CSJ - STL15332-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15332-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15332-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00 Acta 32

Bogotá D.C, tres (03) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala se pronuncia, en primera instancia, de la acción de tutela que JAVIER MARTÍNEZ RIVERA presentó contra

la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.

I. ANTECEDENTES

La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, dignidad y mínimo vital , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que Javier Martínez RiveraRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00 SCLAJPT-12 V.00 2 promovió un proceso ordinario laboral en contra de María Amparo Bustamante Aristizábal, los herederos determinados de José Otoniel Restrepo Colorado e indeterminados , para que se declarara la existencia de un contrato verbal de trabajo a término indefinido, en los extremos del 01 -enero2007 al 31-diciembre 2015 y, en consecuencia, se condenará al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 o subsidiariamente la indexación.

al pago de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, aportes a la seguridad social y las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990 o subsidiariamente la indexación.

Inicialmente, el caso fue identificado con el radicado No. 66170-31-05-001-2017-00325-00, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, autoridad que, mediante proveído del 5 de febrero de 2021 , concedió las pretensiones y condenó a los demandados al pago de la indemnización prevista en el artículo 65 del CST con la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Contra la anterior decisión, los demandados interpusieron recu rso de apelación, no obstante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante proveído de 4 de noviembre de 2022 , evidenció la ausencia de emplazamiento en debida forma de Henry Socha Restrepo, heredero determinado de José Otoniel Restrepo Colorado, así como de los herederos indeterminados de este último y de Silvio Restrepo Colorado, Etelvina Restrepo Colorado y Alberto Restre po Colorado, herederos determinados fallecidos de José Otoniel , motivo por el cualRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00 SCLAJPT-12 V.00 3 declaró la nulidad de la sentencia proferida el 05 de febrero de 2021 por el autoridad judicial primigenia.

Por lo anterior , el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento, donde se rehízo el emplazamiento según lo

declaró la nulidad de la sentencia proferida el 05 de febrero de 2021 por el autoridad judicial primigenia.

Por lo anterior , el proceso fue devuelto al juzgado de conocimiento, donde se rehízo el emplazamiento según lo dispuesto por el Tribunal, y en sentencia dictada el 13 de noviembre de 2024, dicha autoridad concedió parcialmente las pretensiones planteadas en la demanda, pero negó tanto la indemnización prevista en el artículo 65 del CST como la establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Contra la anterior decisión, el aquí accionante presentó recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira confirmó la determinación reprochada en providencia de 15 de julio de 2025, tras considerar que « el comportamiento asumido por quien fue el empleador y sus herederos no lo fue con la inten ción de defraudar al trabajador », pues estableció que la indemnización por mora no es automática, sino que requiere que el juez evalué si el empleador actuó de buena fe.

En el caso concreto, el colegiado accionado adujo «aunque no se pagaron cesantías de 2014 y 2015, el demandante siguió trabajando y recibió un lote de terreno como pago, lo que indica ausencia de intención de fraude por parte del empleador y sus herederos».

El accionante manif iesta que tal interpretación constituye un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, pues la jurisprudencia de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

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constituye un defecto sustantivo y un desconocimiento del precedente judicial, pues la jurisprudencia de la CorteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

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Suprema de Justicia ha indicado que la mora en el pago de cesantías y en la liquidación definitiva presume la mala fe, salvo prueba objetiva y suficiente que justifique el incumplimiento.

Además, afirma que los jueces de instancia presumen buena fe de los demandados, supuestamente porque «me entregaron un lote »; situación «alejada de la realidad, pues como se logró demostrar nunca me entregaron dicho lote y además, por cuanto los demandados tenían pleno conocimiento que debían pagarme esa liquidación y nunca lo hicieron».

Con fundamento en lo anterior, la parte promotora requirió la protección de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicitó se deje sin efecto la providencia emitida el 15 de julio de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira.

La acción de tutela fue presentada el 21 de agosto de 2025 y, mediante auto del 22 del mismo mes, esta sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a las autoridades demandadas y vincular a las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral, con el fin de garantizar el ejercicio del derecho de defensa.

El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

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El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas realizó un recuento de todas las actuaciones desarrolladas alRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00 SCLAJPT-12 V.00 5 interior del proceso objeto de debate constitucional, para concluir que no se configuró ninguno de los reproches endilgados por parte de la parte tutelante, dado que la decisión de negar las sanciones moratorias rogadas, se encuentra debidamente fundada en derecho y en las particularidades del caso.

II. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amen azados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Esta sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar tal postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

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Ahora bien, es oportuno señalar que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente siempre y cuando se acredite del fallo censurado, (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución (CC-590-2005 y CSJ STL1866-2025).

Al descender al caso particular, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira vulneró las garantías del accionante al proferir la sentencia de 15 de julio de 2025 que confirmó la sentencia de primer grado, el cual negó la indemnización prevista en el artículo 65 del CST y la sanción moratoria establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.

Antes de analizar de fondo la contienda planteada, resulta necesario señalar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Esto, por cuanto entre la fecha de la providencia cuestionada –15 de julio de 2025y la presentación del amparo constitucional – 21 de agosto del mismo año - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de

cuanto entre la fecha de la providencia cuestionada –15 de julio de 2025y la presentación del amparo constitucional – 21 de agosto del mismo año - transcurrieron menos de seis meses, plazo razonable y acorde con el principio de inmediatez. Asimismo, se cumple el postulado de residualidad, toda vez que contra la decisión denunciada no procedía recurso alguno.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

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Por lo anterior, la Sala está habilitada para analizar si la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas.

Se advierte que el colegiado accionado realizó un recuento de antecedentes fácticos y procesales en el trámite del litigio objeto de censura y precisó que , de conformidad con lo establecido en la sentencia CSJ SL867-2021 que reitera la SL6621 2017, entre otras, recordó que la indemnización moratoria no se impone de manera automática y «para su aplicación, el juez debe constatar si el demandado suministró elementos de persuasión que acrediten una conducta provista de buena fe (SL8216-2016)».

Determinó que la indemnización moratoria consagrada en el numeral 3.° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene origen en el incumplimiento de la obligación que tiene el empleador de consignar a favor del trabajador en un fondo autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionatoria, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del CST, al examen o apreciación

autorizado el auxilio de cesantía, luego se trata de una disposición de naturaleza eminentemente sancionatoria, como tal, su imposición está condicionada, como ocurre en la hipótesis del artículo 65 del CST, al examen o apreciación de los elementos subjetivos relativos a la buena o mala fe que guiaron la conducta del patrono.

Al descender al análisis del caso en concreto, el colegiado i ndicó que, de acuerdo con los lineamientos, en torno a la sanción de que trata el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 «debe tenerse en cuenta que la prescripción tuvo efectosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00 SCLAJPT-12 V.00 8 frente a la consignación de las cesantías causadas antes del 2014».

Asimismo, estableció que, al analizar el interrogatorio de la señora María Amparo Bustamante Aristizábal y María Eugenia Socha Restrepo, ellas dieron cuenta de la entrega de un lote de terreno que se le otorgó al demandante, aspecto que consideró que «si bien no podía tenerse como parte de pago de las prestaciones porque no pudo establecer qué conceptos se estaban cancelando con ello, lo cierto es que fue entregado luego del deceso del propietario por parte de la señora Bustamante Aristizábal».

Textualmente indicó:

[…] la entrega de un lote de terreno que se le otorgó al demandante, aspecto frente al cual el juez de primera instancia consideró que tal aspecto si bien no podía tenerse como parte de pago de las prestaciones porque no pudo establecer qué conceptos se estaban cancelando c on ello, lo cierto es que fue

demandante, aspecto frente al cual el juez de primera instancia consideró que tal aspecto si bien no podía tenerse como parte de pago de las prestaciones porque no pudo establecer qué conceptos se estaban cancelando c on ello, lo cierto es que fue entregado luego del deceso del propietario por parte de la Sra. Bustamante Aristizábal. […]

Bajo esos argumentos, concluyó que el comportamiento asumido por quien fue el empleador y sus herederos «no lo fue con la inten ción de defraudar al trabajador », no solo porque su actividad laboral no se vio afectada con el deceso de quien fue su empleador sino porque, «además, la entrega del citado bien da cuenta de la creencia de haber saldado lo que se creía deber».Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

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Conforme al anterior razonamiento, confirmó lo dispuesto por el juez de primera instancia en este punto en particular.

Así las cosas, analizadas las anteriores determinaciones, para la Sala es claro que las decisiones son el resultado de un análisis normativo y fáctico respetable, pues están soportadas en los principios de autonomía e independencia judicial; por tanto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira está lejos de configurar una violación constitucional, ya que se refirió a los hechos debatidos, hizo un ejercicio hermenéutico de los preceptos legales que r igen el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construye una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora

preceptos legales que r igen el asunto y valoró el material probatorio recaudado conforme la sana crítica; de ahí que construye una decisión razonable.

En ese orden, contrario a lo alegado por la precursora del amparo, los argumentos expresados en esas determinaciones no lucen contrapuestos a las garantías superiores invocadas, lo que descarta la configuración de los defectos señalados en el escrito inicial y, consecuentemente, la intervención del juez de tutela.

De esta manera, no resulta viable fundamentar la solicitud de resguardo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que el funcionario designado por el legislador realizó en la toma deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00 SCLAJPT-12 V.00 10 la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

En consecuencia, se negará el amparo, por las razones expuestas.

I. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01844-00

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Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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