CSJ - STL15337-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15337-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15337-2024 Radicación n.° 107321 Acta 38 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DORA LIGIA JURADO MATIZ interpuso contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 19 de abril de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite extensivo a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Dora Ligia Jurado Matiz, a través de agente oficioso, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 107321
SCLAJPT-12 V.00
En lo que a este trámite interesa y de las documentales obrantes en el plenario, se advierte que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., a fin de que se declarara que la demandada «omitió la obligación patronal de aportar al sistema general de seguridad social, en especial a pensión» y, en consecuencia, que se ordenara consignar al fondo de pensiones Porvenir
de que se declarara que la demandada «omitió la obligación patronal de aportar al sistema general de seguridad social, en especial a pensión» y, en consecuencia, que se ordenara consignar al fondo de pensiones Porvenir S.A., la suma equivalente al «cálculo actuarial», por los aportes comprendidos entre el 3 de abril de 1977 y el 13 de junio de 1985, según el parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993. El conocimiento del asunto n° 11001310501320190021800 correspondió por reparto al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, en sentencia de 10 de octubre de 2019, accedió a las pretensiones formuladas por la demandante; decisión que fue confirmada en sede de apelación a través del fallo de 30 de octubre de 2020 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. En desacuerdo con la anterior determinación, la sociedad demandada interpuso recurso de casación y, a través de fallo CSJ SL0462023 de 24 de enero de 2023, la Sala Tercera de Descongestión de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación no casó la decisión. Manifestó la accionante que, devuelto el expediente al juzgado de origen, el 11 de septiembre de 2023 se liquidaron las costas a su favor y, en consecuencia, el 26 de octubre siguiente el demandado BBVA S.A. consignó en el Banco Agrario depósito judicial por concepto de pago de costas. Advirtió la petente que, a través de memoriales de 26 de octubre de
en consecuencia, el 26 de octubre siguiente el demandado BBVA S.A. consignó en el Banco Agrario depósito judicial por concepto de pago de costas. Advirtió la petente que, a través de memoriales de 26 de octubre de 2023, 6 y 22 de febrero de 2024 requirió la entrega de los títulos judiciales 2Radicación n.° 107321 SCLAJPT-12 V.00 constituidos a su favor, sin embargo, precisó que el juzgado accionado no se ha pronunciado al respecto. Sostuvo que « es una mujer de bajos recursos económicos, y que reside en Puerto Asís y con baja escolaridad, lo cual le impide velar por sus propios intereses». De conformidad con lo anterior, pidió el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al juzgado accionado que -«en un término perentorio» - realice la entrega de los títulos judiciales consignados a su favor por concepto de costas procesales. Aunado a lo anterior, requirió que se le indique la forma, modo y tiempo para retirar los mismos.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2024, el a quo constitucional admitió la acción de tutela y ordenó notificar al convocado para que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción. El titular del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que con auto de 12 de abril de 2024 se ordenó la entrega del título judicial « en favor de la beneficiaria por intermedio de su apoderado judicial».
un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que con auto de 12 de abril de 2024 se ordenó la entrega del título judicial « en favor de la beneficiaria por intermedio de su apoderado judicial». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 19 de abril de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, tras considerar que: 3Radicación n.° 107321 SCLAJPT-12 V.00 […] el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Bogotá, adoptó las medidas necesarias, al dar trámite a la solicitud elevada por el apoderado del extremo activo, incluso, ordenó la entrega del título judicial 400100009070087 por $14.400.000, por concepto de las costas y agencias en derecho; en los términos pretendidos por la promotora de esta acción.
II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto indicó que si bien el juzgado accionado emitió auto de 12 de abril de 2024 a través del cual ordenó la entrega de títulos, lo cierto era que dicha orden no se había hecho efectiva toda vez que « a la fecha NO SE HA REALIZADO LA ENTREGA DE LOS TITULOS» ; por lo anterior requirió que se ordene al Juzgado emitir « autorización de retiro de los títulos judiciales en el sistema de la Rama Judicial ante el Banco Agrario».
Asignado el presente trámite, con auto de 8 de mayo de 2024 los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y
títulos judiciales en el sistema de la Rama Judicial ante el Banco Agrario». Asignado el presente trámite, con auto de 8 de mayo de 2024 los magistrados Luis Benedicto Herrera Díaz, Iván Mauricio Lenis Gómez y Omar Ángel Mejía Amador se declararon impedidos para conocer la presente impugnación con fundamento en la causal 6 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal por cuanto suscribieron «los proveídos de 6 de abril y 22 de junio de 2022 mediante los que se admitió y calificó el recurso extraordinario de casación formulado por la accionante al interior del trámite censurado »; sin embargo, con proveído de 8 de julio de 2024 no se aceptaron los impedimentos manifestados y, en consecuencia, se ordenó la devolución del expediente al despacho ponente a fin de surtir el trámite correspondiente. Agotado lo anterior, el expediente fue remitido al despacho ponente el 1 de octubre de 2024 y con auto de 2 siguiente, se requirió al juzgado accionado a fin de que informara si se habían surtido nuevas actuaciones en relación con las censuras planteadas por la parte accionante y con 4Radicación n.° 107321 SCLAJPT-12 V.00 escrito de esa misma fecha, el despacho judicial informó que: [se] han surtido actuaciones adicionales en relación con la entrega de los títulos peticionados por la promotora, diferentes a lo ordenado a través de auto del 12 de abril de 2024, correspondiente al valor de las costas aprobadas dentro del proceso ordinario 013-2019-00218 00 de Dora Ligia Jurado Matiz, contra
peticionados por la promotora, diferentes a lo ordenado a través de auto del 12 de abril de 2024, correspondiente al valor de las costas aprobadas dentro del proceso ordinario 013-2019-00218 00 de Dora Ligia Jurado Matiz, contra BBVA, el cual se autorizó su pago ante el Banco Agrario de Colombia - Títulos Judiciales el 29 del mismo mes y año de lo cual se puso en conocimiento de la parte accionante mediante correo electrónico institucional remitido el 3 de mayo de esta anualidad, como da cuenta copia de los correos remitidos, que se adjuntan.
III. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la recurrente
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la recurrente pretende que, a través de este remedio constitucional, se ordene al juzgado accionado realizar todas las actuaciones necesarias a fin de que se haga efectiva la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor dentro 5Radicación n.° 107321 SCLAJPT-12 V.00 del proceso ordinario n° «2019-00218-00». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra omisiones judiciales, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-186-2017, es decir, si se acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, subsidiariedad e inmediatez. Así, es importante indicar: (i) Dora Ligia Jurado Matiz se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como demandante dentro del proceso que cuestiona la mora judicial. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad encargada de dar cumplimiento a lo pretendido.
(iii) Se cumple el requisito de inmediatez porque la omisión se mantiene en el tiempo. (iv) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que no existen otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la presunta tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales frente a los derechos fundamentales de la parte. Conforme a lo anterior, se advierte que juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia 6Radicación n.° 107321 SCLAJPT-12 V.00 de otros funcionarios judiciales, sin que le sea posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política le ha reservado a estos, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial contemplados en los artículos 228 y 230 Superiores. En efecto, esta Sala de la Corte ha manifestado de manera reiterada y pacífica, entre otras, en sentencias CSJ STL, 1º nov. 2011, rad. 35101, STL3091-2016, STL6777-2016, STL12096-2017, STL5824-2018 y, recientemente, en STL1321-2019, que es improcedente que el juez de tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden
tutela disponga, con desconocimiento de la organización interna de cada despacho, que se profiera fallo dentro de un determinado proceso judicial, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada del mismo para tal fin, pues el llamado a emitir la decisión no puede alterar el orden cronológico en que han ingresado los expedientes al despacho para los respectivos pronunciamientos o las fechas asignadas para proferir los mismos. Ello, por estar expresamente prohibida esa conducta por el artículo 63A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024, consagrada también como falta disciplinaria susceptible de sanciones. Ahora bien, en lo que a esta súplica concierne y de la documental obrante en el plenario, se advierte que: (i) A través de memoriales de 26 de octubre de 2023, 6 y 22 de febrero de 2024, la promotora del resguardo solicitó la entrega de los títulos judiciales constituidos a su favor por concepto de costas procesales. 7Radicación n.° 107321
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(ii) Con auto de 12 de abril de 2024, esto es, dentro del trámite de la presente acción constitucional, el Juzgado emitió auto a través del cual ordenó la entrega de los referidos títulos. (iii) El 29 del mismo mes y año, el despacho judicial autorizó el pago ante el Banco Agrario de Colombia, decisión que fue puesta en conocimiento de la parte accionante a través de correo electrónico remitido el 3 de mayo de esta calenda. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Casación Laboral
pago ante el Banco Agrario de Colombia, decisión que fue puesta en conocimiento de la parte accionante a través de correo electrónico remitido el 3 de mayo de esta calenda. Con fundamento en lo anterior, esta Sala de Casación Laboral encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado toda vez que, el juzgado censurado emitió los pronunciamientos requeridos por la parte accionante en relación con la entrega de los títulos judiciales y, por tanto, cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción
proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada realizó todas las actuaciones necesarias a 8Radicación n.° 107321 SCLAJPT-12 V.00 fin de que se efectuara la entrega de los títulos judiciales peticionados por la promotora, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En este orden, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 9Radicación n.° 107321
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
9Radicación n.° 107321
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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