CSJ - STL15325-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15325-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA

Magistrado Ponente

STL15325-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01 Acta 31

Villavicencio (Meta), veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JAIRO ALBERTO BLANCO MARTÍNEZ instauró contra la sentencia que la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural profirió el 10 de julio de 2025, en la acción de tutela que el recurrente promovió

contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, derecho de defensa y acceso efectivo a la administración de justicia , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01

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De lo manifestado en el escrito inicial y las pruebas aportadas al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que Jaime Luis Ayala Berrocal presentó demanda ejecutiva contra Manuel Rosado y el aquí accionante, basada en una letra de cambio por un valor de $220.000.000 millones pagadera el 15 de noviembre de 2018.

El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano bajo el

en una letra de cambio por un valor de $220.000.000 millones pagadera el 15 de noviembre de 2018.

El conocimiento del asunto correspondió a l Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano bajo el consecutivo n.° 23466-31-89-001-2020-00077-00, que en auto de 20 de noviembre de 2020 emitió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, incluyendo embargos sobre cuentas y salarios de los demandados.

Jairo Alberto Blanco Martínez , a través de su apoderado, presentó excepciones de mérito, alegó la ineficacia del título valor, tachas de falsedad y falta de causa lícita, argumentó que la letra de cambio no era de su autoría y que no existía un negocio jurídico válido.

Mediante proveído de 17 de agosto de 2023, el juez de conocimiento, en el marco del proceso ejecutivo, declaró no probadas las excepciones formuladas por el demandado y, en consecuencia, ordenó continuar con la ejecución de la obligación. En virtud de lo anterior, Blanco Martínez interpuso recurso de apelación contra dic ha decisión, sustentó su inconformidad , ya que el juez no valoró adecuadamente las pruebas aportadas al proceso y alegó que la letra de cambio objeto de la ejecución carecía de validez debido a la falta de firma del girador.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01

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Posteriormente, el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual, mediante auto de 6 de febrero de 2024,

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Posteriormente, el proceso fue remitido a la Sala Civil Familia y Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, la cual, mediante auto de 6 de febrero de 2024, admitió la apelación interpuesta. En virtud de lo anterior, el juez de segund a instancia, mediante sentencia proferida el 25 de noviembre siguiente, confirmó el fallo primigenio, desestimó los argumentos esgrimidos por el apelante y ordenando mantener la ejecución de la obligación.

El accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la autoridad judicial accionada, ya que, en su sentir, en la sentencia cuestionada se presentaron serias deficiencias en la valoración de las pruebas y adujó que los jueces omitieron revisar «la causa ilícita en el diligenciamiento de la letra de cambio, sin tener en cuenta que sobre el mismo se hizo uso de un documento privado falso y que existe un proceso penal en curso».

En atención a lo expuesto, el peticionario solicitó la protección de los derechos fundamentales invocados, requirió como medida de restablecimiento la declaración de nulidad de las sentencias proferidas el 17 de agosto de 2023 por el juez de conocimiento y el 25 de noviembre de 2024 por el tribunal y, en su lugar, se ordene al juzgado que, dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la decisión, profiera una nueva sentencia en el proceso ejecutivo mencionado, que se ajuste a las pruebas alegadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

mencionado, que se ajuste a las pruebas alegadas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01

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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La tutela se presentó el 26 de junio y fue reformada el 27 de junio de 2025. Posteriormente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural la admitió mediante auto de 01 de julio siguiente, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la Sala Civil de Decisión Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería reafirmó que mantenía su postura frente al proveído censurado, remitió el enlace de consulta del expediente objeto de controversia y adujo que la acción es improcedente, comoquiera que no satisface la inmediatez ya que supera el término de seis meses desde la fecha de la última decisión, hasta la presentación de la tutela.

Finalmente, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano sostuvo su posición, reafirm ó la decisión contenida en el proveído cuestionado, y procedió a remitir el enlace de consulta del expediente correspondiente a la controversia.

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se cumplía con

Surtido el trámite correspondiente , a través de sentencia de 10 de julio de 2025, la Sala de Casación Civil , Agraria y Rural declaró improcedente el amparo constitucional invocado, al considerar que no se cumplía con el requisito de la inmediatez.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01

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III. IMPUGNACIÓN

La accionante presentó impugnación y reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En cuanto al requisito de inmediatez , relevante para resolver el presente asunto, resalta esta sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de

En cuanto al requisito de inmediatez , relevante para resolver el presente asunto, resalta esta sala que si bien el Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite de la acción de tutela no establece que la misma se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir en suRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01 SCLAJPT-12 V.00 6 ejercicio, por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere, en ese orden , ha determinado la jurisprudencia que, quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de (6) meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.

Sin embargo , es importante resaltar que el mentado requisito puede ser objeto de flexibilización, siempre y cuando existan razones atendibles que justifiquen la inactividad del convocante para formular de manera oportuna la solicitud de amparo de sus derechos fundamentales, tal como lo determinó la Corte Constitucional en sentencia CC T-033-2010, CC T621-2016 reiterado por esta sala entre otros en proveído CSJ STL53382025.

Precisado lo anterior, al abordar el caso concreto, el problema jurídico que se somete al examen de esta corporación consiste en establecer si resulta procedente anular, por esta vía constitucional, la determinación adoptada por la Sala Civil Familia Labor al del Tribunal

problema jurídico que se somete al examen de esta corporación consiste en establecer si resulta procedente anular, por esta vía constitucional, la determinación adoptada por la Sala Civil Familia Labor al del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería que, mediante auto del 25 de noviembre de 2024 notificado el 26 de noviembre siguiente, confirmó la decisión de 17 de agosto de 2023, a través de la cual el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Montelíbano expidió mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en contra del petente.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01

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No obstante, desde un comienzo se advierte que la solicitud carece de vocación de prosperidad, en la medida en que la parte accionante incumplió el requisito de inmediatez. En efecto, entre la fecha en que se profirió la última decisión por parte de l tribunal , esto es, la sentencia de 25 de noviembre de 2024, mediante el cual se confirmó el fallo de primera instancia y la interposición de la acción de tutela, que tuvo lugar el 26 de junio de 2025, transcurrieron más de seis meses sin que se haya acreditado justificación alguna para tal dilación, superando así el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable para la procedencia del amparo.

Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y anali zar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

Asimismo, las pruebas aportadas no permiten demostrar la concurrencia de ninguno de los supuestos excepcionales definidos por la jurisprudencia para flexibilizar el requisito exigido y anali zar de fondo de la solicitud de amparo constitucional.

En este orden, al haberse desconocido el requisito de procedibilidad de inmediatez de la acción constitucional, se declarará improcedente el amparo requerido.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03041-01

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RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplaseFirmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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