CSJ - STL15333-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15333-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente
STL15333-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00 Acta 32
Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).
Los suscritos magistrados, procede n a pronunciarse respecto del impedimento para conocer del asunto , manifestado en conjunto por los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador.
Asimismo, se resuelve, en primera instancia, la acción de tutela que ZORAIDA, RAMÓN y ESTHER CASTILLO DÍAZ presentan contra las SALAS DE CASACIÓN LABORAL
y CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES
Los convocantes, a través de apoderado judicial,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00 SCLAJPT-12 V.00 2 instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia, igualdad, « derecho a heredad […] y a la propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas.
De lo relatado en el escrito de tutela presentado se tiene que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal
que Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno promovieron acción de tutela contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Socorro, trámite que se hizo extensivo a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, así como a Ramón, Pastor y Cecilia Castillo Díaz, Evarista Castillo de Neira, Amparo Ruiz Mayorga, María Elena Arguello Tolosa, los herederos determinados e indeterminados de Pedro Antonio Estupiñán y a los demás intervinientes dentro del proceso de simulación identificado con el radicado n.° 6875531130010220090010200, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia, igualdad y al trabajo.
El conocimiento de la referida acción de tutela previa correspondió, en primera instancia , a la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de esta corporación, autoridad que, en providencia CSJ STC6474 -2020 de 31 de agosto de 2020 , concedió el amparo pretendido.
Inconforme con tal decisión, el juzgado accionado la impugnó, por lo cual se remitió el asunto a esta sala ,Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00 SCLAJPT-12 V.00 3 autoridad que mediante sentencia CSJ STL10387 -2020 confirmó en su integridad lo resuelto por aquella.
En la presente acción constitucional, l os aquí accionantes cuestionan las sentencias proferidas en el trámite de amparo referido , pues aluden que en virtud del trámite tutelar, el inmueble rural identificado con matrícula
En la presente acción constitucional, l os aquí accionantes cuestionan las sentencias proferidas en el trámite de amparo referido , pues aluden que en virtud del trámite tutelar, el inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 321 -19941, denominado «La Armenia» , fue entregado a Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno, quienes, en la actualidad, son poseedoras «y esa posesión no es quieta, no es tranquila, ni pacifica, ni ininterrumpida» y, por el contrario, se produjo en el marco de contratos simulados.
Los promotores manifiestan ser compradores de buena fe y que las decisiones de tutela adoptadas les han cercenado sus derechos fundamentales.
A través de este mecanismo constitucional, solicitan se dejen «sin efectos y sean revocadas» las sentencias CSJ STC6474-2020 y CSJ SL10387 -2020, dictadas el 31 de agosto y 18 de noviembre de 2020, respectivamente, y en su lugar:
Se ordene la entrega del inmueble denominado "LA ARMENIA" identificado con matrícula inmobiliaria No. 321 -19941 de la Oficina de Registro de instrumentos Públicos del Socorro, el cual en la actualidad está bajo posesión ilegitima de las señoras MARTHA ISAB EL MORENO CARREÑO y MARIA EUGENIA CASTILLO MORENO a los legítimos dueños y herederos los señores ZORAIDA CASTILLO DIAZ, RAMON CASTILLO DIAZ ESTHER CASTILLO DIAZ y otros, tal como consta en el
CASTILLO MORENO a los legítimos dueños y herederos los señores ZORAIDA CASTILLO DIAZ, RAMON CASTILLO DIAZ ESTHER CASTILLO DIAZ y otros, tal como consta en el certificado de libertad y tradición del bien inmueble en ,menciónRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00 SCLAJPT-12 V.00 4 y puedan hacer uso y goce de lo que por ley les pertenece y de esta manera se entreguen las cuentas he informes de las cosechas tal como lo ordena el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Socorro Santander despacho donde se adelanta la Sucesión Intestada de la causante MARIA DEL ROSARIO DIAZ
DE CASTILLO.
La presente acción constitucional se presentó el 19 de junio de 2025, ante esta sala, la que por reparto correspondió al despacho del doctor Juan Carlos Espeleta Sánchez, trámite que inicialmente se adelantó bajo el radicado n.° 11001-02-05-000-2025-01364-00. En auto del 25 de junio siguiente, ese despacho ordenó remitir el asunto a la Secretaría General de esta corporación para que se efectuara el reparto a través de la Sala Plena, conforme a las reglas de competencia consagradas en el artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.
Cumplido lo anterior , el asunto se repartió y le correspondió a esta sala especializada, inicialmente al despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador ; no obstante, previo a admitir el asunto, aquel manifestó su impedimento junto a los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del
despacho del magistrado Omar Ángel Mejía Amador ; no obstante, previo a admitir el asunto, aquel manifestó su impedimento junto a los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez y Luis Benedicto Herrera Díaz para conocer del trámite, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, que prevé «que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso», haciendo alusión puntual a la decisión CSJ STL10387-2020, la que es objeto de cuestionamiento en este trámite.
En cumplimiento de lo anterior, se remitió el asunto aRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00 SCLAJPT-12 V.00 5 este despacho; por auto del 13 siguiente, se inadmitió debido a que el apoderado, que afirma actuar en representación de los accionantes, no allegó el poder especial que acreditara tal facultad.
Subsanada tal deficiencia, en proveído de 25 de mayo siguiente, se admitió la tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, se decretó vincular a las partes e intervinientes en la acción de tutela, con el mismo propósito.
En el plazo otorgado , el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Socorro remitió el enlace digital del expediente digital y afirmó actuar en representación del Juzgado Primero de ese circuito judicial debido al impedimento manifestado por esa autoridad. Posteriormente, el apoderado judicial de los accionantes allegó copia digital de los fallos de tutela
digital y afirmó actuar en representación del Juzgado Primero de ese circuito judicial debido al impedimento manifestado por esa autoridad. Posteriormente, el apoderado judicial de los accionantes allegó copia digital de los fallos de tutela censurados. Las demás partes no han allegado escrito alguno.
II. CONSIDERACIONES
Por razones metodológicas, se examina inicialmente el impedimento manifestado por algunos de los miembros titulares de la Sala de Casación Laboral de esta corporación y, posteriormente, se decide la acción de tutela.
a) Resolución de impedimentosRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00
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De manera inicial, corresponde pronunciarse sobre manifestado por los magistrados de la Sala de Casación Laboral, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador, quienes declararon estar impedidos para conocer del asunto, de acuerdo con la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, aplicable al trámite constitucional, de conformidad con lo normado en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, por haber «dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».
Analizados los antecedentes fácticos relevantes y las actuaciones surtidas, se pone de presente que los promotores cuestionan, entre otras decisiones , la providencia CSJ STL10387-20201, la que esta suscrita por los tres magistrados mencionados.
Al confrontar lo manifestado en el escrito inaugural y analizadas las actuaciones judiciales enunciadas, se advierte
STL10387-20201, la que esta suscrita por los tres magistrados mencionados.
Al confrontar lo manifestado en el escrito inaugural y analizadas las actuaciones judiciales enunciadas, se advierte que el impedimento manifestado, con fundamento en la causal 6ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, es fundado, toda vez que los aludidos magistrado suscribieron la providencia que es materia de reproche en esta acción de tutela y, por tanto, se configura el supuesto fáctico de la causal invocada.
1 La providencia CSJ STL10387-2020 fue suscrita por los magistrados Iván Mauricio Lenis Gómez, Luis Benedicto Herrera Díaz y Omar Ángel Mejía Amador hoy integrantes de la Sala de Casación Laboral.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00
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En este orden, se admitirá el impedimento y, consecuentemente, se les apartará del conocimiento del asunto a los citados togados.
b) Acción de tutela 11001-02-30-000-202500699-00.
Comoquiera que los demás magistrados integrantes de esta s ala no están inmersos en la causa l de impedimento citada y se cuenta con cuórum suficiente para abordar el estudio de fondo del asunto, se procede a resolver la acción de tutela.
Aclarado lo anterior, debe comenzar por recordarse que, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de
de tutela.
Aclarado lo anterior, debe comenzar por recordarse que, conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitu cionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC -5902005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) laRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00 SCLAJPT-12 V.00 8 legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad.
En cuanto al requisito de inmediatez, relevante para resolver el presente asunto, esta sala destaca que si bien el Decreto 2591 de 1991 no establece que la acción de tutela se encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición
encuentra sujeta a un término de caducidad, por vía jurisprudencial se ha definido que dicho postulado es un principio que debe regir en su ejercicio; por tanto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere . En ese orden, ha determinado que quien activa dicho mecanismo cuenta con un término máximo de seis meses para formularla, que se contabiliza desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza.
Precisado lo anterior, al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que ocupa la atención de esta sala radica en establecer si es viable, a través de la senda tuitiva, dejar sin efecto la sentencias CSJ STC6474-2020 y CSJ SL103872020, dictadas el 31 de agosto y 18 de noviembre de 2020, respectivamente por las Salas de Casación Civil Agraria y Rural y Laboral de esta corporación, en cuanto a que, con fundamento en tales decisiones , se realizó la entrega d el inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria 32119941, denominado «La Armenia» a Martha Isabel Moreno Carreño y María Eugenia Castillo Moreno.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00
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De entrada, se advierte que la solicitud de amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que los convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidi eron las decisiones censuradas -31 de agosto y 18 de noviembre de 2020 - y la
tiene vocación de prosperidad, dado que los convocantes desconocieron el requisito de inmediatez analizado, toda vez que entre la fecha en que se expidi eron las decisiones censuradas -31 de agosto y 18 de noviembre de 2020 - y la interposición de la presente acción de tutela -19 de junio de 2025transcurrieron más de seis meses sin justificación alguna, aproximadamente cuatro años y siete meses, término que supera ampliamente el fijado por la jurisprudencia constitucional.
Resulta menester señalar que, si bien esta sala no desconoce la flexibilidad que ha precisado la Corte Constitucional frente a que debe revisarse cada caso en particular, lo cierto es que ese máximo órgano de cierre constitucional también ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas consti tucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente»
CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Conforme a lo anterior, la Sala no advierte la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, que dé lugar a la intervención constitucional , esencialmente, porque en el escrito tutelar no se expone ninguna razón o justificación para acudir a l presente mecanismo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00
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ninguna razón o justificación para acudir a l presente mecanismo.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00
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Conforme a lo anterior, dado que la inmediatez es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se declarará improcedente el amparo formulado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. ACEPTAR el impedimento manifestado por los magistrados integrantes de la Sala de Casación Laboral para conocer del presente asunto, doctores Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador.
SEGUNDO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional invocado, por las razones aquí expuestas.
TERCERO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres días siguientes a suRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00699-00 SCLAJPT-12 V.00 11 notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma impedimento
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma impedimento
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma impedimento
VÍCTOR JULIO USME PEREAMARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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