CSJ - STL1533-2022
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL1533-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1533-2022 Radicación n.° 11001023000020220010400 Acta 3 Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil veintidós (2022). Conforme lo dispone el numeral 4.12 del artículo 4.° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016, por medio del cual se adoptó el reglamento interno de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el presidente de la Sala asume la ponencia del presente asunto. Con dicha precisión, la Sala se pronuncia, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por GEISY
PAOLA VALENCIA MIRANDA contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.Radicación n.° 11001023000020220010400
SCLAJPT-11 V.00
I. ANTECEDENTES Geisy Paola Valencia Miranda instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad De Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia.
Refiere que el 24 de noviembre de 2021 presentó los documentos requeridos para la aprobación de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogada; que en la misma fecha recibió correo electrónico acusando recibo de la documentación, pero a la fecha de radicación de la
documentos requeridos para la aprobación de la práctica jurídica como requisito para obtener el título de abogada; que en la misma fecha recibió correo electrónico acusando recibo de la documentación, pero a la fecha de radicación de la tutela no ha obtenido respuesta de fondo a la solicitud. Pretende por esta senda que se amparen los derechos reclamados y se ordene a la autoridad accionada que de forma inmediata responda la petición y expida la resolución correspondiente reconociendo la práctica jurídica. La tutela se radicó el 19 de enero de 2022, se repartió a esta Sala el 20 siguiente, se admitió con auto del 21 de enero de 2022 y se ordenó notificar al extremo accionado a fin de garantizarle el derecho de defensa y contradicción. En el plazo otorgado, la Unidad de Registro de Abogados y Auxiliares de la Justicia adujo que el volumen de solicitudes de expedición de tarjeta profesional, de reconocimiento de práctica jurídica y licencias temporales «sobrepasa en gran 2Radicación n.° 11001023000020220010400 SCLAJPT-11 V.00 medida la capacidad operativa de la Unidad con los recursos disponibles hasta el momento» y agregó que:
La accionante GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1140902275 solicitó a esta Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido
Jurídica, adjuntando los siguientes documentos: Formulario Único de Múltiples Trámites, copia de la cédula de ciudadanía, Certificado de la terminación y aprobación de materias expedido por la Universidad respectiva, Acta de Posesión, Resolución de Nombramiento y Certificado de funciones jurídicas. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia con todos los documentos e información solicitada procedió a expedir la Resolución No. 459 de 2022, por medio de la cual se le reconoció el cumplimiento de la Práctica Jurídica a la Egresada GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA, cuya copia se adjunta. Así mismo, de conformidad con el Decreto Legislativo No 491 del 28 de marzo de 2020, se remitió el oficio No. 459 de 2022, con el cual se le notificó al correo electrónico de la solicitante, la citada Resolución, cuyo pantallazo se anexa. En el momento de proyectarse esta decisión no se habían recibido más respuestas.
II. CONSIDERACIONES Como es sabido, la acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite expedito y excepcional, la protección inmediata de los derechos superiores, cuando quiera dichas garantías resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use
3Radicación n.° 11001023000020220010400
de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use 3Radicación n.° 11001023000020220010400 SCLAJPT-11 V.00 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. El artículo 23 de la carta establece que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. La jurisprudencia constitucional ha definido dentro de las garantías de dicho mecanismo se encuentran i) la pronta resolución del mismo, es decir que la respuesta debe entregarse dentro del término legalmente establecido para ello; y ii) que la contestación sea clara y efectiva respecto de lo pedido, de tal manera que permita al peticionario conocer la situación real de lo solicitado, iii) la resolución dentro del término legal y iv) la notificación de la respuesta al peticionario1. En el caso que se analiza, la inconformidad de la tutelante se contrae, en su sentir, a la falta de respuesta a la solicitud de expedición de la tarjeta profesional que la acredite como abogada, que presentó el 2 de noviembre de 2021. Revisada la respuesta allegada a este trámite por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se tiene que dicha dependencia informó que, con Resolución 459 del 24 de enero de 2022, dispuso,
de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se tiene que dicha dependencia informó que, con Resolución 459 del 24 de enero de 2022, dispuso, «Reconocer la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogado a GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA, quién se identifica con cédula de 1 CC T-2016-2018 4Radicación n.° 11001023000020220010400 SCLAJPT-11 V.00 ciudadanía No. 1140902275, y acredita que egresó de la CORPORACION UNIVERSITARIA AMERICANA – BARRANQUILLA», decisión que se comunicó a la actora el 25 de enero de 2022 a la dirección electrónica suministrada para tal fin; información que se corroboró mediante llamada telefónica realizada a la señora Valencia Miranda. Conforme a lo expuesto, es claro que se satisfacen los elementos del núcleo esencial del derecho de petición, pues se entregó la respuesta de fondo a la solicitud y se comunicó la respuesta al peticionario; entonces, al haber desaparecido la situación que dio origen a esta queja constitucional, se negará la acción de tutela por presentarse lo que la jurisprudencia ha denominado hecho superado, que se da cuando «durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la
revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha cesado».2
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
2 CC T146-2021 5Radicación n.° 11001023000020220010400
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: NEGAR por hecho superado, la acción de tutela incoada por GEISY PAOLA VALENCIA MIRANDA
contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA , conforme a lo dicho en precedencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnado el presente fallo, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
6Radicación n.° 11001023000020220010400
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
7