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CSJ - STL15334-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15334-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-02 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

Magistrado Ponente STL15334-2024 Radicación n.° 107149 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ÁNGEL RAMÍREZ -a través de agente oficiosointerpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 9 de abril de 2024, dentro de la acción constitucional adelantada por el recurrente contra las SALAS DE

CASACIÓN CIVIL, LABORAL y PENAL DE LA CORTE

SUPREMA DE JUSTICIA, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la PROCURADURIA GENERAL DE LA NACIÓN y el CONGRESO DE LA REPÚBLICA; trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTESRadicación n.°107149

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El ciudadano José Ángel Ramírez, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, familia y salud presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el aquí promotor presentó dos acciones de tutela que fueron de conocimiento de las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación así:

En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que el aquí promotor presentó dos acciones de tutela que fueron de conocimiento de las Salas de Casación Laboral, Penal y Civil de esta Corporación así: (i) Tutela presentada contra la Corte Constitucional, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Presidencia de la República y otros, a fin de que se ordenara:

  1. A la Corte Constitucional, realizar la revisión de la sentencia de primer grado que negó por improcedente la solicitud de amparo, en la que pretendió la entrega de la sentencia proferida por la Corte Constitucional en sede de revisión « con ocasión del expediente de tutela 680013101310300720210012000» pues alegó una presunta mora judicial. ii. Exhortar a la Fiscalía General de la Nación a fin de que ordene la captura «en contra de los intervinientes dentro del fraude procesal, lesiones personales y obstrucción a la justicia», como a la Procuraduría General de la Nación para que realice la respectiva vigilancia judicial del caso.

Dicho asunto correspondió en primera instancia a la Sala de Casación Civil, bajo el radicado 2022-00640, autoridad que, con sentencia de 4 de mayo de 2022, negó el amparo invocado al considerar que no se acreditó la mora judicial alegada; en sede de impugnación, en providencia CSJ STL8059-2022 de 24 de mayo de la misma calenda, esta Sala de la Corte confirmó la anterior determinación. 2Radicación n.°107149

acreditó la mora judicial alegada; en sede de impugnación, en providencia CSJ STL8059-2022 de 24 de mayo de la misma calenda, esta Sala de la Corte confirmó la anterior determinación. 2Radicación n.°107149

SCLAJPT-02 V.00

(ii) Tutela contra los Juzgados Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento y Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, las Salas de Casación Civil y Laboral, la Presidencia de la República, los Ministerios de Salud y de Justicia, entre otros, en la que pretendió: a) Se ordene [su] libertad inmediata y compulsar copias para que se inicien las investigaciones a que hubiere lugar, por violación al debido proceso y obstrucción a la justicia. b) Se haga el estudio sobre el error fáctico sobre [su] caso. c) Se [le] entregue el fallo sobre la acción de tutela registro 917155, porque desde el 11 de julio esperando sin radicado ni fallo.

El referido asunto, identificado con radicado 2022-01207, se repartió a la homóloga Sala de Casación Penal quien, con decisión de 18 de octubre de 2022, denegó el amparo invocado tras determinar que el promotor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación a través de sentencia

promotor no interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria, decisión que fue confirmada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación a través de sentencia CSJ STC8862-2023 de 5 de agosto de 2023. El promotor del resguardo, a través de la presente acción, censuró que los dos trámites antes citados « debieron estar a estudio de [la] Sala Plena en primera instancia» e indicó que: […] LA SALA LABORAL NO LE DA EL TRAMITE (sic) ADECUADO Y PREVARICA POR ACCION (sic) AL OBTRUIR LA JUSTICA […] no entiende la violación de los derechos fundamentales a la vida y la libertad manifestado en la acción de tutela – realizan un copie y pegue de los fallos que en desidia y pereza mental evitan la lectura de los documentos y explicaciones aportadas.

3Radicación n.°107149

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Adicionalmente, indicó que se encuentra recluido en la Institución Penitenciaria Modelo de Bucaramanga y que padece diferentes afecciones de salud pues es « invidente y ADULTO MAYOR -CON NECESIDADES ESPECIALES y tiene cáncer». Precisó que ha solicitado la prestación de varios servicios médicos como medicina laboral, psicología, psiquiatría, oftalmología, entre otros, pero que a la fecha no se le han autorizado pese a su complicado estado de salud. De conformidad con lo anterior, se infiere que el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas

pero que a la fecha no se le han autorizado pese a su complicado estado de salud. De conformidad con lo anterior, se infiere que el promotor acudió al amparo constitucional a fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se dejen sin efecto las decisiones que las Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia emitieron dentro de las acciones de tutela 2022-00640 y 202201207. Adicionalmente, se extrae que el accionante pretende que se realicen todas las actuaciones necesarias para que pueda disfrutar de la prestación del servicio de salud en relación con las patologías manifestadas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La presente acción de tutela fue repartida a través de Sala Plena, correspondiendo su conocimiento a la homóloga Sala de Casación Civil, quien, mediante auto de 31 de agosto de 2023, inadmitió el líbelo a fin de que el promotor precisara las autoridades contra las que dirigió su petición, singularizara las decisiones o actuaciones censuradas y distinguiera los asuntos por su número de radicado y partes intervinientes. 4Radicación n.°107149

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A continuación, los magistrados de la Sala de Casación Civil manifestaron su impedimento para conocer del resguardo comoquiera que aprobaron la providencia CSJ STC5348-2022 (Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez) y CSJ STC8862-2023

Augusto Tejeiro Duque, Luis Alonso Rico Puerta, Francisco Ternera Barrios, Martha Patricia Guzmán Álvarez) y CSJ STC8862-2023 (Magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo e Hilda González Neira). En proveído de 20 de noviembre de 2023 y 7 de febrero de 2024, la Sala de Conjueces de la homóloga Civil los admitió; sin embargo, por auto de 12 de febrero de esta anualidad, el conjuez ponente remitió el expediente al magistrado Fernando Augusto Jiménez Valderrama por cuanto no obraba su manifestación de impedimento. Cumplido lo anterior, el 15 de febrero de 2024, el referido despacho admitió la acción de tutela, ordenó vincular a las partes e intervinientes en las quejas constitucionales 2022-00640 y 2022-01207, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. No obstante, con auto de 23 de febrero de 2024, el Magistrado que se encontraba conociendo del asunto manifestó su impedimento para conocer de la acción por cuanto « esta involucraba de manera directa a la Sala de Casación Civil de la cual hace parte» , y por ello remitió el expediente al conjuez Ramiro Bejarano Guzmán. Durante el término de traslado, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga indicó que pese a que el escrito primigenio se tornaba confuso «se entiende que el actor refuta las sentencias de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema

Superior de Bucaramanga indicó que pese a que el escrito primigenio se tornaba confuso «se entiende que el actor refuta las sentencias de tutela emitidas por las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso constitucional n° 202-00640 (sic)» , razón por la cual advirtió que la Corte Constitucional excluyó de revisión 5Radicación n.°107149 SCLAJPT-02 V.00 dicho trámite y además, que el promotor no hizo uso de la solicitud de insistencia. Respecto de las censuras relacionadas con la prestación del servicio de salud, dicha Sala manifestó que « no es claro si se tratan de reproches nuevos o hechos sobrevinientes» a las que fueron analizados con anterioridad por ese estrado judicial en la tutela 2021-00120. El presidente de la Corte Constitucional solicitó la desvinculación de esa Corporación por carecer de legitimación en la causa por pasiva. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga indicó que a ese despacho correspondió la vigilancia de la ejecución de la pena impuesta al promotor como autor del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado e indicó que para efectos de la atención médica que debe brindarse a los internos, dicha labor está en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios (Uspec). La titular del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bucaramanga realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del habeas corpus «2023-0050», que presentó el accionante, y el cual se negó por improcedente.

realizó un recuento de las actuaciones surtidas dentro del habeas corpus «2023-0050», que presentó el accionante, y el cual se negó por improcedente. La directora del Centro Penitenciario de Mediana Seguridad de Bucaramanga señaló que no es cierto que el accionante sea invidente y que el mismo se encuentra vinculado en calidad de «contributivo beneficiario» en la entidad promotora de salud Fundación salud, la cual tiene cobertura en su lugar de reclusión. Asimismo, indicó que el último registro médico del invocante data de 10 de enero de 2024 en el cual se registró que « el paciente asiste por sus propios medios» . Manifestó que ha tramitado « a cabalidad» todas las órdenes médicas suministradas por los familiares del 6Radicación n.°107149 SCLAJPT-02 V.00 accionante y que, al estar vinculado al régimen contributivo, el «FIDEICOMISO FONDO NACIONAL DE SALUD PPL» , no puede otorgar ningún tipo de cita. Un Magistrado de la Sala de Casación Penal de esta Corporación realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite tutelar 2023-01207 e indicó que lo pretendido por el actor es insistir en cuestiones debidamente zanjadas pues lo relacionado con la prestación de los servicios de salud ya fue objeto de revisión en sede de tutela. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que «no se cumple ninguno de los supuestos excepcionales que

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 9 de abril de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo tras considerar que «no se cumple ninguno de los supuestos excepcionales que permiten el avance de la tutela contra providencias de tutela. Las alegaciones de fraude están sentadas sobre hechos falsos y no demostrados».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el actor la impugnó, para lo cual expuso que desde hace 3 años presentó la acción de tutela bajo radicado 2021-00120, para que se reconociera su derecho a la salud con ocasión de la «RECLUSIÓN INJUSTA POR MÁS DE 16 AÑOS» y que: […] se encuentra en mora judicial el fallo contenido en estudio sobre el expediente 68001310300720210012000 ENVIADO A CONOCIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL desde el día 17 de agosto de 2021.

Con fundamento en lo anterior, solicitó que « se genere fallo sobre el expediente 68001310300720210012000 ENVIADO A 7Radicación n.°107149

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CONOCIMIENTO DE LA CORTE CONSTITUCIONAL desde el día 17 de agosto de 2021» en el que se concede el amparo allí irrogado. El 19 de abril de 2024, se asignó el asunto a esta Sala de Casación Laboral a fin de que se surtiera el trámite de segunda instancia, no obstante, el 24 del mismo mes y año, los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz,

El 19 de abril de 2024, se asignó el asunto a esta Sala de Casación Laboral a fin de que se surtiera el trámite de segunda instancia, no obstante, el 24 del mismo mes y año, los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía se declararon impedidos para resolver la impugnación, con fundamento en la causal prevista en el numeral 6°. del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, en razón a que «esta Sala de la Corte, con providencia STL8059-2022 de 24 de mayo de la misma calenda, confirmó la anterior determinación, proveído que fue firmado por los suscritos » y se dispuso la remisión de las diligencias al despacho que seguía en turno. Posteriormente, con auto de 5 de junio de 2024, se ordenó el sorteo de conjueces y, en proveído de 8 de julio siguiente, se declararon infundados los impedimentos manifestados y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al magistrado a quien se repartió inicialmente el asunto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

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ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 8Radicación n.°107149

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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se infiere que la impugnación se limita a que se ordene a la Corte Constitucional emitir pronunciamiento respecto del expediente de tutela 680013103007-2021-00120-00, que fue remitido a esa Corporación desde el « 17 de agosto de 2021» en el que se concedan sus pretensiones. Ahora bien, sería del caso entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-2672019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de no ser porque se observa que lo manifestado por recurrente en impugnación constituye pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial y, por tanto, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional

observa que lo manifestado por recurrente en impugnación constituye pretensiones nuevas que no se plantearon en el escrito inicial y, por tanto, no pueden ser analizadas por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. Ello es así por cuanto, revisado el escrito tutelar se infiere que lo pretendido por el actor se ciñó a: 9Radicación n.°107149

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(i) Censurar las decisiones que la Salas de Casación Penal, Civil y Laboral de esta Corporación emitieron dentro de las acciones de tutela n° 2022-00640 y 2022-01207. (ii) Pretender que se realicen todas las actuaciones necesarias para que pueda disfrutar de la prestación del servicio de salud en relación con las patologías por él manifestadas. No obstante, el escrito de impugnación se centró en discutir la presunta mora judicial en que ha incurrido la Corte Constitucional dentro del trámite de la acción de tutela 680013103007-2021-00120-00, circunstancia que no fue censurada desde el escrito primigenio y, por tanto, no es posible emitir pronunciamiento en esta instancia. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el amparo invocado, de conformidad

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: José Ángel Ramírez Accionados: Salas de Casación Civil, Laboral y Penal de la Corte Suprema de Justicia, Fiscalía y Procuraduría General de la Nación, y Congreso de la República Radicado: 11001-02-30-000-2023-00984-01

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador Con el debido respeto a mis compañeros de Sala, tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aunque estoy de acuerdo con la decisión de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación.

de la Sala de confirmar el fallo impugnado, lo cierto es que, a mi juicio, no era viable exigirle al tutelante que promoviera la solicitud ciudadana de insistencia ante la Corte Constitucional, como lo explicaré a continuación. En efecto, nótese que de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal. Ahora, los artículos 33 del Decreto 2591 de 1991, en consonancia con el numeral 12 del artículo 7.º del Decreto 262 de 2000, el parágrafo 3.º del artículoRadicación n.°107149 SCLAJPT-02 V.00 610 de la Ley 1564 de 2012 y el artículo 57 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional prevén que cuando no se selecciona el fallo de tutela para revisión, el mecanismo de insistencia únicamente puede ser interpuesto, a solicitud del interesado, por un magistrado titular de la Corte Constitucional, el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades

General de la Nación, el Defensor del Pueblo y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. En ese orden, y teniendo en cuenta que, conforme a dichas disposiciones y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, es facultativo de dichas autoridades formular o no la insistencia, considero que es desproporcionado exigirle al accionante que agote el referido mecanismo a efectos de tener por acreditado el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la acción de tutela, en tanto es una actuación que no depende únicamente de él. Ello, pues si bien el tutelante puede solicitar ante tales autoridades que lo interpongan, en últimas el someter el asunto a un nuevo análisis de la Sala para que reconsidere los motivos por cuales excluyó el trámite de tutela de revisión, es una decisión exclusiva de quienes pueden presentar este mecanismo. Además, recuérdese que la Corte Constitucional, en el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 indicó que la insistencia es una «ruta, vía o solicitud» para requerir la selección de un caso y no un recurso contra las decisiones que profiere el juez constitucional de segunda instancia. Bajo tal premisa, y en tanto el cumplimiento del requisito de subsidiaridad supone que el interesado, previo a acudir a la acción de tutela, hubiese interpuesto todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa que el ordenamiento jurídico le dispensa, estimo que la insistencia no es uno de ellos y, por tanto, no es viable exigirlo al accionante, más aún cuando, como lo mencioné, su interposición no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.°107149

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En los anteriores términos aclaro mi voto.

no depende de su voluntad y acción propia. 13Radicación n.°107149

SCLAJPT-02 V.00

En los anteriores términos aclaro mi voto. Fecha ut supra,

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

Magistrado 14

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