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CSJ - STL15324-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15324-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15324-2022 Radicación n.° 99903 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que interpusieron MARTHA CECILIA VELÁSQUEZ DE TORRES y JOAQUÍN CAMILO y MÓNICA MARÍA TORRES VELÁSQUEZ, por conducto de mandatario judicial, contra el fallo que profirió el 5 de octubre de 2022 la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que origina la queja de amparo.Radicación n.° 99903

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I. ANTECEDENTES

Los ciudadanos Martha Cecilia Velásquez de Torres; y Joaquín Camilo y Mónica María Torres Velásquez, a través de apoderado judicial, i nstauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad» y «[p]atrimonio económico», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas

fundamentales al debido proceso, «[i]gualdad» y «[p]atrimonio económico», presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Del análisis del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en este trámite preferente y sumario se puede extraer que Camilo Torres Mutis, sucedido procesalmente por Martha Cecilia Velásquez de Torres y Joaquín Camilo, Mónica María y Claudia Marcela Torres Velásquez, incoó proceso divisorio contra Jaime Alberto, Beatriz y María Teresa Torres Mutis, correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, bajo el radicado Radicación: 76-111-31-03-003-2016-00057-07, autoridad que profirió sentencia aprobando el trabajo de partición, presentado por el demandado el 13 de febrero de 2019. Que a fin de dar ejecución a la sentencia, el 25 de enero de 2022, el Tribunal al decidir el recurso de apelación que la parte demandante formuló contra el auto de 21 de abril de 2021, proferido por el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, por medio del cual se actualizaron unas mejoras reconocidas al demandado Jaime Alberto Torres Mutis, 2Radicación n.° 99903 SCLAJPT-12 V.00 revocó únicamente los ordinales1º y 2ºdel auto interlocutorio cuestionado y, en su lugar, declaró que las mejoras a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de los demandantes, como sucesores procesales de Camilo Torres

revocó únicamente los ordinales1º y 2ºdel auto interlocutorio cuestionado y, en su lugar, declaró que las mejoras a favor del demandado Jaime Alberto Torres Mutis y a cargo de los demandantes, como sucesores procesales de Camilo Torres Mutis, ascendía a la suma $129.147.088,56 y confirmó en lo demás. Recibido el expediente por parte del Juzgado de conocimiento, la parte demandante presentó incidente de entrega de bienes y reconocimiento de mejoras, de conformidad con lo previsto en los artículos 308 y 310 del Código General del Proceso, en armonía con lo preceptuado en el artículo 412 ibidem. El 22 de junio de 2022, el juez rechazó de plano la solicitud de incidente radicada por la parte actora, por no encontrarse expresamente autorizada por el Código General del Proceso y libró el correspondiente despacho comisorio para realizar la diligencia de entrega de los predios identificados con las matrículas inmobiliarias 373-130465, 373-130466, 373-130468, 373-130469, 373-130471 y 373130472, determinación que fue apelada por la parte demandante. El 12 de agosto de 2022, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvió confirmar la providencia del a quo Los accionantes criticaron las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas toda vez que, en su 3Radicación n.° 99903

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confirmar la providencia del a quo Los accionantes criticaron las determinaciones emitidas por las autoridades judiciales accionadas toda vez que, en su 3Radicación n.° 99903 SCLAJPT-12 V.00 criterio, incurrieron en i) «evidente defecto procedimental, es decir, cuando quiera que el juez 3 Civil del Circuito de Buga y la Magistratura de la Sala Civil /Familia del Tribunal Superior de Buga, se desviaron por completo del procedimiento fijado por la ley para dar trámite a determinadas cuestiones – incidente aperturado y tramitado del que se apartan de forma insólita para el finiquito del tema de entrega de sectores inmuebles rurales de cuya esencia se hubo generado suficiente prueba »; ii) «defecto sustantivo, es decir, cuando quiera que se ha ilustrado y demostrado que se encuentrancada una de las providencias acotadas – evidentes decisiones judiciales – basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto, en la forma y manera procesal que se la ha esgrimido, como que es operante por etapas y a discreción del operador judicial cuando ella no indica que se comporte en tal desarrollo procesal» iii) .«defecto fáctico, cuando quiera que resulta evidente que el apoyo probatorio en que se basó el juez 3 civil del circuito y la superioridad Tribunalicia (sic) para aplicar la prenotada y determinada norma procesal es absolutamente inadecuado». Por otra parte, cuestionaron el hecho de que las autoridades accionadas se rehusaron a constatar por vía

aplicar la prenotada y determinada norma procesal es absolutamente inadecuado». Por otra parte, cuestionaron el hecho de que las autoridades accionadas se rehusaron a constatar por vía «incidental» la existencia actual de las «mejoras» que se confirieran en la litis en favor del enjuiciado Jaime Alberto Torres Mutis, monto actualizado en providencia de 25 de enero de 2022, máxime cuando aparentemente las mismas correspondían por mayoría a « cultivos» que fueron recogidos por este. 4Radicación n.° 99903

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Resaltaron que no hay estipulación normativa que impida al juez de la causa dar curso al « incidente» por ellos presentado, máxime que era la manera adecuada para verificar la permanencia de las « mejoras», sin el previo pago del «valor a consignar». Con fundamento en lo anterior, la parte tutelante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, para su efectividad, solicitó que se dejaran sin efectos las providencias emitidas el 22 de junio de 2022, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga, y el 12 de agosto de la misma anualidad, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga y, como consecuencia de lo anterior, «se provea la providencia que impulse el trámite INCIDENTAL que se ha iniciado y que se lo proyecte hasta su culminación en los términos que legalmente corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

de lo anterior, «se provea la providencia que impulse el trámite INCIDENTAL que se ha iniciado y que se lo proyecte hasta su culminación en los términos que legalmente corresponde».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 14 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil inadmitió la acción de tutela a fin de que el profesional del derecho allegara el poder especial expreso conferido a él por Claudia Marcela y Mónica María Torres Velásquez para instaurar la acción constitucional.

Subsanada la falencia parcialmente, la homóloga Civil el 21 de septiembre posterior, admitió la acción de tutela respecto a Martha Cecilia Velásquez de Torres y Joaquín Camilo y Mónica María Torres Velásquez, y ordenó notificar a la 5Radicación n.° 99903 SCLAJPT-12 V.00 autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en los procesos cuestionados, incluida la señora Claudia Marcela Torres, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juez Tercero Civil del Circuito de Buga, luego de hacer un recuento del trámite procesal, informó que asumió la titularidad de ese despacho el 16 de septiembre de 2022 y que las decisiones que se reprochaban como violatorias de derechos fundamentales tenían sus arraigos en los argumentos que esgrimió en su momento el entonces titular del juzgado. Allegó el link del expediente censurado. Jesús Antonio Azcarate Vásquez, quien adujo actuar

tenían sus arraigos en los argumentos que esgrimió en su momento el entonces titular del juzgado. Allegó el link del expediente censurado. Jesús Antonio Azcarate Vásquez, quien adujo actuar como apoderado de Jaime Alberto Torres Mutis, solicitó que se declararan improcedentes las pretensiones de los accionantes, por cuando esta no era la vía legal. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 5 de octubre de 2022, el juez constitucional de primera instancia negó la acción de tutela. Tras analizar el proveído de 12 de agosto de 2022, por ser el que definió, en el recurso de apelación, lo atinente a la conducencia o no del «incidente» suplicado por los ahora quejosos, arguyó que «al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que descarta las trasgresiones aducidas, las cuales, por ende, no son de recibo en esta calzada excepcional de auxilio». 6Radicación n.° 99903

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

Para el efecto, expuso, lo siguiente: […] se presenta una interrupción con extraña postura o arbitrio con el que se aparta del mismo estando en curso, por lo que esa cierta interpretación aludida es verdaderamente un arrebato consiente de eludir el trámite iniciado coartando la actividad del incidente en pro de los fines que de ello se permite por la regulación procesal civil. […] La acción de tutela es pertinente a que se atempere al debido

consiente de eludir el trámite iniciado coartando la actividad del incidente en pro de los fines que de ello se permite por la regulación procesal civil. […] La acción de tutela es pertinente a que se atempere al debido proceso al operador judicial y se aparte de las iniciativas de naturaleza arbitraria o injusta en que se verifica la proclividad a la no conducencia del trámite a su finiquito en las diversas etapas que este se compone. El fallo de instancia de tutela se verifica evasivo y totalmente desconocedor de la realidad el transito procesal que se censura, y ahora el superior predica una teoría de la interpretación normativa y del libre albedrio institucional en cuanto hace a las normas procesales que el raciocinio fundamental y central del tema procedimental en curso no es meritorio y no es regulado por norma alguna en cuanto a que se improvisto se lo suspenda y cercene para dar paso a una misión de diverso orden o expectativa.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio

7Radicación n.° 99903 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

7Radicación n.° 99903 SCLAJPT-12 V.00 de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a se dejen sin efectos las providencias emitidas el 22 de junio de 2022 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Buga y el 12 de agosto de la misma anualidad por la Sala Civil Familia del Tribunal superior de Buga y, como consecuencia de lo anterior, «se provea la providencia que impulse el trámite INCIDENTAL que se ha iniciado y que se lo proyecte hasta su culminación en los términos que legalmente corresponde». Previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe precisar que de las providencias cuestionadas, se centrará el estudio en el proveído emitido el 12 de agosto del año en curso por el Tribunal confutado, por ser la decisión que resolvió las controversias planteadas por la parte convocante en el escrito de tutela. 8Radicación n.° 99903

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar

resolvió las controversias planteadas por la parte convocante en el escrito de tutela. 8Radicación n.° 99903

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Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Martha Cecilia Velásquez de Torres y Joaquín Camilo y Mónica María Torres Velásquez se encuentran legitimados en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como sucesores procesales del demandante Camilo Torres Mutis en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por

en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungieron como sucesores procesales del demandante Camilo Torres Mutis en el proceso cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. 9Radicación n.° 99903

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(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, frente a la providencia calendada el 12 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga pues el término que ha transcurrido entre dicha data y la presentación de la súplica -13 de septiembre del año en curso 2022, según acta de reparto-, es menos de dos (2) meses. (viii) Se cumple el requisito de subsidiariedad frente a la providencia reprochada, en tanto que contra la misma no procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 12 de agosto de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión

procedía recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela respecto de la providencia emitida el 12 de agosto de 2022, evidencia esta Sala que en la decisión cuestionada, no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que 10Radicación n.° 99903 SCLAJPT-12 V.00 profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía

atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución,  que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, advierte esta Sala de la Corte que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que, la providencia emitida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga el 12 de agosto de 2022, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. 11Radicación n.° 99903

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Es así como, el Tribunal centró la controversia en determinar había lugar a iniciar un trámite incidental para verificar la existencia de las mejoras reconocidas y, para el efecto hizo las siguientes consideraciones:

Desde este escenario es claro que el incidente promovido emerge

Es así como, el Tribunal centró la controversia en determinar había lugar a iniciar un trámite incidental para verificar la existencia de las mejoras reconocidas y, para el efecto hizo las siguientes consideraciones:

Desde este escenario es claro que el incidente promovido emerge improcedente, puesto que el trámite de entrega cuenta con un procedimiento especial, consagrado en el art. 308 del C.G.P. y, en virtud del derecho de retención que tiene el convocado solo podrá cumplirse con esta diligencia cuando se acredite el pago de las mejoras. En punto de lo anterior, la Corte Suprema de Justicia ha determinado que una vez reconocidas, en debida forma, las mejoras efectuadas sobre un predio, quienes las plantaron tienen derecho de retención sobre el bien hasta que se satisfaga su crédito, es decir hasta que se realice el pago respectivo. En suma, los mejoratarios tienen derecho de retención hasta que se efectué el pago por su labor [ (STC12083 de 2021)]. […] Ahora, el extremo recurrente cuestiona que luego de reconocidas y liquidadas las mejoras el accionado Jaime Alberto Torres Mutis ha retirado algunas, se ha aprovechado o ha descuidado otras; no obstante, esta es una cuestión que debe ser verificada en la diligencia de entrega [...] […] Desde esta óptica, la sala advierte que (…) el legislador no autorizó un trámite incidental para cumplir con la entrega de los bienes y a voces del art. 130 del C.G.P. el juez, como en este caso, debe rechazarlo de plano en caso de ser formulado[…]

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la

bienes y a voces del art. 130 del C.G.P. el juez, como en este caso, debe rechazarlo de plano en caso de ser formulado[…]

En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada, independientemente de que se comparta o no, está   arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional 12Radicación n.° 99903 SCLAJPT-12 V.00 entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen. Debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la

consideración. La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su  actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo deprecado, por las razones en precedencia expuestas. 13Radicación n.° 99903

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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