CSJ - STL15331-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15331-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15331-2024 Radicación n.° 76692 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que BLANCA LUCÍA GUERRA CANO , JULIÁN DAVID, JUAN ESTEBAN y ANDRÉS FELIPE ORTIZ GUERRA interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de amparo.
I. ANTECEDENTES Los ciudadanos Blanca Lucía Guerra Cano -en calidad de cónyugey Julián David, Juan Esteban y Andrés Felipe Ortiz Guerra – en calidad de hijos de Jorge Iván Ortiz Bedoyapresentaron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debidoRadicación n.° 76692
SCLAJPT-11 V.00 proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y «seguridad social», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Jorge Iván Ortiz Bedoya adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la
plenario, se advierte que Jorge Iván Ortiz Bedoya adelantó proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir de enero de 2019 –fecha en que cumplió los requisitos-, toda vez que la entidad pensional la reconoció a partir de 1 de mayo de 2019; la reliquidación de la prestación, teniendo en cuenta para el efecto un IBL del 80 % y, en consecuencia, se condenara al pago de i) el retroactivo pensional causado desde la primera fecha; ii)los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y/o la indexación; iv) costas procesales y agencias en derecho y v) lo ultra y extra petita. El asunto n° 050013105021-2020-00402-00 correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2023 condenó a Colpensiones a reconocer y pagar a favor de los herederos del demandante (i) el retroactivo de la pensión de vejez causado entre el 1 de febrero de 2019 y el 30 de abril del mismo año, en la suma de $7’808.199; (ii) el mayor valor del reajuste de la mesada pensional desde el 1 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022 -fecha de fallecimiento del actoren la suma de $1’979.013 y (iii) la indexación de las condenas. Aunado a lo anterior, negó los intereses moratorios peticionados respecto del retroactivo y reajuste pensional.
2022 -fecha de fallecimiento del actoren la suma de $1’979.013 y (iii) la indexación de las condenas. Aunado a lo anterior, negó los intereses moratorios peticionados respecto del retroactivo y reajuste pensional. Inconformes, ambas partes presentaron recurso de apelación, mecanismo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió con decisión de 22 de marzo de 2024, en la que dispuso revocar parcialmente la determinación de primer grado en el sentido de condenar 2Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 a Colpensiones a reconocer y pagar en favor de la masa sucesoral del demandante los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 sobre el retroactivo pensional en la suma de $6’267.643; confirmó en todo lo demás, incluyendo lo relacionado con la negativa frente al reconocimiento de intereses moratorios por reajuste pensional. Los promotores del resguardo censuraron que el Tribunal se equivocó al no reconocer el pago de los intereses moratorios peticionados respecto del reajuste pensional pues, indicaron que se desconoció el precedente jurisprudencial que esta Sala de la Corte sentó a través de la sentencia CSJ SL3130 de 2020; al respecto precisaron que en dicha providencia «[se] ha enseñado que bajo la normativa del artículo 141 de la ley 100 de 1993 [los intereses moratorios son] aplicable[s] también a
providencia «[se] ha enseñado que bajo la normativa del artículo 141 de la ley 100 de 1993 [los intereses moratorios son] aplicable[s] también a la falta de pago por los reajustes a la mesada pensional». De conformidad con lo anterior, los accionantes acudieron al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2024 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la determinación de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. La acción de tutela fue presentada el 3 de octubre de 2024 y puesta a disposición del despacho ponente el 7 siguiente; mediante auto de la misma fecha, esta Sala de la Corte admitió la súplica, ordenó notificar a la convocada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del 3Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 proceso objeto de cuestionamiento, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Adicionalmente, con auto de 9 de octubre de 2024 se requirió a Julián David, Juan Esteban y Andrés Felipe Ortiz Guerra, quienes manifestaron en el escrito tutelar actuar como hijos de Jorge Iván Ortiz Bedoya, a fin de que allegaran copia de los registros civiles de nacimiento que les permitiera acreditar la calidad invocada, documental que fue remitida al despacho ponente el 15 de octubre de 2024. Dentro del término de traslado otorgado , la directora de Acciones
que les permitiera acreditar la calidad invocada, documental que fue remitida al despacho ponente el 15 de octubre de 2024. Dentro del término de traslado otorgado , la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó la desvinculación de dicha entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 4Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2024
juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que la parte actora pretende que se deje sin efecto la sentencia de 22 de marzo de 2024 mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó parcialmente la determinación de primer grado, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus argumentos. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) Blanca Lucía Guerra Cano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto, de conformidad con la documental allegada al expediente digital, la Administradora Colombiana 5Radicación n.° 76692
(i) Blanca Lucía Guerra Cano se encuentra legitimada en la causa para presentar este mecanismo, en tanto, de conformidad con la documental allegada al expediente digital, la Administradora Colombiana 5Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 de Pensiones – Colpensiones, le reconoció la pensión de sobreviviente1 en calidad de cónyuge de Jorge Iván Ortiz Bedoya quien fungió como demandante al interior del trámite censurado. Igualmente, Julián David, Juan Esteban y Andrés Felipe Ortiz Guerra se encuentran legitimados en la causa para presentar este mecanismo, por cuanto, con la documental allegada al plenario el 15 de octubre de 2024, se acreditó la calidad de hijos del causante. (ii) Claro lo anterior, se advierte que existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo,
ha transcurrido entre los hechos que los promotores estiman lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues la providencia emitida por el Tribunal data de 22 de marzo de 2024, 1 Mediante Resolución GNR SUB 206546 de agosto de 2022 6Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 notificada en Edicto de 4 de abril siguiente, mientras que la súplica se instauró el 3 de octubre de la anualidad que cursa. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto la parte demandante no contaba con interés económico para recurrir en casación. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala de antemano, que en la decisión que definió el asunto, es decir, la providencia del Tribunal, no se incurrió en las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con
probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 7Radicación n.° 76692
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En efecto, el veredicto de 22 de marzo de 2024, no se vislumbra arbitrario o caprichoso. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado
dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado y, para el efecto, señaló como hechos probados los siguientes: (i) El demandante nació el 18 de diciembre de 1956 y falleció el 27 de mayo de 2022. (ii) Mediante Resolución SUB104182 de 30 de abril de 2019 Colpensiones le reconoció la pensión de vejez desde el 1 de mayo de 2019 con 2.056 semanas efectivas cotizadas, un IBL por valor de $3’232.986 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo de 78.55%, arrojando una mesada pensional de $2’539.511. (iii) Como consecuencia de la solicitud de reliquidación elevada por el actor, con Resolución SUB241436 de 5 de septiembre de 2019, Colpensiones aumentó el IBL a $3’253.416 y aplicó una tasa de reemplazo del 78.54%, teniendo en cuenta 2.082 semanas cotizadas, obteniendo una mesada pensional para el año 2019 de $2’555.233; confirmó lo relacionado con el monto de la prestación, explicando que para ello aplicó la formula contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. (iv) En el expediente administrativo reposaba copia de la historia
monto de la prestación, explicando que para ello aplicó la formula contenida en el artículo 10 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 34 de la Ley 100 de 1993. (iv) En el expediente administrativo reposaba copia de la historia laboral actualizada al 26 de junio de 2020 que registra 2.082,43 semanas de cotización entre el 1 de agosto de 1978 y el 31 de enero de 2019. 8Radicación n.° 76692
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Con fundamento en lo anterior, señaló que tal y como lo concluyó el a quo, el demandante cumplió con los requisitos mínimos para acceder a la pensión de vejez desde el 1 de febrero de 2019 y no desde el 1 de mayo de esa misma calenda como lo había reconocido Colpensiones y, por tanto, indicó que como el actor cotizó un total de 2.082 semanas, es decir, 782 adicionales a las 1.300 requeridas por Ley para acceder a dicha pretensión, se debía incrementar el monto de su mesada pensional pero sólo hasta el tope máximo, esto es teniendo en cuenta una tasa de reemplazo del 80%. En consecuencia, indicó que: […] visto que no es posible obtener una tasa superior al 80%, se partirá de este tope máximo, y al aplicarlo al IBL hallado por la entidad, arroja una mesada pensional para el año 2019 de $2’602.733 y no $2’555.233 liquidado por Colpensiones, cuando le asignó sólo una tasa de remplazo del 78.54% Con fundamento en lo anterior, el juez plural censurado confirmó la determinación de primer grado en el sentido de reconocer a favor del actor:
Colpensiones, cuando le asignó sólo una tasa de remplazo del 78.54% Con fundamento en lo anterior, el juez plural censurado confirmó la determinación de primer grado en el sentido de reconocer a favor del actor: Por concepto de retroactivo pensional ordenado entre el 1° de febrero de 2019 al 30 de abril de 2019, así como del reajuste pensional desde el 1° de [mayo] de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022, en que falleció el demandante, de donde se obtiene que Colpensiones adeuda en favor de la masa sucesoral del señor Jorge Iván Ortiz Bedoya, la suma de $7’808.199 por la primera condena, y por el retroactivo del reajuste pensional $1’979.030, para un total de $9’787.229. (Negrilla del Tribunal) Ahora bien, respecto al asunto objeto de cuestionamiento por parte de los promotores en relación con el reconocimiento de los intereses de mora, el Tribunal indicó que los mismos se encuentran reglamentados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 que a la letra reza: […] A partir del 1o. de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta Ley, la entidad correspondiente reconocerá y pagará al pensionado, además de la obligación a su cargo y sobre el importe de ella, la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectué el pago 9Radicación n.° 76692
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En este entendido, indicó el Colegiado que dichos intereses se causan siempre y cuando se incurra en mora «en el reconocimiento y pago
9Radicación n.° 76692
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En este entendido, indicó el Colegiado que dichos intereses se causan siempre y cuando se incurra en mora «en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales» y al respecto, señaló que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993 dispone que «las administradoras de fondo de pensiones cuentan con cuatro (04) meses contados después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho». Así, frente a los intereses moratorios sobre el reajuste pensional, el ad quem advirtió que, revisadas las piezas procesales contentivas del expediente, se encontró que la reliquidación de la pensión de vejez concedida al demandante se derivó de un cambió jurisprudencial, circunstancia que, indicó, permitía exonerar a Colpensiones de esa pretensión. Para fundamentar su argumento trajo a colación la sentencia CSJ SL 1370 de 2020, en la cual se dispuso: […] La negativa de las entidades para reconocer las prestaciones a su cargo, tiene respaldo en las normas que en un comienzo regulaban la situación o su postura proviene de la aplicación minuciosa de la ley sin los alcances o efectos que en un momento dado puedan darle los jueces (CSJ SL704-2013). En concordancia, frente a dicho tópico, el Tribunal concluyó que al negar la reliquidación pensional solicitada por actor « la [demandada] fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de
En concordancia, frente a dicho tópico, el Tribunal concluyó que al negar la reliquidación pensional solicitada por actor « la [demandada] fundó su postura en una posición jurisprudencial del máximo órgano de cierre de la jurisdicción laboral» y, por tanto, confirmó la determinación del a quo en el sentido de negar los intereses moratorios sobre el reajuste pensional peticionado; no obstante, dispuso «la indexación [de reajuste de mesadas] dada la necesidad de compensar el efecto que la inflación ocasiona (sic) sobre las diferencias pensionales». 10Radicación n.° 76692
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Ahora bien, respecto del reconocimiento de los intereses sobre el retroactivo de las mesadas pensionales adeudadas, indicó que en este caso: La negativa de Colpensiones en conceder el retroactivo pensional al otorgar la prestación con corte a nómina se sustentó en la no acreditación de retiro definitivo del sistema de seguridad social. Tal criterio de Colpensiones obedece a la Circular Interna 01 de 2012, suscrita por la Vicepresidencia Jurídica y Doctrinal y la Vicepresidencia de Prestaciones y Beneficios, sobre reglas de efectividad de la pensión22 que la entidad insiste en aplicar sin considerar que desde vieja data el órgano de cierre tiene adoptada la teoría del retiro tácito, aceptando el reconocimiento del retroactivo pensional cuando se eleve solicitud de reconocimiento de la prestación y se encuentren acreditados los requisitos para acceder a ella, máxime que en este caso si operó la novedad de retiro, pero por incongruencia en la historia laboral ella no se ve reflejada en la historia laboral más actualizada, tornándose en arbitraria la
acreditados los requisitos para acceder a ella, máxime que en este caso si operó la novedad de retiro, pero por incongruencia en la historia laboral ella no se ve reflejada en la historia laboral más actualizada, tornándose en arbitraria la negativa de Colpensiones, por lo tanto, deviene procedente revocar la sentencia en este aspecto, para en su lugar condenar al pago de intereses moratorios sobre el retroactivo pensional. Conforme lo anterior, sobre este punto, el ad quem dispuso que sólo condenaría al pago de los intereses moratorios sobre el valor del retroactivo pensional causado desde el 4 de mayo de 2019 hasta el 27 de mayo de 2022, fecha de fallecimiento del actor, suma que ascendía a $ 6.267.643. En conclusión, el Tribunal (i) revocó la determinación del a quo en relación con el reconocimiento de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y en su lugar, condenó a la demandada a reconocer dichos emolumentos a favor del demandante pero sólo sobre el retroactivo pensional arriba referido; (ii) confirmó la negativa respecto del reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre el reajuste pensional; no obstante, ordenó a Colpensiones que «indexe el valor de las condenas por reajuste de mesadas» y (iii) confirmó en todo lo demás. De lo antedicho, con todo que se comparta o no la resolución, no se extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual 11Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión
extrae una definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual 11Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. Igualmente, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los falladores naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por lo anterior, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de negarse el amparo invocado por las razones expuestas en precedencia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
12Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley,
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por
12Radicación n.° 76692 SCLAJPT-11 V.00 autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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