CSJ - STL15336-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15336-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15336-2022 Radicación n.° 68482 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por MAXO SAS contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n° 44 430-31-89-002-2018-00026-01.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, solicitó que se dejara sin efectos la condena por indemnizaciónRadicación n.° 68482
SCLAJPT-11 V.00 moratoria impuesta por el Juzgado y confirmada por Tribunal. Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, José Rafael Brito Cardona inició proceso ordinario laboral contra Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo SAS para que se declarara la existencia del contrato de trabajo por
José Rafael Brito Cardona inició proceso ordinario laboral contra Mamut de Colombia S.A.S., hoy Maxo SAS para que se declarara la existencia del contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada, desde el 11 de noviembre de 2010 hasta el 3 de mayo de 2015, el cual terminó por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y, como resultado, se condenara a pagar la indemnización por despido injusto, liquidación y reliquidación de cesantías de los años 2010 y 2011 a 2014, así como de la sanción contemplada en el artículo 65 del CST artículo 99 del inciso 3º de la Ley 50 de 1990. Manifestó que el asunto correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) y, luego de admitir la demanda y de surtir el trámite correspondiente, por sentencia de 23 de enero de 2020 accedió a las pretensiones del actor así: PRIMERO: Declarar que entre el demandante […] y la empresa […] existió un contrato de trabajo a término de la obra o labor, que inició el 11 de noviembre de 2010 y terminó el 3 de mayo de 2015, […] SEGUNDA: Condenar a la empresa MAXO SAS, a pagar al señor JOSÉ RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos:
A. Por concepto de cesantías del año 2010, la suma de
$246.038.
B. Por concepto de indemnización por despido injusto
por los siguientes conceptos:
A. Por concepto de cesantías del año 2010, la suma de
$246.038.
B. Por concepto de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CS del T $7.254.300.
C. Por concepto de indemnización moratoria, una suma igual a un día de salario por cada día de retardo en el pago de la
2Radicación n.° 68482 SCLAJPT-11 V.00 obligación, a razón de $60.254 diarios, a partir del día 4 de mayo de 2015 hasta por el término de 24 meses, esto es hasta el 3 de mayo de 2017, los que asciende a la suma de $43.382.880 y a partir del inicio del mes 25 (4 de mayo de 2017) deberá pagar al ex trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de crédito de libre asignación certificado por la Superintendencia financiera de conformidad con el artículo 65 del CST, modificado por la Ley 789 de 2002.
TERCERO: Declarar no probadas las excepciones de pago, cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones, buena fe, pacta sunt servanada, prescripción y genérica, propuestas por la parte demandada, […] CUARTO: Absolver a la demandada de las demás pretensiones contenidos en la demanda. […] SEXTO: Se fijan agencias en derecho a favor del demandante JOSÉ RAFAEL BRITO CARDONA y contra de la empresa MAXO S.A.S. en $2.035.328 […] Refirió que, inconforme con lo resuelto, tanto la sociedad como el demandante interpusieron recurso de
S.A.S. en $2.035.328 […] Refirió que, inconforme con lo resuelto, tanto la sociedad como el demandante interpusieron recurso de apelación y, mediante 9 de febrero de 2021, la Sala Civil– Familia-Laboral del Tribunal de Riohacha decidió lo siguiente: PRIMERO. REVOCAR el numeral SEGUNDO literal b, de la sentencia de origen y fecha anotados, que a la letra señala: “SEGUNDO: Condenar a la empresa MAXO SAS a pagar al señor JOSÉ RAFAEL BRITO CARDONA las siguientes sumas de dinero por los siguientes conceptos: b) Por concepto de indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 64 del CST $7.254.300”; para en su lugar ABSOLVER a la demandada de la condena impuesta por concepto de indemnización por despido injusto, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva. SEGUNDO. CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados. TERCERO. Sin costas ante las resultas del recurso. Expuso que ambas partes recurrieron en casación, empero, por auto de 11 de marzo de 2021, el Tribunal sólo concedió el mecanismo extraordinario la parte actora. 3Radicación n.° 68482
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Informó que, por auto de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento presentado por el recurrente. Ante ese escenario procesal, alegó la sociedad que las
Informó que, por auto de 6 de abril de 2022, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia aceptó el desistimiento presentado por el recurrente. Ante ese escenario procesal, alegó la sociedad que las autoridades judiciales que conocieron el proceso la condenaron a pagar la indemnización moratoria, consagrada en el artículo 65 del C.S.T., « sin que exist[ieran] los presupuestos para su procedencia, en contra de la ley y del precedente establecido por la honorable Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional, sobre la materia». En ese sentido, explicó que: […] la única condena procedente en contra de MAXO por concepto de indemnización moratoria consagrada en el Artículo 65 del CST era la de intereses moratorios sobre las sumas adeudadas a la finalización del contrato de trabajo que la unió con el señor Brito. Contrario a esto, las Accionadas decidieron condenar a MAXO al pago 1 día de salario por 1 de retraso en el pago por los primeros 24 meses, desde la terminación del contrato de trabajo y a intereses moratorios a partir del mes 25, lo cual es a todas luces ilegal y contrario a cualquier interpretación razonable que se le puede dar al Artículo 65 del CST. Para respaldar su posición, trajo a colación varias sentencias de la Corte Constitucional en las que, en su criterio, ha aceptado la regla del 65 del CST «consistente en que si el trabajador no inicia su reclamación judicial dentro de
sentencias de la Corte Constitucional en las que, en su criterio, ha aceptado la regla del 65 del CST «consistente en que si el trabajador no inicia su reclamación judicial dentro de los 24 meses siguientes a terminación del contrato de trabajo, sólo tendrá derecho al pago de intereses moratorios sobre las sumas adeudas por el empleador». 4Radicación n.° 68482
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De igual manera, destacó que tal criterio se encontraba avalado por la Sala de Casación Laboral, entre otros, en los fallos CSJ SL1942-2018 y SL3911-2019. En cuanto a los requisitos de procedibilidad, manifestó que todos se encontraban acreditados y, en particular, sobre la inmediatez adujo que se cumplía por cuanto el auto que aceptó le desistimiento adquirió «su firmeza y ejecutoria el 19 de abril de 2022, transcurridos 3 días hábiles siguientes a la notificación del Auto por medio del Estado del 7 de abril de 2022.» La acción de tutela fue radicada el 18 de octubre de 2022 y mediante auto de 21 de ese mes y anualidad se admitió el escrito tuitivo, se ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Tribunal constató que definió la segunda instancia del proceso iniciado contra la sociedad tutelante y anotó que los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir se encontraban plasmados en la sentencia, cuya copia anexaba.
los fundamentos fácticos y jurídicos que se tuvieron en cuenta para decidir se encontraban plasmados en la sentencia, cuya copia anexaba. El Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao (Guajira) explicó que a la fecha aún no ha recibido el expediente por parte de su superior, de manera que no podía remitirlo a este trámite tutelar. 5Radicación n.° 68482
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No se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad» o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. A partir de ese postulado, se debe recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para
dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgente s que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos 6Radicación n.° 68482 SCLAJPT-11 V.00 presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. En ese contexto, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica. Así lo reconoció el citado Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún
en la que, al referirse a la aplicación del principio de inmediatez en tutela contra providencia judicial, estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». No obstante, también ha adoctrinado que ese presupuesto puede «flexibilizarse» si la tardanza en el ejercicio de la tutela estuvo mediada por circunstancias jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la 7Radicación n.° 68482 SCLAJPT-11 V.00 inactividad del accionante, tales como la existencia de una situación de debilidad manifiesta, interdicción, incapacidad física, minoría de edad u otra en la que se halle el actor, o la permanencia en el tiempo de la transgresión o amenaza de los derechos fundamentales. Al efecto, así se pronunció, entre otras, en sentencias CC T-136-2007 y CC SU-108-2018 explicó que el juez debe analizar si se presenta alguna circunstancia que justifique la inactividad, a saber: (i) La existencia de razones válidas para la inactividad, como podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la
podría ser, por ejemplo, la ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o imposibilidad del actor para interponer la tutela en un término razonable, la ocurrencia de un hecho completamente nuevo y sorpresivo que hubiere cambiado drásticamente las circunstancias previas, entre otras.
(ii) Cuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante permanece , es decir, su situación desfavorable como consecuencia de la afectación de sus derechos continúa y es actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un término de prescripción o caducidad a la acción de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violación de derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protección inmediata.
(iii) Cuando la carga de la interposición de la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, lo que constituye un trato preferente autorizado por el artículo 13 de la Constitución que ordena que ‘el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que lo perseguido por la sociedad tutelante 8Radicación n.° 68482
abusos o maltratos que contra ellas se cometan’. Bajo esos derroteros jurisprudenciales, en el presente caso se observa que lo perseguido por la sociedad tutelante 8Radicación n.° 68482 SCLAJPT-11 V.00 es invalidar las sentencias emitidas el 23 de enero de 2019 y el 9 de febrero de 2021, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Maicao y por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, respectivamente, al interior del proceso ordinario laboral iniciado por José Rafael Brito Cardona en su contra. Al respecto, a esta Sala le basta con resaltar que se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, por cuanto desde la última decisión judicial proferida al interior del referido decurso, esto es, el auto de 6 de abril de 2022, que admitió el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el demandante, y la data en que se interpuso la petición de salvaguarda (18 de octubre de 2022), transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo prudencial que se hizo alusión previamente, por lo que se descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la accionante que amerite la adopción de las medidas urgentes perseguidas. Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido
Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, pues ni si quiera se adujo algún motivo válido para tal desidia, lo que permite suponer desinterés de la reclamante por recibir un auxilio eficaz de la garantía superior que consideró le fue transgredida, pues el conteo del tiempo de seis (6) meses referidos por la jurisprudencia, empieza desde la data de la providencia criticada y/o a partir 9Radicación n.° 68482 SCLAJPT-11 V.00 del día en que se materializa el enteramiento a los interesados y, en todo caso, si se contabilizara desde la ejecutoria del auto emitido el 6 de abril de 2022, desbordaría el plazo jurisprudencial mencionado. En efecto, a pesar de la sociedad manifestó que el auto proferido por esta Corporación adquirió firmeza hasta el 19 de abril de 2022, lo cierto es que como fue notificado el 7 del referido mes y año, la ejecutoria de esa providencia se dio a los tres días después, es decir, el 12 de abril de 2022, por lo que contabilizando desde entonces el plazo de seis meses con que contaba la interesada para acudir al reclamo constitucional, también se encuentra superado. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio es declarar improcedente la queja instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, lo propio es declarar improcedente la queja instaurada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
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SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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