CSJ - STL15325-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15325-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL15325-2022 Radicación n.° 68446 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP contra la SALA LABORAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTICINCO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, asunto al que se vinculó a LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES , al sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES y a los demás intervinientes al interior del trámite objeto de debate.Radicación n.° 68446
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I. ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, junto con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luz Ángela Acosta Yepes presentó demanda ordinaria
sostenibilidad financiera del sistema pensional, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que Luz Ángela Acosta Yepes presentó demanda ordinaria laboral contra la UGPP con el fin de que se le reconociera una pensión convencional suscrita entre el ISS y el sindicato Sintraseguridadsocial en el 2001 y se determinara si tenía derecho al reajuste de la diferencia entre el monto de esta y la prestación de vejez reconocida por Colpensiones, mediante Resolución GNR2756 de 6 de enero de 2016. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el 29 de marzo de 2022, resolvió: Primero: Se DECLARA que la señora LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES, es beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98, numeral 2° de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el periodo 2001-2004 y que se extendió hasta el año 2017, de acuerdo con los razonamientos planteados.
Segundo: Se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPa reconocer en favor de LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 12 de febrero de
PARAFISCALES -UGPPa reconocer en favor de LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES la pensión de jubilación consagrada en la Convención Colectiva 2001-2004, a partir del 12 de febrero de 2018, en cuantía inicial de $1,262.209 para ese año. 2Radicación n.° 68446
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Tercero: Se CONDENA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPa reconocer y pagar a LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES, la suma de $51.935.277 por concepto de retroactivo pensional causado entre el 12 de febrero de 2018 y el 28 de febrero de 2022, incluyendo las 13 mesadas correspondientes al año. Suma que deberá ser indexada por la parte opositora al momento de su pago efectivo y que resulta compatible con la pensión de vejez que actualmente percibe la actora por parte de Colpensiones.
A partir de 1o de marzo de 2022 la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPle continuará reconociendo y pagando al actor por concepto de mesada pensional, una suma equivalente a $1,450.797, incluida la mesada adicional correspondiente, y sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación.
Cuarto: Se AUTORIZA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL
DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES
sin perjuicio de los incrementos anuales de la prestación.
Cuarto: Se AUTORIZA a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPpara descontar de los retroactivos por mesadas pensionales ordinarias, el porcentaje correspondiente al valor de las cotizaciones al Sistema de Seguridad Social en Salud causadas, advirtiendo que las debe trasladar a la Entidad Promotora de Salud en la que se encuentre la demandante.
Quinto: Se ABSUELVE a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPde las demás pretensiones incoadas en su contra por la parte actora de acuerdo con los razonamientos planteados.
Sexto: Prospera parcialmente la excepción de prescripción. Las demás excepciones propuestas se declaran improbadas, conforme a lo expuesto.
Séptimo: COSTAS a cargo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPPSe fijan como agencias en derecho en esta instancia en la suma de $2.000.000 a favor de la demandante.
Octavo: Se ORDENA enviar esta decisión en el grado jurisdiccional de CONSULTA a favor de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
jurisdiccional de CONSULTA a favor de la UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP-.
Las partes presentaron recurso vertical contra la anterior providencia, por lo que la Sala Laboral del Tribunal 3Radicación n.° 68446
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Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante sentencia de 27 de mayo de 2022, dictó: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, dictada por la Juez Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín, el día 29 de marzo de 2022, en el proceso ordinario laboral de primera instancia adelantado por la señora LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI ÓN SOCIAL-UGPP-, en cuanto declaró que la actora es beneficiaria de la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98, numeral 2° de la Convención Colectiva de trabajo suscrita entre SINTRASEGURIDADSOCIAL y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES para el periodo 2001-2004 y que se extendió hasta el año 2017.
SEGUNDO: MODIFICAR la decisión de primera instancia, en el sentido de indicar que el valor de la diferencia a cargo de la UGPP en favor de la señora LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció
sentido de indicar que el valor de la diferencia a cargo de la UGPP en favor de la señora LUZ ÁNGELA ACOSTA YEPES luego de aplicar la compartibilidad con la pensión de vejez que reconoció COLPENSIONES, asciende para el año 2018 a la suma de $ 303.810, por lo que la UGPP le adeuda a la actora un retroactivo pensional de $16834.921,21, correspondiente al periodo comprendido entre el 11 de febrero de 2018 y el 28 de febrero de 2022. A partir del 1 de marzo de 2022, la UGPP deberá continuarle reconociendo y pagando a la actora por concepto de mayor valor de la pensión de jubilación convencional la suma de $349.203, a razón de 13 mesadas por anualidad y sin perjuicio de los incrementos legales anuales. Los valores objeto de condena deberán ser indexados a la fecha de su correspondiente pago.
TERCERO: CONFIRMAR en lo demás la decisión de primera instancia.
La parta activa -allí demandadainstauró recurso extraordinario de casación, pero el 24 de junio hogaño no se concedió por falta de interés económico. Se quejó de las decisiones proferidas por las autoridades denunciadas, por cuanto, a su juicio, se hizo 4Radicación n.° 68446 SCLAJPT-11 V.00 una valoración inadecuada de las pruebas y de los requisitos para obtener dicha prestación, pues la Convención Colectiva 2001-2004 exigía, para otorgar una pensión convencional, haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para
una valoración inadecuada de las pruebas y de los requisitos para obtener dicha prestación, pues la Convención Colectiva 2001-2004 exigía, para otorgar una pensión convencional, haber cumplido 20 años de servicio y 50 años de edad para las mujeres, «situación que fue pasada por alto por los estados judiciales accionados, ya que para la fecha hasta la cual tuvo vigencia la convención, 31 de julio de 2010, Acosta Yepes no cumplía con el requisito de tiempo de servicio para acceder al reconocimiento, pues contaba con 17 años de servicio». A su vez, que los juzgadores denunciados pasaron por alto que dicha convención señalaba que tendría vigencia de 3 años contados a partir del 1.º de noviembre de 2001 hasta el 31 de octubre de 2004 y, «que en virtud a las prórrogas automáticas se prorrogó dicha vigencia hasta el 31 de julio de 2010, fecha esta de obligatorio acatamiento, pero que fue desconocido por los despachos judiciales, en forma indebida». La parte activa expuso que se le generaba un grave perjuicio al erario en razón al pago mes a mes y hasta la vida probable de Luz Ángela Acosta de una prestación convencional a la cual no tenía derecho, así como tampoco al pago del retroactivo, por cuanto no cumplió con los requisitos establecidos. La entidad accionante mencionó que, si bien existía el recurso extraordinario de revisión, lo cierto era que aquel no resultaba eficaz, toda vez que no evitaría un perjuicio irremediable por cuanto no admitía medidas provisionales. 5Radicación n.° 68446
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resultaba eficaz, toda vez que no evitaría un perjuicio irremediable por cuanto no admitía medidas provisionales. 5Radicación n.° 68446
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Así las cosas, solicitó la protección de sus garantías incoadas y, en consecuencia, dejar sin efecto las decisiones de 29 de marzo de 2022 y 27 de mayo siguiente, proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad para que, en su lugar, se ordene al juez plural emitir una nueva en la que se tenga en cuenta lo arriba señalado. Como subsidiarias, pidió la suspensión transitoria de los fallos señalados «hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que se iniciará en virtud de su orden tutelar». Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín indicó cuáles hechos le constaban y los que no y manifestó que no se vulneró derecho alguno, pues se respetaron las garantías de las partes dentro del proceso de marras; de ahí que, pidió la improcedencia. La vinculada Luz Ángela Acosta se opuso a lo narrado por la parte activa, por cuanto adujo que no era cierto que las decisiones dictadas dentro del pleito fustigado hayan sido dictadas de forma irregular; contrario a ello, que las mismas se profirieron conforme a las normas y pruebas pertinentes
por la parte activa, por cuanto adujo que no era cierto que las decisiones dictadas dentro del pleito fustigado hayan sido dictadas de forma irregular; contrario a ello, que las mismas se profirieron conforme a las normas y pruebas pertinentes 6Radicación n.° 68446 SCLAJPT-11 V.00 en el trámite en cuestión. Enfatizó que lo que se veía era que se quería revivir etapas procesales como si la tutela fuera una tercera instancia. Expresó que no se advertía una vulneración de garantías, por lo que solicitó se denegara la acción.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente caso, se busca dejar sin efecto las decisiones de 29 de marzo de 2022 y 27 de mayo siguiente, proferidas por el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que se dictaron en su contra en el proceso de marras. De entrada, es importante mencionar que se
Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad que se dictaron en su contra en el proceso de marras. De entrada, es importante mencionar que se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos 7Radicación n.° 68446 SCLAJPT-11 V.00 superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. Lo anterior, por cuanto, como bien lo indicó la entidad recurrente, no ha formulado el recurso de revisión que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 prevé, pese a que el numeral 6.° del artículo 6.° del Decreto 575 de 22 de marzo de 2013 le atribuye dicha obligación, al señalar: La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen.
cumplirá con las siguientes funciones: 6. adelantar o asumir cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen. Conforme lo anterior, es evidente que la entidad proponente ha actuado con incuria en el trámite judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones 8Radicación n.° 68446 SCLAJPT-11 V.00 judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. La parte activa alega que la revisión no es eficaz; no obstante, dicha apreciación no puede acogerse teniendo en cuenta que ese es el mecanismo idóneo para pretender la revisión de las decisiones fustigadas, teniendo en cuenta, por demás, que este es un medio residual. Ahora, es oportuno indicar que no es la primera vez que esta Corte le señala a la UGPP la importancia de ejercer los mecanismos de defensa que tiene a su alcance de manera preferente, tal como sucedió en sentencias CSJ STL95222020, STL12436-2021 y STL15279-2021, de modo que se le exhortará para ajustar sus actuaciones a tales lineamientos. Por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre
Por tanto, se declarará improcedente el amparo constitucional.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
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SEGUNDO: EXHORTAR al subdirector de defensa jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP-, o al funcionario que haga sus veces, para que, en lo sucesivo, ejerza en debida forma la defensa técnica de la entidad al interior de los procesos judiciales, lo que implica la interposición de los recursos legalmente procedentes y demás actos encaminados a tal finalidad.
TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de
1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 68446
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
10Radicación n.° 68446
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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