaron las partes como forma de tasar el precio que debe sufragarse por la transferencia forzosa de la porción de terreno antes descrita, específicamente, si se atendieron las disposiciones legales y
forma de tasar el precio que debe sufragarse por la transferencia forzosa de la porción de terreno antes descrita, específicamente, si se atendieron las disposiciones legales y jurisprudenciales vigentes de cara a la apreciación de los dictámenes periciales y si, además, fue correcta la conclusión a la que arribó el juzgador de instancia, quien, para zanjar la 11Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 discusión, promedió los valores presentados por las partes e impuso como monto a pagar una suma «“equidistante”». Luego de referir el marco jurídico de la expropiación, las etapas de la misma, lo atinente al valor del inmueble y la indemnización en los procesos de adquisición por la vía expropiación, para lo cual trajo a colación lo expuesto en las sentencias CC C-1074-2002, C-750-2015, C-1531994, C-1074-2002 y C-750-2015, así como lo previsto en los artículos 426 del Decreto 1450 de 2011, 23 de la Ley 1742 de 2014, y 399 del Código General del Proceso, el marco normativo relacionado con la valía de los bienes a expropiar -Decreto 1420 de 1998 y la Ley 1682 de 2013, modificada por la Ley 1882 de 2018, art. 24y la apreciación del avalúo como trabajo pericial, descendió al caso concreto, e indicó: Analizado el plenario y revisada toda la actuación llevada a cabo, se evidencia en el sub examine que la discusión radica en la
como trabajo pericial, descendió al caso concreto, e indicó: Analizado el plenario y revisada toda la actuación llevada a cabo, se evidencia en el sub examine que la discusión radica en la valoración de los dictámenes allegados por las partes, respecto del precio a indemnizar al propietario expropiado de la franja de terreno que se requiere para el proyecto “Ruta del Sol Sector 3”, más exactamente 3.808.45 metros cuadrados del bien con folio de matrícula 192-337, identificado como “La Malagueña”, dado que ambos difieren sustancialmente en su valor ($7.882.281 y $169.190.255) y que ante las inconsistencias de los trabajos advertidos por el juez de primera instancia, éste decidió fijar como suma a cancelar el promedio entre ambos precios, esto es, $88.536.268. Pues bien, al amparo de las reglas enunciadas, se advierte por parte de la Sala que en efecto no erró el juez de primera instancia al restarle mérito al avalúo comercial corporativo de 26 de octubre de 2015, rendido por la Lonja Valuatoria y de Propiedad Raíz de Bogotá, por solicitud de Yuma Concesionaria S.A., y con base en el cual la demandante Agencia Nacional de Infraestructura, ofertó al propietario la suma de $7.882.281, pues, el mismo se encontraba vencido a la fecha de la presentación de la demanda y, por ende, ninguna incidencia podía tener al momento de ser valorado probatoriamente. 12Radicación n.° 99851
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Aspecto que inclusive reconoció el perito Edgar Pérez Becerra,
presentación de la demanda y, por ende, ninguna incidencia podía tener al momento de ser valorado probatoriamente. 12Radicación n.° 99851
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Aspecto que inclusive reconoció el perito Edgar Pérez Becerra, quien lo elaboró, cuando rendía su interrogatorio en audiencia llevada a cabo el 15 de agosto de 2017. […] Así las cosas, cuando la entidad expropiante recibió la comunicación del avalúo y lo aceptó, como aquí sucedió, pues no hubo solicitud de revisión de Yuma Concesionaria S.A., ni tampoco impugnación ante el IGAC, inició a correr el año de vigencia del estudio para efectos de la presentación de la demanda de expropiación, pues el precepto es claro en referir que cuando se haya notificado la oferta al propietario afectado, la firmeza del avalúo solo operará para los efectos de la enajenación voluntaria, etapa previa al procedimiento de expropiación propiamente dicho, trámites que no pueden equipararse ni asemejarse, pues como quedó visto a través de las citas jurisprudenciales que anteceden, son estadios diferentes para despojar al propietario de su bien inmueble. Y al tenor de lo establecido por la Corte Constitucional acerca del adelantamiento del trámite judicial, las etapas que anteceden quedaron atrás sin que exista lugar a entremezclarlas, toda vez que siempre debe propenderse por una indemnización justa para el propietario expropiado.
Añadió:
adelantamiento del trámite judicial, las etapas que anteceden quedaron atrás sin que exista lugar a entremezclarlas, toda vez que siempre debe propenderse por una indemnización justa para el propietario expropiado.
Añadió: Entonces, como el avalúo comercial corporativo distinguido con consecutivo 1NDB2062 de 26 de octubre de 2015 (fls. 16-20 cdno ppal.), en que se basó la ANI para formular la oferta formal de compra No. YC-CRT34153 de 30 de octubre de 2015 (fls. 21-23 ib.), a José Antonio Mendoza Caamaño, no fue objeto de revisión y/o impugnación por la solicitante Yuma Concesionaria S.A., es a partir de aquella fecha que empezó a correr el año de vigencia respecto de los efectos de la presentación de la demanda. Y, para efectos de la enajenación voluntaria, es decir, el lapso de treinta (30) días hábiles con que se cuenta para llegar a un acuerdo formal sobre la compra con el propietario, desde el 5 de noviembre siguiente, fecha en la que se le notificó personalmente al afectado la oferta de compra (fl. 24 ib.), tal y como reza el artículo 25 de la Ley 1682 de 2013.
Sin embargo, pese a la claridad de la disposición normativa y el imperativo de “será obligatorio iniciar el proceso de expropiación si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria (...)”, el proceso solo se
si transcurridos treinta (30) días hábiles después de la notificación de la oferta de compra, no se ha llegado a un acuerdo formal para la enajenación voluntaria (...)”, el proceso solo se radicó hasta el 11 de enero de 2017 (fl. 52 cdno. Ppal.)., cuando la ANI contaba en realidad hasta 26 de octubre de 2016, para hacer valer dicho avalúo en el presente juicio. De suerte que, no advierte la Sala ninguna equivocación en la conclusión a la que arribó el a quo de desestimar el avalúo allegado por la demandante, conforme se expuso. 13Radicación n.° 99851
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A continuación, indicó respecto del dictamen pericial aportado por el demandado, lo siguiente: No obstante ese aspecto y al quedar por verificar el avalúo arribado al proceso por el demandado por vía de objeción, debe decirse que éste tampoco reúne por completo los requisitos enlistados en el artículo 232 y 399 del Código General del Proceso, ni tampoco los especiales para este tipo de casos, verbigracia, seguir los lineamientos de la Resolución 620 de 2008 expedida por el IGAC en el desarrollo de las funciones que le fueron asignadas en el marco de las leyes 9a de 1989 y 388 de 1997 y en la que se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas. También, la Resolución 898 de 2014, expedida con el mismo propósito, cuando se trate de avalúos requeridos en los proyectos
1997 y en la que se establecen los procedimientos para los avalúos ordenados en ellas. También, la Resolución 898 de 2014, expedida con el mismo propósito, cuando se trate de avalúos requeridos en los proyectos de infraestructura de transporte, las cuales de igual forma, se refirieron líneas atrás. Véase que el informe no fue rendido por el IGAC o funcionarios adscritos a dicha dependencia y, aun cuando se optó por presentar avalúo comercial, no lo rindió una lonja de propiedad raíz, pues lo presentó el perito Wilson Rafael Zuleta González, adscrito a la lonja inmobiliaria de Valledupar y a la lonja Sociedad Colombiana de Arquitectos, sin la aprobación de la directiva de cada una de dichas entidades, en contravía de lo dispuesto en el artículo 399-6 del C.G.P. Dicha experticia careció de los anexos e información relacionados en los numerales 4°, 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 10° del canon 232 del estatuto procesal vigente; para definir el valor del bien por metro cuadrado, hizo uso del método de comparación de mercado, según lo enunció en su escrito y en la audiencia, anotando que usó como referencia, específicamente, uno que ya había sido vendido por el mismo demandado a la ANI, llamado “La Libertad”, colindante al ahora pretendido, pero no atendió los términos de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, […] Ahora, revisando su disertación en la audiencia, se evidencian manifestaciones que no permiten obtener plena convicción a
pretendido, pero no atendió los términos de la Resolución 620 de 2008 del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, […] Ahora, revisando su disertación en la audiencia, se evidencian manifestaciones que no permiten obtener plena convicción a dicho estudio, como, por ejemplo, inconsistencias e imprecisiones en la forma en que valoró los elementos que, a su juicio, integraban el valor del inmueble. Inició con la explicación que tres (3) eran los componentes del avalúo: el precio del inmueble, las construcciones que contenía y el valor de las especies vegetales. 14Radicación n.° 99851
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Después de citar varios apartes de la sentencia CSJ STC13949-2021, apuntó sobre el tema de la valoración probatoria y la protección que ha de prodigarse a los recursos públicos, que: […] al no contar con el avalúo presentado por la ANI, debido a que para el momento en que se presentó la demanda había perdido vigencia, ni tampoco con el rendido por la parte demandada, pues no reunió los requisitos de ley y, al tenor de lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 399 del Código General del Proceso “[s]i no se presenta el avalúo -en los términos precisos del canon-, se rechazará de plano la objeción formulada”, la Sala debe estimar los demás elementos de prueba que obran en el plenario a efectos de fijar una suma indemnizatoria con sentido o función compensatoria. En esa vía, se cuenta con la ficha predial del inmueble “La
debe estimar los demás elementos de prueba que obran en el plenario a efectos de fijar una suma indemnizatoria con sentido o función compensatoria. En esa vía, se cuenta con la ficha predial del inmueble “La Malagueña”, elaborado el 21 de octubre de 2015 por la Agencia Nacional de Infraestructura, respecto de la totalidad del inmueble, en el que se describen las características del bien, el área total y requerida para la obra. Allí se estableció que la actividad económica del predio era: “agrícola y ganadero”; también que tenía como cultivos y especies las siguientes plantaciones: “coco, 8 unidades; mango, 8 unidades mayores a 40 cm; vara santa, 1 unidad de 20 cm; palma, 5 unidades; tamarindo, 2 unidades mayores a 20 cm; una unidad de mango de 50 cm; tres unidades de mango de 30 cm; 1 mandarina de 10 cm; un mango de 15 cm; y tres unidades de uva lata mayores a 1.80 cm” (fl. 12 cdno. Ppal.). también acta de aprobación de avalúos emitida por la Lonja Valuatoria y de Propiedad Raíz, que elaboró el avalúo solicitado por Yuma Concesionaria S.A., en el que se evidencia que los valores de los terrenos pertenecientes a la vereda La Sierra, a la que pertenece el predio “La Malagueña” que ostentaba el demandado, se estimaron en sumas que van desde $998.691.20 y $2.528.632.60 (fls.14 y 15) y una contrapropuesta realizada por el demandado José Antonio
desde $998.691.20 y $2.528.632.60 (fls.14 y 15) y una contrapropuesta realizada por el demandado José Antonio Mendoza Caamaño a la oferta de compra que realizará el Estado, en la que estimaba como precio justo la suma de $42.896.340.33. Destacó, además: […] advierte el Tribunal, en definitiva, ésta última cifra se acompasa más con la realidad del caso, si en cuenta se tiene que en casos como el presente el juez está llamado a ponderar los derechos e intereses que se ven afectados dentro del conflicto y a tasar de manera equilibrada un resarcimiento de los perjuicios. Téngase en cuenta que según refirió la ANI en la ficha técnica del 15Radicación n.° 99851 SCLAJPT-12 V.00 predio, había una destinación económica del mismo y existencias especies vegetales, lo cual da una huella demostrativa y permite inferir que del predio se obtenía provecho. Además, la llamada en primer lugar a tasar el precio del inmueble es la administración, pero falló en la presentación del avalúo y, por ende, si bien debiera tomarse su referencia, ese aspecto imposibilita a la Sala obrar en tal sentido. Por demás está referir si la compensación decretada es justa e integral, pues no en todos los casos permite que sea así, sin embargo, la presente decisión si va más acorde con la protección a los recursos púbicos que en últimas es por lo que debe velar el fallador a la hora de valorar el recaudo probatorio e impartir justicia, labor en la que se no debe desechar la implementación del principio de razonabilidad. De ahí que revocó parcialmente el ordinal segundo de la
fallador a la hora de valorar el recaudo probatorio e impartir justicia, labor en la que se no debe desechar la implementación del principio de razonabilidad. De ahí que revocó parcialmente el