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CSJ - STL15329-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15329-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL15329-2024 Radicación n.° 76826 Acta n.° 39 San Andrés, Isla, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUIS ALFREDO VALBUENA GÓMEZ presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO ambos de CALI.

I. ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, contradicción, mínimo vital, seguridad social, dignidad humana y « juez natural» presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que el accionante promovió demanda ordinariaRadicación n.° 76826 SCLAJPT-02 V.00 laboral contra la empresa Archie′s Colombia S.A. ahora Gastronomía Italiana en Colombia S.A. con el fin de que se declarara que entre ellos existió un contrato laboral, la terminación sin justa causa de este, desconociendo la estabilidad laboral reforzada en la que se encontraba debido a su estado de salud y se condene a la demandada al debido reintegro. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.°

debido a su estado de salud y se condene a la demandada al debido reintegro. Informó que el asunto correspondió por reparto al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali con el radicado n.° 76001310500920220016400, situación que pudo constatar debido a la solicitud que realizó al despacho el 16 de mayo de 2022, por cuanto no aparecía el número del radicado del proceso en el Sistema de Siglo XXI y adicionalmente en la respuesta al memorial, el a quo anexó el enlace del expediente. Expuso que solo hasta ese mismo día el despacho de conocimiento cargó el expediente digital del proceso, los autos que inadmitieron y rechazaron la demanda «y para sorpresa del apoderado» aparecían todas las actuaciones que se habían surtido en el proceso, las cuales aseguró solo se evidenciaron en el sistema hasta después de solicitar el respectivo radicado «generando una nulidad insanable [sic]». Manifestó que ante la «irregularidad en la publicidad y la notificación de las actuaciones por parte del despacho» el 19 de mayo de 2022 presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el proveído que rechazó la demanda el 21 de abril de 2022 y solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que inadmite la demanda de 30 de marzo de la misma anualidad, el cual fue resuelto mediante auto de 24 de mayo siguiente y notificado el 25 después, en el que el a quo se abstuvo de tramitarlo por extemporáneo, al considerar que la providencia 2Radicación n.° 76826

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mayo siguiente y notificado el 25 después, en el que el a quo se abstuvo de tramitarlo por extemporáneo, al considerar que la providencia 2Radicación n.° 76826 SCLAJPT-02 V.00 cuestionada fue notificada el 22 de abril de esa anualidad y no el 16 de mayo siguiente. Agregó que, en consecuencia, de la anterior decisión, interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, y mediante auto de 2 de junio de 2022 notificado el 3 siguiente, el despacho negó el primero de los recursos interpuestos y remitió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el expediente del proceso para que se tramitara el recurso de queja. El Tribunal accionado mediante auto de 10 de noviembre de 2022 decretó prueba de oficio dirigido a la mesa de ayuda del aplicativo Siglo XXI de la Rama Judicial para que certificara cuando el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali realizó el registro de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado. Adujo que la respuesta dada por la mesa de ayuda el 15 de noviembre de 2022 «muestra que efectivamente» el a quo incurrió en error en el nombre del demandante que no correspondía al digitado en el acta de reparto y solo se corrigió al momento de enviar el memorial de 16 de mayo de 2022 impidiendo la correcta consulta de los mismos. Explicó que mediante proveído de 17 de abril de 2024 el Tribunal accionado consideró que contra el auto que resolvió la nulidad si procedía el recurso de apelación y, en la misma providencia resolvió la alzada y

Explicó que mediante proveído de 17 de abril de 2024 el Tribunal accionado consideró que contra el auto que resolvió la nulidad si procedía el recurso de apelación y, en la misma providencia resolvió la alzada y confirmó la decisión del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali de no decretar la nulidad invocada. Señaló que el Juzgado accionado dio cumplimiento a lo ordenado por el a quem y ordenó el archivo del proceso, la cual se hizo efectiva el 7 de junio de 2024. 3Radicación n.° 76826

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Reprochó que las decisiones adoptadas por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali como por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, omitieron valorar que el accionante es una persona de especial protección constitucional, por lo que al aplicar una interpretación dogmática y restrictiva de la norma y la jurisprudencia violenta sus derechos fundamentales. Con base en los hechos narrados, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, se infiere que requirió s e deje sin valor y efecto el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial profirió el 17 de abril de 2024 y, en su lugar, se ordene al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali decretar la nulidad de lo actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2022. La acción de tutela se radicó el 11 de octubre de 2024 y mediante proveído de 15 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar

actuado a partir del auto de 30 de marzo de 2022. La acción de tutela se radicó el 11 de octubre de 2024 y mediante proveído de 15 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado , con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término otorgado, Juan Diego Sánchez Arbeláez apoderado de la parte accionante, atendiendo el requerimiento realizado por el despacho indicó que actualmente no tiene acceso al link del expediente del proceso, en razón a ello, anexó con el escrito de la tutela las piezas procesales de las cuales se tiene acceso. Gastronomía Italiana en Colombia S.A. se refirió a los hechos de la demanda y precisó las razones por las cuales no procedía la nulidad. Agregó que existe falta de requisitos de procedibilidad de la presente acción por inmediatez y subsidiariedad. 4Radicación n.° 76826

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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, esta Sala entiende que el actor censura que se vulneraron sus derechos fundamentales por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali al resolver la alzada el 17 de abril de 2024 por medio de la cual confirmó la determinación de primero grado que denegó la nulidad de todo lo actuado. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. 5Radicación n.° 76826

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Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído cuestionado -17 de abril de 2024 - y la presentación de la acción –11 de octubre de 2024transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad.

acorde a este principio de inmediatez. Igualmente, porque contra la decisión cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales  específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto se tiene que el Tribunal accionado comenzó por advertir que contra el auto que resuelve nulidades si procedía el recurso de apelación. De ahí estableció que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si había lugar a declarar la nulidad de los autos proferidos por el Juzgado Noveno laboral del Circuito, y, en consecuencia, si procedía ordenar que se realizara en debida forma la notificación del auto que inadmitió la demanda. Como punto de partida para resolver el problema planteado expuso lo siguiente: Se duele el apelante activo en afirmar que el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, vulneró su derecho al debido proceso, a la contradicción y a la publicidad de las providencias judiciales, en tanto no registró en el aplicativo siglo XXI, el auto que inadmitió la demanda y el que la rechazó, asegura que el registro solo se hizo el 16 de mayo de 2019, esto es, cuando radicó un memorial solicitando información sobre el proceso. Entonces, es válido precisar que, con la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional, a partir de la pandemia ocasionada con el Covid-19, se expidió el

la Emergencia Económica, Social y Ecológica decretada por el Gobierno Nacional, a partir de la pandemia ocasionada con el Covid-19, se expidió el Decreto 806 de 2020, normatividad que realizó un cambio estructural en la justicia colombiana; cambió que permeó la forma de notificación de las providencias judiciales, dado paso al uso de las tecnologías. 6Radicación n.° 76826

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Refirió sobre el caso en particular, que: No obstante, el registro de las actuaciones procesales en el aplicativo Siglo XXI, se encontraba vigentes desde antes de la expedición del Decreto 806 de 2020; añosa es la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en aclarar que este acto tiene un fin netamente informativo, en tanto no tiene la connotación de convertirse en una forma de notificación. A continuación, la autoridad precisó la jurisprudencia de esta Corporación en el uso de las tecnologías y los cambios que se dieron posteriores a la expedición del Decreto 806 de 2020, así: El órgano de cierre de la jurisdicción laboral en sentencia STL12129-2022, rememoró lo dicho en la sentencia STL1900-2021, en la que puntualizó «…el sistema de gestión siglo XXI constituye una herramienta que facilita a la administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.» Sin embargo, la

administración de justicia el cumplimiento efectivo de sus cometidos, en particular, otorgar publicidad a las actuaciones judiciales, a la vez que permite a los ciudadanos el acceso a la administración de justicia.» Sin embargo, la información que se da conocer en los computadores de los juzgados son “meros actos de comunicación procesal” y no medios de notificación, por lo mismo los apoderados no quedan exonerados de la vigilancia necesaria sobre los expedientes, más si se tiene cuenta que los datos allí contenidos apenas dan cuenta de la historia y evolución general de los procesos cuyo seguimiento interesa a las partes y no necesariamente informan de su contenido integral… (Subrayas fuera del texto original) Bajo ese entendido, al ser el aplicativo siglo XXI una plataforma informativa, el Consejo Superior de la Judicatura, para suplir el tema de las notificaciones, creó el Acuerdo PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, en el que dispuso que los Despachos publicarán estados electrónicos en el Portal Web de la Rama Judicial, de conformidad con los protocolos que estableciera el Centro de Documentación Judicial – CENDOJ, situación corroborada en los Acuerdos posteriores al citado, y en el propio Decreto 806 de 2020 que en su artículo 9°. Adicional a ello, el Tribunal cuestionado estableció que la inconformidad del recurrente radica en la falta de registro por parte del Juzgado de conocimiento, de los actos procesales realizados el 30 de marzo y el 21 de abril de 2022, que se hizo con posterioridad a la fecha de notificación, por ello procedió a decretar la prueba de oficio al Soporte

Juzgado de conocimiento, de los actos procesales realizados el 30 de marzo y el 21 de abril de 2022, que se hizo con posterioridad a la fecha de notificación, por ello procedió a decretar la prueba de oficio al Soporte Tecnológico de la Rama Judicial para constatar la fecha exacta en la que 7Radicación n.° 76826 SCLAJPT-02 V.00 se realizó el registro del auto que, inadmitió la demanda, y el que la rechazó; y de la respuesta determinó lo siguiente: En respuesta a ese requerimiento el Jefe de mantenimiento y soporte tecnológico de la rama, explicó que al hacer auditoria en el proceso promovió por el señor Valbuena Gómez, encontró que el auto que inadmitió la demanda fue registrado el 30 de marzo de 2022, y la providencia que la rechazó, el 21 de abril de 2022, es decir que el registro y la notificación de los autos se hicieron de manera concomitante, por lo que no le asiste razón al extremo activo de la litis, al alegar que el despacho vulneró el principio de publicidad, y sus derechos al debido proceso y a la contradicción. Ahora bien, si bien de la auditoría realizada por el jefe de Mantenimiento y soporte tecnológico de la rama judicial se evidencia, que el Juzgado Noveno efectuó modificaciones en el sistema de gestión siglo XXI, en el sentido de cambiar el primer apellido del demandante de VALVUENA a VALBUENA, se recuerda que este sistema no es el propio para notificaciones procesales, si bien se presentó un error en la trascripción del nombre de la parte del demandante, tal y como se referenció, no se presentó

de VALVUENA a VALBUENA, se recuerda que este sistema no es el propio para notificaciones procesales, si bien se presentó un error en la trascripción del nombre de la parte del demandante, tal y como se referenció, no se presentó frente a la parte demandada, criterio con el que se pudo concretar la búsqueda en el sistema. Por tanto, no puede señalarse que el error en uno de los apellidos de la parte actora haya sido un obstáculo para que el accionante pueda enterarse de las decisiones adoptadas en el proceso. Ahora, verificado el micrositio web del juzgado se encuentra debidamente publicado la lista de estados n° 057 en el que se pueden identificar las partes del proceso: Puesta de ese modo las cosas, a juicio de esta Corporación no le asiste razón a la parte quejosa en enrostrar una indebida notificación cuando él mismo acepta que el auto le fue notificado y dicha situación que se pasó de ver así se hizo por parte del Juzgado de primera instancia, sin que se haya subsanado la demanda ni interpuestos los recursos en el término de ley para controvertirlos. Por ello, el Tribunal al analizar en conjunto los medios de prueba confirmó el auto que denegó la nulidad.

De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se

las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. 8Radicación n.° 76826

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Igualmente, se recuerda que, por el simple descontento del reclamante no puede el fallador de tutela dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, , gracias a la libre formación de su convencimiento, las normas aplicables al caso y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el amparo invocado y la nulidad.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional

forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 9Radicación n.° 76826

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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