CSJ - STL15337-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15337-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15337-2022 Radicación n.° 99763 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ZÁRATE OLAYA contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso declarativo n.° 2019-00473.
I. ANTECEDENTES El tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de sus garantías superiores al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que revocaran las providencias emitidas en ambas instancias y, en su lugar,Radicación n.°99763
SCLAJPT-12 V.00 se tuvieran «[…] en cuenta no solo el aspecto procesal desarrollado en las dos actuaciones del proceso sino la realidad de unos documentos aportados como prueba, que fueron desestimados tácitamente al no ser contemplados, en ninguna de las actuaciones procesales». Fundamentó la solicitud de amparo en que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, promovió
ninguna de las actuaciones procesales». Fundamentó la solicitud de amparo en que, en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá, promovió demanda de responsabilidad civil extracontractual contra Eduardo Augusto Rojas Valenzuela y María Catalina Rojas Hurtado, para que fueran declarados solidariamente responsables de los daños y perjuicios, tanto materiales como morales, producidos por el accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2015 y, como resultado, fueran condenados a pagar los perjuicios materiales por daño emergente, lucro cesante y deficiencia ocupacional, estimados en las sumas de $53.325.456, $40.000.000 y $330.992.055, respectivamente, así como los daños morales por el monto de 200 salarios mínimos legales mensuales vigentes El 30 de agosto de 2019 la demanda fue admitida y, luego de ser contestada por los dos convocados a juicio, por sentencia de 12 de agosto de 2020 el Juzgado decidió lo siguiente: 1.-DECLARAR, (sic)probada la excepción demérito propuesta por la parte demandada denominada “CULPA EXCLUSIVA DE LA VICTIMA” (sic), por las razones expuestas arriba. 3.-(sic) NEGAR la totalidad de las pretensiones de la demanda,
conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 2Radicación n.°99763 SCLAJPT-12 V.00 2.-(sic) Condenar en costas a la parte demandante. Inclúyase como agencias en derecho la suma de $4.500.000. Por secretaría liquídense.
Inconforme con lo decidido, interpuso recurso de apelación y, por sentencia de 12 de mayo de 2022, la Sala Civil del Tribunal Suprior de Bogotá confirmó lo resuelto por la primera instancia. Bajo ese escenario procesal, el tutelante alegó que a pesar de haber objetado los testimonios y la interpretación de las pruebas aportadas, «se motivó la sentencia en ellos, asumiendo responsabilidad plena del accidente». Sostuvo que el fallo de la segunda instancia, en forma errónea, concluyó que conducir una motocicleta conllevaba la responsabilidad plena de quien la conducía, por ser una actividad de riesgo, toda vez que con ello demeritó «la contravención de la conductora de la camioneta causante del accidente, quien entró al cruce por el lado izquierdo de la bocacalle» En ese sentido, destacó que los despachos judiciales no aplicaron la sentencia de la Corte Constitucional C-725/2015, que estableció que «Las personas no pueden ser testigos de una situación del que puedan sacar provecho», ya que en el caso concreto «siendo menor de edad, al momento de los hechos los testigos son hijo uno de la demandada y nieto del propietario del automotor y el otro, siendo también menor de edad, al momento del accidente, era compañero de
que en el caso concreto «siendo menor de edad, al momento de los hechos los testigos son hijo uno de la demandada y nieto del propietario del automotor y el otro, siendo también menor de edad, al momento del accidente, era compañero de estudios del pariente consanguíneo del otro testigo». 3Radicación n.°99763
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Por último, adujo que los despachos judiciales incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico y olvidaron que la libre convicción no era la autorización al juez para decidir conforme a su capricho, sino conforme a las pruebas. II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 22 de septiembre de 2022 el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Sala Civil del Tribunal de Bogotá manifestó que la acción de tutela solo procedía contra providencias judiciales, cuando estas eran constitutivas de vía de hecho, empero, en este caso en la sentencia se abordó el estudio de la normatividad y la jurisprudencia que rige la responsabilidad civil bajo el régimen de la concurrencia de actividades peligrosas. En específico, se examinaron los reproches formulados contra los testimonios recaudados en primer grado, los cuales fueron analizados exhaustivamente, igualmente se estudiaron los restantes elementos probatorios y, de conformidad con las reglas de sana crítica y la experiencia, se concluyó que no era procedente colegir
grado, los cuales fueron analizados exhaustivamente, igualmente se estudiaron los restantes elementos probatorios y, de conformidad con las reglas de sana crítica y la experiencia, se concluyó que no era procedente colegir que la causa determinante del accidente de tránsito objeto de la controversia era imputable a la parte pasiva. Adjunto las decisiones proferidas en esa instancia. 4Radicación n.°99763
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El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogotá pidió que se denegara la protección solicitada, por estimar que la valoración de las pruebas se hizo en la oportunidad procesal pertinentes, conforme a derecho y en aplicación de las reglas de la sana critica. Aportó el link del expediente digitalizado. No se aportaron más pronunciamientos. Mediante fallo de 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada al considerar que los argumentos vertidos en la decisión de segunda instancia, proferida por el Tribunal no eran sesgados o caprichosos, ya que obedecían a una legítima exégesis, avalada por el contexto particular que revelaba el dossier y, además, los cuestionamientos efectuados por Z árate Olaya, no tenían la entidad suficiente para disponer la modificación de la sentencia de segunda instancia atacada que le resultó desfavorable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante afirmó que su descontento no era sólo con las sentencias de primera y segunda instancia, sino por la desestimación de
desfavorable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante afirmó que su descontento no era sólo con las sentencias de primera y segunda instancia, sino por la desestimación de las pruebas fotográficas, que iban en contravía de las declaraciones testimoniales, las cuales que parecían seguir un guion escrito previamente a sus intervenciones.
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Manifestó que el fallo impugnado solo estudió las consideraciones del Tribunal. Luego reiteró con otras palabras las circunstancias de hecho que rodearon el accidente que originó el proceso en cuestión y pidió la revocatoria de la sentencia constitucional de primera instancia pata que, en su lugar, se accediera a la petición de resguardo perseguida.
IV. CONSIDERACIONES
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Conviene recordar que la vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta Sala ha estimado que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social
omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida resulta equivocado fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si esta se tratara de una instancia más del proceso natural, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto la aspiración de la parte accionante es invalidar las sentencias proferidas al interior del juicio declarativo por él iniciado contra Eduardo Augusto 7Radicación n.°99763
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Rojas Valenzuela y María Catalina Rojas Hurtado , al considerar que el análisis realizado en ambas instancias es constitutivo de defecto fáctico y, por lo tanto, lesivo de sus garantías superiores. Previo a resolver la controversia constitucional planteada, debe aclararse al impugnante que son las censuras contra el Tribunal Superior de Bogotá las que habitaron la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia de esta petición de amparo y,
censuras contra el Tribunal Superior de Bogotá las que habitaron la competencia de la Sala de Casación Civil para conocer la primera instancia de esta petición de amparo y, de contera, la de esta Sala para conocer de la impugnación presentada, de modo tal que a esta instancia le corresponde examinar el trabajo intelectivo desplegado por el juez de segunda instancia que, valga decir, confirmó el pronunciamiento del Juzgado y zanjó el debate jurídico que se encontraba en discusión en el proceso. Es así como emerge con claridad que a esta Sala le corresponde revisar la sentencia proferida el 12 de mayo de 2022 y desde ya se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulta o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en el proceso declarativo y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. 8Radicación n.°99763
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Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado elaboró un resumen de las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado y sintetizó los puntos que fueron alegados por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación así:
elaboró un resumen de las actuaciones procesales surtidas ante el Juzgado y sintetizó los puntos que fueron alegados por la parte recurrente en el escrito contentivo del recurso de apelación así: 8.1. Cuestionó que el a quo se basó en testimonios que estaban viciados por la falta de congruencia en las declaraciones rendidas y, además, porque algunos eran menores de edad y uno de ellos tenía relación de parentesco con la demandada, motivo por el cual no podía aceptarse esos testimonios sospechosos, a lo que se agrega que esas personas no eran expertas en temas de tránsito vehicular como para afirmar que el demandante circulaba con exceso de velocidad. 8.2. En adición, adujo que no hubo culpa exclusiva de su parte y que se debe revocar el fallo de primer grado para que, en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda, debido a que esa determinación se basó en declaraciones de terceros que, como se indicó atrás, no contaban con la experiencia y la idoneidad para determinar la velocidad de automotores. 8.3. Sumado a lo anterior, arguyó que la posición del vehículo de la parte pasiva al momento de la colisión era ajena a los hechos, puesto que era físicamente imposible que se haya dado un golpe de frente y perpendicular con la puerta trasera de ese automotor, dado que el conductor de la motocicleta fue arrojado en la vía, calle 127, en el sentido Este Oeste. 8.4. Por estas razones, el extremo recurrente estimó que la sentencia apelada atentó contra el debido proceso y careció de razonamiento lógico y de pruebas legalmente obtenidas.
calle 127, en el sentido Este Oeste. 8.4. Por estas razones, el extremo recurrente estimó que la sentencia apelada atentó contra el debido proceso y careció de razonamiento lógico y de pruebas legalmente obtenidas. Precisado lo anterior, determinó que el problema jurídico a resolver era establecer si, de conformidad con el acervo probatorio recaudado, se acreditaron los presupuestos para declarar la responsabilidad civil extracontractual de los demandados por el accidente el accidente de tránsito ocurrido el 15 de febrero de 2015. Previo a evacuar los puntos planteados por el apelante, anotó que los presupuestos de la responsabilidad civil bajo el régimen de responsabilidad por actividades peligrosas se 9Radicación n.°99763 SCLAJPT-12 V.00 encontraba consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y que, en el presente caso, no existía debate alguno sobre la calificación de la actividad de conducción de vehículos automotores como tal, conforme al criterio sostenido por la jurisprudencia de manera reiterada, de manera que para que se hiciera responsable al demandado, a quien presenta la acción «sólo le compete demostrar la conducta o hecho antijurídico, el daño y la relación de causalidad entre éste y el perjuicio». Así, puntualizó que la doctrina de los eximentes de responsabilidad civil, que se fundan en el rompimiento del nexo de causalidad, se ha construido en el Derecho Colombiano sobre el concepto de causa extraña, a partir de
responsabilidad civil, que se fundan en el rompimiento del nexo de causalidad, se ha construido en el Derecho Colombiano sobre el concepto de causa extraña, a partir de la idea de que la obligación indemnizatoria solamente podía ser impuesta a quien por su acción u omisión ha producido el daño reclamado. En ese sentido, citó jurisprudencia de la Sala de Casación Civil en la que se decantó que cuando existía concurrencia de actividades peligrosas, era necesario examinar la incidencia causal de los comportamientos de los agentes involucrados en la producción del resultado. Bajo esos parámetros, sobre los embates propuestos por el apelante, resaltó que: […] a partir de una revisión en conjunto y de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, se puede colegir que los tres testimonios contienen elementos fácticos que son armónicos y comunes entre sí, puesto que coinciden en las circunstancias relativas a que (i) el automotor conducido por la demandada 10Radicación n.°99763
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María Catalina Rojas Hurtado se encontraba detenido (ii) refirieron que en un momento posterior al choque vehicular un taxista les comunicó que el motociclista se desplazaba a una alta velocidad y (iii) el demandante estaba realizando maniobras peligrosas de sobrepaso a los demás vehículos que transitaban en la vía. Adicional a ello, en la historia clínica de la Clínica Reina Sofía aportada por el demandante se registró como causa externa un
peligrosas de sobrepaso a los demás vehículos que transitaban en la vía. Adicional a ello, en la historia clínica de la Clínica Reina Sofía aportada por el demandante se registró como causa externa un accidente de tránsito, el cual ocurrió: HACE APROX (sic) 40
MINUTOS POR EVITAR CHOCAR CON UN AUTOMOVIL, (sic)
REALIZA MANIOBRA DE EMERGENCIA QUE OCASIONA
PERDIDA (sic) DE EQUILIBRIO, Y CHOCA CONTRA (sic) UNA
CAMIONETA, CON POLICONTUSION (sic) EN HEMICUERPO
IZQUIERDO, CON MAYOR DOLOR EN AREA (sic) DE FEMUR
(sic) Y CADERA, AUNQUE EDEMA EN MUÑECA, RODILLA Y
CUELLO DE PIE (…)12 .
En efecto, el documento anterior concuerda con las declaraciones de los testigos en lo atinente a que fue la motocicleta la que colisionó con la camioneta y que ese impacto ocurrió porque el conductor de la moto evitó un golpe con otro automotor. De ahí que el reproche del extremo activo concerniente a que los testimonios no eran congruentes no tiene vocación de prosperidad, debido a que, inclusive, los dichos de los declarantes coincidieron y fueron armónicos entre sí y con la historia clínica del propio actor. 3.4. Aunado a esto, en lo referente a que los testigos Andrés Felipe Rodríguez Alarcón y Juan Guillermo Rodríguez Rojas no debían rendir declaraciones porque eran menores de edad al
historia clínica del propio actor. 3.4. Aunado a esto, en lo referente a que los testigos Andrés Felipe Rodríguez Alarcón y Juan Guillermo Rodríguez Rojas no debían rendir declaraciones porque eran menores de edad al momento del choque vehicular, la Sala advierte que esa inconformidad carece de asidero jurídico, dado que no existe ninguna restricción normativa para que las personas mayores de edad rindan testimonios sobre hechos ocurridos cuando eran menores de edad. En ese sentido, el artículo 210 del Código General del Proceso solamente prohíbe que se tome el juramento a los menores de edad, aunque “el juez los exhortará a decir la verdad”. Por ende, sí era procedente recibir las declaraciones de esos individuos en este litigio. En ese contexto, concluyó que era claro que el vehículo de placas RJK-372, conducido por María Catalina Rojas Hurtado, estaba detenido sin invadir el carril contrario y fue colisionado por la motocicleta de placas AJS-11, manejada por el actor. Para afincar tal tesis, explicó que: 11Radicación n.°99763 SCLAJPT-12 V.00 […] en la decisión del 23 de marzo de 2018 de la Fiscalía Local 163, por la cual se archivó la investigación por los hechos relacionados con el accidente de tránsito, se ratificó lo expuesto atrás, dado que esa autoridad expresó lo siguiente: El golpe recibido en la parte posterior de la camioneta indica por lógica que no era posible para la conductora de la previsión del hecho máxime cuando estaba detenida dentro de una fila
El golpe recibido en la parte posterior de la camioneta indica por lógica que no era posible para la conductora de la previsión del hecho máxime cuando estaba detenida dentro de una fila vehicular, esto es, que no estaba en tránsito por lo tanto no podía envestir a otro vehículo menos con la parte de la camioneta que fue golpeada. Ahora el comportamiento de la víctima cuando fue auxiliado por los paramédicos dentro de la ambulancia dejan mucho que desear por cuanto no permite la atención médica y prefiere renunciar al traslado en la ambulancia, lo que provoca el retiro de las autoridades del escenario y no se levanta el croquis porque ZARATE OLAYA no permite la inmovilización de su vehículo y esta circunstancia se da cuando las partes en el escenario llegan a un acuerdo para evitarse esa desmovilización de los vehículos.1 Siguiendo tal perspectiva, insistió en que, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la experiencia, no era procedente colegir que la causa determinante de la colisión vehicular era imputable a la señora Rojas ni tampoco que ella quebrantó las normas de tránsito, es decir, su conducta no incidió, de forma significativa, en la producción del resultado dañoso, puesto que, en cambio, fue el demandante quien realizó maniobras riesgosas de adelantamiento en la vía y colisionó con la camioneta de su contraparte. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de
Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en todas las pruebas 12Radicación n.°99763 SCLAJPT-12 V.00 allegadas y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, en contraste con las normas procesales y sustanciales, de tal suerte, que por mucho que puedan ensayarse otras tesis como la propuesta por la inconforme, la transcrita no refleja subjetividad alguna o defecto que, por su envergadura, imponga la intervención por esta vía. De modo que, resulta evidente que la pretensión del convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a la valoración probatoria del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude el reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de 13Radicación n.°99763 SCLAJPT-12 V.00 manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal
Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Amén de lo anterior, el accionante no acreditó que tal definición de la situación procesal fuere opuesta a la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Civil o que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. En esas condiciones, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada por las razones expuesta en esta instancia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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