CSJ - STL15327-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15327-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15327-2024 Radicación n.° 76744 Acta 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LILIANA MARÍA VILLA presentó contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN , trámite que se hizo extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela a través de su apoderada con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite constitucional, del análisis de las piezas procesales y del escrito tutelar se tiene Carmela Gabriela Romero Álvarez como agente oficioso de Valeria Argentina Restrepo Romero inició incidente de desacato contra la aquí accionante en suRadicación n.° 76744 SCLAJPT-11 V.00 calidad de Gerente Regional No. 10 de la Fiduciaria la Previsora S.A., por incumplimiento al fallo de tutela proferido el 1 de diciembre de 2022 que ordenó la autorización de tratamiento médico, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.° 05001310500320220049004.
ordenó la autorización de tratamiento médico, trámite que correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, identificado con radicado n.° 05001310500320220049004. Narró que el despacho mencionado con providencia de 11 de septiembre de 2024 sancionó con veinte días de arresto y una multa de veinte salarios mínimos legales vigentes a la aquí accionante y ordenó adelantar las gestiones pertinentes para el cumplimiento del fallo mencionado. Afirmó que, en atención al auto sancionatorio, el 23 de septiembre de 2024, dio respuesta al despacho informando el cumplimiento de la orden emanada en la acción de tutela; posteriormente se realizó la remisión en consulta a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que con providencia de 25 de septiembre de 2024 confirmó la sanción del a quo. Manifestó que una vez notificada la confirmación de la sanción, remitió oficio el 30 de septiembre de 2024 al Juzgado de conocimiento para solicitar la inaplicación por el cumplimiento de la orden emanada; y por ello el 30 de septiembre de 2024 el despacho requirió a la Fiduciaria La Previsora S.A. para que allegara las evidencias del cumplimiento de todas las órdenes impartidas en el fallo de tutela emitido el 1.° de diciembre de 2022 en el proceso mencionado. Expuso que posteriormente el 1.° de octubre de 2024 remitió al accionado una nueva solicitud de inaplicación de sanción con todos los 2Radicación n.° 76744
SCLAJPT-11 V.00
Expuso que posteriormente el 1.° de octubre de 2024 remitió al accionado una nueva solicitud de inaplicación de sanción con todos los 2Radicación n.° 76744 SCLAJPT-11 V.00 soportes; sin embargo, no recibió respuesta, por lo tanto, procedió a presentarse personalmente al despacho, con el mismo resultado. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso y solicitó que se ordene al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín resolver la suspensión de la ejecución de la medida sancionatoria y como consecuencia de lo anterior se deje sin efectos las sanciones impuestas. De igual forma, requirió como medida provisional la suspensión de la ejecución de la orden de arresto y multa impuesta por incurrir en desacato. La acción de tutela se presentó el 8 de octubre de 2024 y a través de auto de 9 del mes y año en cita, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar al convocado y vincular a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. De igual forma se negó la medida provisional solicitada por cuanto no se advertían los supuestos de necesidad y urgencia previstos en el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991. Dentro del término otorgado, la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, envío el enlace del expediente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho, e informó que ha sido constante
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, envío el enlace del expediente. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho, e informó que ha sido constante y reiterado el incumplimiento de las órdenes impartidas por parte de la Fiduciaria la Previsora S.A que ha llevado a la accionante a interponer 3Radicación n.° 76744 SCLAJPT-11 V.00 varios incidentes de desacato; envió copia de la respuesta dada el 11 de octubre de 2024, por medio la cual denegó la solicitud de la accionante. La Fiduciaria La Previsora S.A. en su escrito expuso los mismos argumentos de la tutela. No se recibieron más pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín lesionó el derecho fundamental al debido proceso de 4Radicación n.° 76744 SCLAJPT-11 V.00 la promotora, al no resolver las solicitudes de inaplicación de la sanción impuesta por desacato. No obstante, de la revisión del sistema de consulta jurídica de la Rama Judicial y de los documentos allegados por la autoridad accionada se advierte que mediante proveído de 11 de octubre de 2024 el Juzgado cuestionado dio respuesta de fondo negando lo solicitado por la proponente. De ahí que, frente a lo requerido por la tutelante, se configura lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, donde resulta inane cualquier pronunciamiento del juez constitucional, en la medida que desapareció la situación irregular denunciada por la parte actora y, con ello, la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte
es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. En efecto, entre otras, en sentencia CC T-086 de 2020, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, frente a lo cual expuso: (…) El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. Es decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor (…) Ahora, importa precisar que las razones que la autoridad accionada consideró para denegar la inaplicación a la sanción por desacato constituyen un hecho nuevo que surgió con ocasión del trámite de tutela, 5Radicación n.° 76744 SCLAJPT-11 V.00 sobre la cual no puede pronunciarse la Sala, so pena de vulnerar el derecho de defensa de las partes, lo anterior teniendo en cuenta que las pretensiones invocadas se dirigieron a realizar un pronunciamiento frente a la inaplicación de la sanción. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
inaplicación de la sanción. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará la acción de tutela que solicitó la parte accionante, por las razones que se expusieron en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO. NEGAR el amparo del derecho fundamental invocado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 76744
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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