CSJ - STL15328-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15328-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15328-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
La Corte se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que MAGALY DEL SOCORRO CHALARCA TABORDA presentó contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL
RURAL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA y la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES
La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00
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En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene qu e la petente presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero de Familia de Bello, con el propósito de que se dej e sin valor y efecto la sentencia proferida el 10 de octubre de 2024, en el proceso civil de corrección de registro civil de nacimiento y registro civil de defunción identificado con el radicado n.° 05088-3110-001-2022-00434-00.
La referida acción de tutela se tramitó bajo el n.° 05001civil de corrección de registro civil de nacimiento y registro civil de defunción identificado con el radicado n.° 05088-3110-001-2022-00434-00.
La referida acción de tutela se tramitó bajo el n.° 0500122-10-000-2024-00404-00, de la que conoció en primera instancia la Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín, autoridad que en fallo de 15 de enero de 20 25, declaró improcedente la solicitud de amparo por falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que no se allegó «poder especial conferido por Magaly del Socorro Chalarca Taborda a la abogada Beatriz Elena Bedoya Orrego», quien instauró la citada acción constitucional.
Inconforme con tal decisión, la parte actora la impugnó y «allegó el poder especial correspondiente» . La Sala de Casación Civil Agraria y Rural conoció el asunto en segunda instancia y, a través de la providencia CSJ STC2324-2025 de 27 de febrero de esa anualidad , confirmó la improcedencia del mecanismo constitucional.
La Sala hom óloga consideró que, si bien la parte subsanó lo referente a la falta de legitimación de quien acudió a la acción de tutela, lo cierto es que desconoció el postuladoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00 SCLAJPT-11 V.00 3 de subsidiariedad, ya que la promotora del litigio no formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso civil censurado, lo que dejó en evidencia que no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance.
recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia en el proceso civil censurado, lo que dejó en evidencia que no utilizó los mecanismos judiciales de defensa que tenía a su alcance.
La petente cuestionó la s providencias judiciales dictadas en el trámite constitucional previo , pues , en su decir, «en ninguna […] se resolvió de fondo la acción de tutela presentada» y «nunca se resolvieron» los ataques formulados a la actuación del litigio civil mencionado.
Con fundamento en lo expuesto, la actora solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales i mpetradas y, para su eficacia, pidió «se deje sin efectos la sentencia del 10 de octubre de 2024» , proferida por el Juzgado Tercero de Familia de Bello y se ordene emitir una nueva decisión en el proceso verbal con radicado n.° 05088-31-10-001-202200434-00.
La tutela se presentó el 22 de agosto de 2025 , por reparto se remitió a este despacho el 25 siguiente y en auto del 27 del mismo mes y año, a través del cual se ordenó notificar a las accionadas y vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela radicada bajo el n.° 05001-22-10-000-2024-00404-00, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.
En el término legal, el magistrado ponente del tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00 SCLAJPT-11 V.00 4 accionado remitió el enlace del expediente digital del proceso censurado.
En el término legal, el magistrado ponente del tribunalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00 SCLAJPT-11 V.00 4 accionado remitió el enlace del expediente digital del proceso censurado.
El Juzgado Tercero de Familia del Circuito de Bello se opuso a la solicitud de amparo, pues aseguró que su actuación no fue «caprichosa, abusiva o negligente» que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados.
La Sala de Casación Civil Agraria y Rural compartió el enlace digital del expediente.
IV. CONSIDERACIONES
Conforme el artículo 86 de la CP y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por mandato legal, y como lo ha advertido de manera reiterada la Corte Constitucional, es abiertamente improcedente la acción de tutela promovida contra otro mecanismo de la misma naturaleza y, con mayor razón, cuando se invoca para que se revoquen decision es allí adoptadas.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00
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No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental
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No obstante, se ha aceptado la posibilidad de su estudio en casos excepcionales, específicamente, en aquellos en los que es evidente el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso, esto es, cuando no se integra al contradictorio a quienes tenían interés en las resultas del trámite censurado o si se advierte «cosa juzgada fraudulenta» en la determinación adoptada por los funcionarios cognoscentes del mecanismo excepcional de tutela.
Al respecto, en sentencia CC SU -627-2015, la Corte Constitucional unificó su criterio al respecto , para lo cual expuso:
[…] 4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de
evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz paraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00 SCLAJPT-11 V.00 6 resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […].
Claro lo anterior, corresponde a la Sala establecer si en el caso particular se configuran los requisitos señalados para la procedibilidad de la acción de tutela contra el fallo CSJ STC2324-2025, proferido por la Sala de Casación Civil Agraria y Rural el 27 de febrero de 2025 , en la acción constitucional censurada.
Es oportuno aclarar que si bien en el trámite tutelar la promotora también cuestiona la sentencia de primer grado proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín; lo cierto es que esta corporación estudiará la providencia que zanjó el asunto, en este caso, la decisión CSJ STC2324-2025 que resolvió la impugnación en el trámite constitucional debatido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00
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decisión CSJ STC2324-2025 que resolvió la impugnación en el trámite constitucional debatido.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00
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Pues bien, al revisar el expediente conforme a los criterios referidos en líneas previas, debe advertirse inicialmente que no se observa un evidente desconocimiento al derecho fundamental al debido proceso , como primer escenario de procedencia de la tutela contra una decisión de la misma naturaleza, debido a que la promotora no reprochó al asunto constitucional hoy controvertido una indebida notificación del trámite ni la falta de vinculación de un tercero; y, en todo caso, conforme a lo planteado tampoco se configuró defecto que se traduzca en desconocimiento de esta garantía fundamental.
De otro lado, de cara al hecho fraudulento que, como se indicó, obedece a la segunda excepción para que proceda la tutela contra decisiones adoptadas en un procedimiento de igual estirpe, es preciso recordar que su configuración:
[…] debe cumplir con una exigente carga argumentativa dirigida a demostrar (i) que el juez de tutela incumplió un deber básico de conducta que se opone a los requerimientos medulares que se anudan a la tarea de administrar justicia, manifiesta en una actuación dolosa o extremadamente negligente y (ii) que la sentencia cuestionada no puede ser admitida debido a que resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han
resulta evidentemente incorrecta, implicando, además -en principiouna afectación grave del patrimonio público. La Corte advierte que esta concl usión se desprende del análisis conjunto de las diferentes providencias que, de una u otra forma se han ocupado de la materia. En adición a ello, es posible identificar un grupo de eventos que, en principio, pueden ser considerados indicios de que se ha configurado una situación fraudulenta. CC
T-322-2019.
Sin embargo, t ales presupuestos, en la acción tuitiva censurada no se alegan y, mucho menos, se configuran, dado que la convocante no atribuy e a la corporación tutelada actuaciones dolosas o negligentes en el trámite y expediciónRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00 SCLAJPT-11 V.00 8 de la providencia que cuestiona, como tampoco invoc a ni acredita situaciones de fraude que den lugar a la procedencia de la tutela contra tutela con fundamento en la figura de la «cosa juzgada fraudulenta».
Por el contrario, lo que pretende la petente es modificar lo resuelto por la autoridad judicial accionada en el trámite que cuestiona, desconocer el incumplimiento del postulado de subisidiariedad e insistir en la pretensión negada en referencia al proceso civil de corrección de registro civil de nacimiento y registro civil de defunción , lo cual no puede tener lugar a través de este escenario perentorio y limitado, toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia,
toda vez que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que ello lesiona el principio de seguridad jurídica que, junto a otros de igual importancia, soportan el ordenamiento jurídico.
Finalmente, debe indicarse que el expediente de tutela cuestionado se envió a la Corte Constitucional para surtir el trámite de revisión y, consultado el sistema de actuaciones de esa corporación a la fecha, se observa que, en proveído de 29 de abril de 2025, «no fue seleccionada para revisión» y el 24 de julio siguiente se ordenó la devolución del asunto al juzgado de origen.
Sin embargo , no se observa que el aquí accionante hubiera acudido al mecanismo de insistencia para exponer sus reparos en esa sede, lo que refuerza la improcedencia deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00 SCLAJPT-11 V.00 9 esta solicitud de amparo, al haber desaprovechado ese instrumento para propender por el estudio de lo ahora incoado, el cual no debe entenderse como una «obligación» sino como un mecanismo que tiene al alcance el interesado en el trámite del proceso natural censurado.
De conformidad con lo expuesto, en este caso se advierte que: (i) el accionante busca la satisfacción de la s mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una
mismas pretensiones de la acción impetrada con anterioridad; (ii) persigue la salvaguarda de los mismos derechos fundamentales; (iii) hay identidad de causa petendi; (iv) existe identidad de partes; (v) y ya se cuenta con una sentencia ejecutoriada dictad a en la jurisdicción constitucional que resolvió la causa; por tanto, como las súplicas que censura ya fueron resueltas, se configur a cosa juzgada.
En ese orden frente a la presentación de tutelas similares, la Corte Constitucional, en sentencia CC-SU-3372014, precisó:
[…] Sobre la cosa juzgada en tutela. Cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una tutela no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional. Por tanto, se advierte que no existen circunstancias que ameriten un nuevo pronunciamiento de esta Corporación en el referido asunto
En este orden de ideas y sin ser necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01867-00
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V. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaración de voto
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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