CSJ - STL15323-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15323-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15323-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01 Acta 31
Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).
La Sala resuelve la impugnación que MARÍA ANGÉLICA GIRALDO PUERTO y CONRAD GIRALDO CUARTAS interpusieron contra la decisión proferida el 23 de julio de 2025 por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia , dentro de la acción de tutela que promovi eron frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES
Los accionantes acudieron a este mecanismo excepcional en procura de que se le s protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01 SCLAJPT-11 V.00 2 administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas al plenario , se tiene que el 8 de octubre de 2021 María Angélica Giraldo Puerto suscribió un contrato de mutuo con José Isidro Gamba Peña, en el cual pactaron que este le entregaría a aquella la suma de $100.000.000 y la primera entregaría al segundo, como garantía, el 100% de « su posición contractual y de los
contrato de mutuo con José Isidro Gamba Peña, en el cual pactaron que este le entregaría a aquella la suma de $100.000.000 y la primera entregaría al segundo, como garantía, el 100% de « su posición contractual y de los derechos derivados del contrato de vinculación celebrado con ACCION (sic) SOCIEDAD FIDUCIARIA S. A., como vocera del
FIDEICOMISO y EL FIDEICOMITENTE PROMOTORA
PROYECTOS MENFIS S. A. S.».
La Constructora Giraldo Puerto y Cia SAS, representada por Conrad Giraldo Cuartas –padre de María Angélica Giraldo Puerto -, era la tenedora de un apartamento con depósito ubicado en la ciudad de Bogotá, en virtud de un contrato de arrendamiento celebrado con la sociedad Promotora de Proyecto Menfis SAS.
José Isidro Gamba Peña suscribió dos contratos de arrendamiento con María Angélica Giraldo Puerto como arrendataria y Conrad Giraldo Cuartas como deudor solidario sobre el mismo inmueble del cual ya eran tenedores. El primero por $1.000.000 y el segundo por $2.000.000.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01
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Asesores Inmobiliarios A & R SAS –representada legalmente por José Isidro Gamba - presentó una acción de restitución de inmueble arrendado en contra de María Angélica Giraldo Puerto, trámite que se identificó con el radicado No. 11001418903320230050400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas
restitución de inmueble arrendado en contra de María Angélica Giraldo Puerto, trámite que se identificó con el radicado No. 11001418903320230050400 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Treinta y Tres de Pequeñas Causas Municipales y Competencia Múltiple de Bogotá.
Simultáneamente la referida sociedad adelan tó un proceso de entrega de tradente al adquirente contra Acción Sociedad Fiduciaria SA, con fundamento en la escritura pública en la cual la segunda le transfirió el dominio a la primera del ya mencionado inmueble, trámite que se radicó bajo el No. 11001-40-03-020-2024-00280-00 y fue repartida al Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá.
El 17 de julio de 2024 José Isidro Gamba Peña promovió un proceso de restitución de inmueble arrendado contra María Angélica Giraldo Puerto que se identificó con el radicado No. 11001-41-89-081-2024-00180-00 y su análisis le fue asignado al Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá , autoridad judicial que, en sentencia de 30 de abril de 2025 ordenó la restitución del bien.
Los hoy accionantes presentaron una acción de tutela en contra del Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá para que se dejara sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025, la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01
Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá para que se dejara sin efecto la sentencia de 30 de abril de 2025, la cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01 SCLAJPT-11 V.00 4 se identificó con el radicado No. 11001 -31-03-027-202500227-00 y su conocimiento le correspondió al Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, célula judicial que en sentencia de 9 de mayo de 2025 negó el amparo invocado, tras considerar que la decisión cuestionada era razonable.
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver la impugnación que presentaro n los actores, confirmó la determinación de primer grado en sentencia de 4 de junio de 2025, con fundamento en que:
[…] el contrato de arrendamiento se encuentra vigente y es válido, porque se ratificó el 9 de diciembre de 2021, sin tener en cuenta que la Ratificación establecida en los artículos 1752 y siguientes del Código Civil, obedece a que el contratante celebra un nu evo contrato saneando un contrato anterior que adolece de vicio de nulidad.
Los accionantes reprocharon la referida decisión constitucional, toda vez que se les negó el amparo invocado al manifestar que el contrato de arrendamiento era válido, porque había sido ratificado el 9 de diciembre de 2021, sin tener en cuenta que dicho acuerdo se encontraba viciado de nulidad por carecer de causa lícita.
También manifestaron que en el trámite constitucional cuestionado no se vinculó al Juzgado Veinte Civil Municipal
tener en cuenta que dicho acuerdo se encontraba viciado de nulidad por carecer de causa lícita.
También manifestaron que en el trámite constitucional cuestionado no se vinculó al Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, en el cual se adelanta el proceso de radicado No. 11001-40-030-2024-00280-00, toda vez que en dicho litigio Asesores Inmobiliarios A&R SAS demand ó Acción Sociedad Fiduciaria SA para que se « ordene la entrega material del inmueble» objeto de litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01
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En efecto, se extrae que lo pretendido es que se deje sin efecto la sentencia de tutela que dictó la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2025, con fundamento en que dicho colegiado no valoró críticamente las pruebas.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
Por medio de auto de 16 de julio de 2025 la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural admitió la tut ela, d ispuso notificar a las autoridades accionadas y vinculados, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Al contestar la acción constitucional, el Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior de la solicitud de entrega de la cosa por parte del tradente al adquirente de radicado No. 110014-00-30-20-2024-00280-00.
Quien dijo representar a José Isidro Gamba Peña presentó escrito de contestación, pero no aportó el poder para
la cosa por parte del tradente al adquirente de radicado No. 110014-00-30-20-2024-00280-00.
Quien dijo representar a José Isidro Gamba Peña presentó escrito de contestación, pero no aportó el poder para actuar en este trámite especial, razón por la cual no será tenido en cuenta.
El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá sostuvo que profirió la sentencia de primera instancia de la tutela cuestionada, la cual estuvo ajustada a derecho, toda vez que « existe contrato de arrendamiento suscrito yRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01 SCLAJPT-11 V.00 6 debidamente autenticado por la arrendataria Angélica Giraldo Puerto, y al no aportar constancias de pago o depósitos bancarios de los que se señala estar en mora en el canon de arrendamiento».
El Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá refirió que el 30 de abril de 2025 dictó sentencia en la cual declaró terminado el contrato de arrendamiento suscrito entre José Isidro Gamba Peña y María Angélica Giraldo Puerto y ordenó a la demandada restituir el inmueble objeto de la acción.
Acción Sociedad Fideicomiso SA, e l Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Víctor Suárez Herrán, en escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 23 de julio de
escritos separados, pidieron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, el sentenciador de primera instancia constitucional, mediante decisión de 23 de julio de 2025, declaró la improcedencia del amparo invocado , al considerar que no es viable presentar una acción de tutela para controvertir otra de igual naturaleza.
III. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la anterior decisión, l os accionantes impugnaron con fundamento en argumentos similares a los planteados inicialmente en el escrito de tutela.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01
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IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental
cuando se invoca para que se revoquen decisiones allí adoptadas.
No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU627 de 2015, la Corte Constitucional unificó su criterio frente al tema, para lo cualRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01
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expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí
consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr íaRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01 SCLAJPT-11 V.00 9 sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
En ese sentido, al ser uno de los cuestionamientos de los actores la falta de vinculación del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, que es una presunta violación al debido proceso por indebida integración del contradictorio, estamos frente a una de las causales que abre paso para realizar un análisis de la acción constitucional en ese sentido.
De las pruebas obrantes, es posible advertir que la pretensión de los accionantes en la tutela cuestionada era únicamente que se dejara sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá el 30 de abril de 2025 que
únicamente que se dejara sin efecto la sentencia que dictó el Juzgado Ochenta y Uno de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la ciudad de Bogotá el 30 de abril de 2025 que ordenó la entrega del inmueble arrendado. En ese sentido al dirigirse la petición exclusivamente en contra de la referida autoridad no era necesaria la vinculación del Juzgado Veinte Civil Municipal de Bogotá, contrario a lo afirmado por los accionantes.
Claro lo anterior y teniendo en cuenta que los accionantes también cuestionan el fallo de tutela proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 4 de junio de 2025, por indebida valoración de las pruebas, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los presupuestos señalados en la jurisprudencia citada, para efectos de que a través de esta tutela se pueda establecer si las autoridades accionadas hanRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01 SCLAJPT-11 V.00 10 transgredido la garantía superior al debido proceso en el trámite de igual naturaleza.
De manera inicial, se advierte que al examinar el expediente digital remitido y contrastar la información registrada en el sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada de la Rama Judicial, se observó que en la acción de tutela objeto de debate se realizaron las siguientes actuaciones:
- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados en auto de 30 de abril de 2025.
- La misma autoridad judicial dictó sentencia el 9
- El Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y corrió traslado a los accionados en auto de 30 de abril de 2025.
- La misma autoridad judicial dictó sentencia el 9 de mayo del año en curso, a través de la cual negó el amparo invocado.
- La Sala Civil del Tribunal Superior d el Distrito Judicial de Bogotá, en decisión de 4 de junio de 2025 confirmó la determinación del juez de primer grado.
- El 11 de junio de 2025 se remitió el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Pues bien, al revisar las actuaciones surtidas en el asunto censurado, debe advertirse que no se evidencia un desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, ni se configuran las causales que permitan el estudio , aRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01 SCLAJPT-11 V.00 11 través de este mecanismo , de una decisión judicial de la misma naturaleza.
Inicialmente, no se percibe una indebida notificación del trámite y las decisiones adoptadas o la falta de vinculación de un tercero; y tampoco se configuró algún defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.
De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida
indicó, obedece a la otra excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Sin embargo, t ales presupuestos no se alegaron en la acción tuitiva y, mucho menos, se configuraron, dado que la convocante no atribuyó a las autoridades judiciales actuaciones dolosas en el trámite de tutela, como tampoco invocó ni acreditó situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01
SCLAJPT-11 V.00 12
Por tal motivo, al no acreditarse las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente.
SCLAJPT-11 V.00 12
Por tal motivo, al no acreditarse las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela, la solicitud de amparo resulta improcedente.
Cabe resaltar que el expediente de tutela aquí cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión, el cual se encuentra pendiente, razón por la cual los convocantes todavía cuentan con las solicitudes ciudadanas de selección de revisión e insistencia ante el máximo órgano constitucional.
Lo anterior, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues además de no ser procedente la acción de tutela en contra de una sentencia proferida al interior de un trámite de igual naturaleza, los actores todavía cuentan con los mecanismos de selección e insistencia ante la Corte Constitucional para su eventual revisión.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03324-01
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RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte
razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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