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CSJ - STL15323-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15323-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15323-2024 Radicación n.° 109387 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DIGITAL WARE S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó

contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la defensa, igualdad y «contradicción y a la doble instancia » presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante inició proceso ejecutivo contra Heón Healt On Line S.A.S. para el pago de unos valores dejados deRadicación n.° 109387 percibir en relación con la ejecución del contrato CLCI 0179, la cual correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá radicado no. 11001310303420170020500. Informó que el a quo profirió sentencia de primera instancia el 27 de abril de 2022, decisión que fue recurrida por la demandante el 2 de mayo de 2022. Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación mediante auto de 22 de mayo de 2022; no obstante,

mayo de 2022. Adujo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió el recurso de apelación mediante auto de 22 de mayo de 2022; no obstante, no fue debidamente notificado ni publicado el traslado conforme lo establece el Decreto 806 de 2020. Expuso que «por error involuntario» de digitación en una letra, al momento de remitir la sustentación del recurso, lo envió a un correo que no correspondía a la Sala Civil del colegiado cuestionado, el cual nunca rebotó, y sólo se advirtió la equivocación cuando mediante auto de 2 de junio de 2022 la autoridad judicial declaró desierta la alzada. Manifestó que contra el proveído presentó recurso de reposición y mediante providencia de 23 de junio de 2022, el Tribunal confirmó la declaratoria de desierto del recurso de apelación. Informó que el 13 de julio de 2022, presentó solicitud ante el tribunal cuestionado, para dejar sin valor ni efecto jurídico el auto del 18 de mayo de 2022 por medio del cual se admite el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, por falta de claridad, y con proveído de 22 de septiembre de 2022 el ad quem la rechaza de plano por cuanto quedó ejecutoriado sin que se presentara algún tipo de recurso. 2Radicación n.° 109387 Comentó que el 9 de mayo de 2023 presentó incidente de nulidad ante el Tribunal cuestionado por la indebida notificación del traslado para presentar la sustentación del recurso de alzada; y de manera subsidiaria solicitó al ad quem acoger los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que, «si se

presentar la sustentación del recurso de alzada; y de manera subsidiaria solicitó al ad quem acoger los precedentes jurisprudenciales de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en el entendido que, «si se han presentado los reparos concretos ante el a quo no se hace necesario o se podía tener por sustentada la apelación». Las diligencias volvieron al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá D.C. Agregó que aunque el incidente de nulidad estaba dirigido al Tribunal, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá lo resolvió rechazando de plano por cuanto no puede alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho, mediante providencia de 21 de febrero de 2024, contra la cual presento recurso y fue resuelto por el ad quem el 11 de julio siguiente, confirmando. Señaló que a pesar de haber agotado todos los mecanismos de defensa para que se revocara el auto que declaró desierta la alzada contra la sentencia de primer grado, lo cierto es que persiste la arbitrariedad. Con base en lo anterior, acudió a esta acción para obtener la protección de sus derechos fundamentales mencionados y, para su efectividad, pretendió que se ordene a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá tener por sustentado el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril de 2022 y en consecuencia decidir la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109387

contra la sentencia de primera instancia proferida el 27 de abril de 2022 y en consecuencia decidir la alzada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

3Radicación n.° 109387 La demanda de tutela se radicó el 3 de septiembre de 2024 y mediante auto siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá contestó que los reparos se centran en actuaciones surtidas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, razón por la cual se abstiene de pronunciarse al respecto; y envía el link de acceso al expediente. La Fiduprevisora S.A, en su condición de vocera y administradora de la Caja de Previsión Social de Comunicaciones Caprecom Eice, solicitó se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva por no haber vulnerado los derechos fundamentales de la promotora, ni ser objeto de los reparos por parte de la accionante. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró la improcedencia del amparo tras considerar que la accionante no satisfizo el postulado de inmediatez por lo siguiente: [...] desde que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso vertical en mención ( 22 jun. 2022 ), hasta la fecha de interposición de este amparo (3 sept. 2024), ha transcurrido un tiempo superior

[...] desde que se resolvió el recurso de reposición contra el auto que declaró desierto el recurso vertical en mención ( 22 jun. 2022 ), hasta la fecha de interposición de este amparo (3 sept. 2024), ha transcurrido un tiempo superior a los 6 meses, lapso que esta Corporación ha considerado razonable para acudir a esta senda excepcional, sin que se observen razones de fuerza mayor demostradas que hubiese impedido a la impulsora acudir con la prontitud que amerita a reclamar la salvaguarda, como se ha reseñado, entre otras, en sentencia STC2007-2021. Ahora bien, no se desconoce que el actor reiteró su pedido de dejar sin efectos la deserción de la alzada por haberla sustentado anticipadamente, tanto en un memorial posterior (13 jul. 2022), denegado en proveído del 22 de septiembre de 2022, como en su petición de nulidad, rechazada en interlocutorios de 21 de febrero y 11 de julio de 2024. Sin embargo, dichas peticiones y los respectivos pronunciamientos judiciales no tienen la virtud de interrumpir el término de inmediatez predicado (…). 4Radicación n.° 109387

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó para lo cual reiteró las manifestaciones y pretensiones del escrito inicial y agregó: En este caso, la parte accionante, tiene motivos válidos para su inactividad, por cuanto como se ha demostrados en el plenario se han utilizado los medios de defensa judicial existentes en procura de lograr que el tribunal tuviera por

En este caso, la parte accionante, tiene motivos válidos para su inactividad, por cuanto como se ha demostrados en el plenario se han utilizado los medios de defensa judicial existentes en procura de lograr que el tribunal tuviera por sustentado el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá, de forma anticipada con los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia sin encontrar respuesta por parte del aparato judicial como se manifestó y demostró en el escrito de tutela, es decir que no obstante la dedicación e intereses no se ha logrado el cometido propuesto, por lo que la tardanza en acudir a la acción de tutela no es atribuible en este caso a la parte accionante.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa

jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 5Radicación n.° 109387 Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías superiores de la promotora al proferir el auto de 22 de junio de 2022 en el que no repuso la decisión de declarar desierto el recurso de alzada contra el fallo de primera instancia. Pues bien, frente a la providencia cuestionada, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la fecha – 22 de junio de 2022 – que resolvió el asunto de manera definitiva, y la interposición de la acción de tutela –3 de septiembre de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que

según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

6Radicación n.° 109387 Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora, resulta oportuno precisar que aunque la recurrente afirma que el término para interponer la demanda de tutela se contaba a partir de los autos que resolvieron la nulidad por indebida notificación del auto que declaró desierta la alzada, lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, toda vez que (i) en la demanda de tutela afirmó que no presentó la sustentación en término debido a un error

declaró desierta la alzada, lo cierto es que tal pedimento no habilita el estudio del amparo invocado, toda vez que (i) en la demanda de tutela afirmó que no presentó la sustentación en término debido a un error aritmético en la digitación del correo electrónico del juzgado, asunto que fue analizado en el recurso de reposición objeto de censura y, (ii) la nulidad invocada por indebida notificación se desató el 22 de septiembre de 2022, por tanto resulta evidente que tampoco cumple con la inmediatez. Tampoco es admisible la justificación del recurrente en cuanto afirma que la última petición de nulidad se resolvió el 11 de julio de 2024, toda vez que dicha providencia consideró estarse a lo resuelto a la anterior, por tanto, no es dable aceptar que la parte actora impulse trámites procesales a fin de revivir términos en procura de adelantar acciones constitucionales. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatezno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte actora , razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial.

7Radicación n.° 109387 Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicación n.° 109387

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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