CSJ - STL1534-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL1534-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1534-2021 Radicación n.° 62078 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, trámite al cual fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, BLANCA MIRIAM LÓPEZ, WILSON ANDRÉS y JHON JAMES MARTÍNEZ LÓPEZ, y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral radicado n.° 17001310500120170049003.
I. ANTECEDENTES La sociedad CONSTRUCTORA LAS GALIAS S.A. instaura acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 62078
SCLAJPT-11 V.00 amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Refiere la promotora que Blanca Miriam López, Jhon James y Wilson Andrés Martínez López presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con el último de los demandantes, quien sufrió un accidente laboral el 13 de julio de 2015, siendo despedido sin justa causa el 23 de enero de 2016, «encontrándose en estado de incapacidad,
último de los demandantes, quien sufrió un accidente laboral el 13 de julio de 2015, siendo despedido sin justa causa el 23 de enero de 2016, «encontrándose en estado de incapacidad, tornándose, por tanto, en ineficaz» . De manera subsidiaria, pidieron que se declarara que la demandada es solidariamente responsable de todas y cada una de las pretensiones, ante la disolución y posterior liquidación de la sociedad Construcciones Aristizábal S.A.S. Relata que el trámite cursó en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, autoridad que negó las pretensiones invocadas en proveído de 27 de febrero de 2020, tras considerar que la relación de trabajo se demostró con la Constructora Aristizábal S.A. y declaró que el accidente de trabajo no fue culpa del empleador; además, que la tutelista actuó con buena fe objetiva. Narra que los entonces demandantes apelaron la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 5 de noviembre de 2020, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, condenó al pago de $20.476.363,08 por concepto de lucro cesante consolidado; $60.868.992,83 por 2Radicación n.° 62078 SCLAJPT-11 V.00 lucro cesante futuro; $5.000.000 por perjuicios morales y $5.000.000 por daño a la vida de relación a favor de Wilson Andrés Martínez López. Cuestiona que el colegiado accionado incurrió en vía de
lucro cesante futuro; $5.000.000 por perjuicios morales y $5.000.000 por daño a la vida de relación a favor de Wilson Andrés Martínez López. Cuestiona que el colegiado accionado incurrió en vía de hecho, al no estar «conforme a la realidad fáctica presentada, discutida, probada, y aceptada hasta por el mismo apoderado de la parte demandante y el demandante, lo que según los lineamientos jurisprudenciales ahora es el cumplimiento de alguno de los requisitos especiales el cual es el defecto fáctico». Asegura que desconoció el precedente jurisprudencial «como lo son en el desarrollo del contrato realidad y cuando se puede desprender actos de subordinación, documentos que únicamente son indicios, pero el Juez debe realizar la interpretación del proceso a la luz de lo que se probó, se demostró y fue la realidad en el proceso». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto el fallo emitido el 5 de noviembre de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se confirme la determinación de primera instancia. Mediante auto de 5 de febrero de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las 3Radicación n.° 62078 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción.
Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las 3Radicación n.° 62078 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, los convocados guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Corresponde a la Sala establecer si la autoridad cuestionada trasgredió las garantías superiores de la accionante al dictar el fallo de 5 de noviembre de 2020, a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró la existencia de un contrato de trabajo y, condenó al pago de la indemnización plena de perjuicios de que trata el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo. 4Radicación n.° 62078
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Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la
4Radicación n.° 62078
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Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales comenzó por señalar que el tema discusión se centraba en determinar si existió una relación laboral entre las partes y, si hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo.
Con tal propósito, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales comenzó por señalar que el tema discusión se centraba en determinar si existió una relación laboral entre las partes y, si hubo culpa de la empleadora en el accidente de trabajo. 5Radicación n.° 62078
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Seguido a ello, señaló que conforme el material allegado al proceso, el demandante prestó sus servicios personales para la Constructora Las Galias S.A. quien ejerció una constante subordinación frente al accionante y le remuneraba sus servicios, comportándose en la práctica, como su empleador. Lo anterior, por cuanto evidenció que la tutelista realizó la capacitación de inducción a las funciones respecto de las generalidades y de cómo ejecutar las labores al interior de esa compañía, como si fuese empleado suyo. Además, le informó cuáles eran sus deberes, obligaciones y prohibiciones respecto de ella, las sanciones a las que se podía ver sometido y las causas por las cuales se podría dar por terminado su contrato de trabajo.
Asimismo, el ad quem advirtió que los documentos y testimonios demostraron que el actor recibió capacitación respecto al Reglamento de Trabajo de dicha compañía, le entregó elementos de protección personal con sus membretes, canceló salarios, realizó llamados de atención por no usar los elementos de seguridad; además, fue quien reportó el accidente que sufrió Martínez López, y agregó lo siguiente: aparece “ACTA DE RECIBO Y ENTREGA FINAL DE OBRA CONTRATO N° DO 30237”, que tenía como objeto “SUMINISTRO
reportó el accidente que sufrió Martínez López, y agregó lo siguiente: aparece “ACTA DE RECIBO Y ENTREGA FINAL DE OBRA CONTRATO N° DO 30237”, que tenía como objeto “SUMINISTRO
DE LA MANO DE OBRA PARA LA EJECUCIÓN DE LA
ESTRUCTURA EN CONCRETO DE LOS NIVELES 501 N, 503 N,
506.5 N y 509.60N DE LA PLATAFORMA 4 DEL CONJUNTO
MIRADOR DE SANCANCIO EN MANIZALES” (cursiva fuera del 6Radicación n.° 62078 SCLAJPT-11 V.00 texto). Allí, el director de obra de Las Galias y la representante legal de Construcciones Aristizábal S.A.S. dieron cuenta de que la fecha de terminación y entrega de la obra fue el 30 de septiembre de 2015. Nótese que no fue aportada copia del vínculo celebrado entre ambas compañías, que permitiera evidenciar cuál fue su real contenido. En todo caso, el objeto contractual referido en la prueba citada lo que hace es corroborar la tesis que se ha venido sosteniendo, pues lo que evidencia es que la S.A.S. enviaba mano de obra como el señor Martínez López al proyecto, pero era Las Galias quien realmente ejecutaba las actuaciones subordinantes frente a éste y quien le pagaba, como una real empleadora […] se encuentra un comunicado interno del departamento de seguridad y salud en el trabajo de Las Galias, firmado el 27 de noviembre de 2015 por su jefe S.Y.S.A.T., Leonardo Mosquera, expresando cómo se había desarrollado el proceso de reubicación
seguridad y salud en el trabajo de Las Galias, firmado el 27 de noviembre de 2015 por su jefe S.Y.S.A.T., Leonardo Mosquera, expresando cómo se había desarrollado el proceso de reubicación del señor Wilson Andrés, así: “El día 8 de septiembre fecha en que se termina la incapacidad del trabajador, se recibe la notificación por parte de la ARL AXA COLPATRIA donde se dan las respectivas restricciones entre las que se encuentran que el señor debía trabajar sin calzado de seguridad, incluso en chanclas, como mecanismo de protección al trabajador este departamento no admite dicha condición solicitada por la ARL. En este documento se advierte que quien tomaba ese tipo de decisiones respecto del señor Martínez López era directamente la empresa demandada. Ello se refuerza con la contestación al hecho vigésimo segundo del escrito inicial, en la que ella asegura que atendió debidamente las restricciones laborales de aquel. De ahí, el Tribunal advirtió que no desconocía que Construcciones Aristizábal S.A.S. realizó aportes a seguridad social correspondientes a Wilson Andrés Martínez y fue quien adelantó el trámite ante el Ministerio del Trabajo en procura que autorizara su despido; no obstante, las pruebas arrimadas dieron cuenta que la Constructora Las Galias S.A. ejerció una constante subordinación y le remuneraba sus servicios, comportándose, en la práctica, como su empleador. 7Radicación n.° 62078
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Frente a la culpa patronal, sostuvo que el 13 de julio de
servicios, comportándose, en la práctica, como su empleador. 7Radicación n.° 62078
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Frente a la culpa patronal, sostuvo que el 13 de julio de 2015 Martínez López sufrió un accidente de trabajo mientras laboraba en el proyecto Mirador de Sancancio y que el formato de investigación del suceso describió que:
[…] “EL TRABAJADOR SE ENCONTRABA EN LABORES DE
TRANSPORTE DE CASTILLO PARA COLUMNAS, CUANDO SE
DIRIGÍA CON SUS COMPAÑEROS A UBICARLO DENTRO DE LA
ZAPATA (DADO DE COLUMNA), EL TRABAJADOR SE ACERCO
(sic) A OTRA DE ESTAS, PERDIÓ EL EQUILIBRIO Y SALTO (sic)
HACIA EL FONDO CAYENDO SOBRE UNA TELERA QUE SE ENCONTRABA INCLINADA ALLÍ (DIAMETRO (sic) DE LA EXCAVACIÓN ANCHO: 2.70, LARGO: 2,70, ALTO 2.00 mt,
DISTANCIA APROXIMADA DE CAIDA (sic) 1.30) AL ESTA
FLEXAR Y QUEBRARSE LANZA AL TRABAJADOR HACIA UN
LADO, GENERANDO DIFICULTAD PARA MOVILIZARSE POR SI
(sic) MISMO”. Igualmente, se mencionó que: “REALIZABA CARGA DE MATERIALES CON TRES COMPAÑEROS MÁS. EL ÁREA DE TRABAJO ES LIMITADA”. Y se muestra una gráfica que enseña que hubo una trayectoria de caída con un impacto final a 2
MATERIALES CON TRES COMPAÑEROS MÁS. EL ÁREA DE TRABAJO ES LIMITADA”. Y se muestra una gráfica que enseña que hubo una trayectoria de caída con un impacto final a 2 metros de altura. En ese documento también se reporta la versión que dio el señor Juan Carlos Acosta de los hechos, de quien se informa que presenció el accidente: “NOS
ENCONTRABAMOS (sic) LLEVANDO UN CASTILLO DE HIERRO
PARA UNA COLUMNAS (sic) DENTRO DE UNA ZAPATA, COMO
EL CAMINO ERA ESTRECHO LA CARGA SE INCLINÓ HACIA EL
COMPAÑERO WILSON Y LO HOZO (sic) PERDER EL
EQUILIBRIO DANDO UN SALTO DENTRO DE LA ZAPATA
DONDE FUE RECIBIDO POR UNA TELERA QUE LO GOLPEO
(sic)” […]. Luego, sostuvo que conforme las declaraciones de los testigos se podía concluir que el accionante y otros compañeros de trabajo fueron encargados de movilizar, entre todos, una estructura metálica para depositarla dentro de una excavación; que para ello debían pasar por un camino o plataforma, la cual estaba en medio de dos excavaciones; que en ese momento del tránsito se originó un movimiento que 8Radicación n.° 62078 SCLAJPT-11 V.00 desestabilizó a Martínez López, quien cayó a una de ellas, lo cual impactó primero contra una telera y, posteriormente, llegó al fondo. Para llegar a tal conclusión explicó: […] que la trayectoria de caída del señor Martínez López fue de
cual impactó primero contra una telera y, posteriormente, llegó al fondo. Para llegar a tal conclusión explicó: […] que la trayectoria de caída del señor Martínez López fue de dos metros, toda vez que si bien la testigo María Alejandra Salazar trató de dar a entender, en igual sentido que en una parte del formato de investigación del suceso, que la distancia fue menor porque había una telera dentro del hueco, lo cierto es que el testigo Leonardo Mosquera aclaró que el trabajador cayó 70 centímetros, porque fue recibido primero por la telera, que él denominó como superficie de acceso, pero después, al quebrarse ella, siguió cayendo otros 1,30 centímetros, hasta el fondo, lo cual se acompasa con el hecho de que en la gráfica del formato de investigación del suceso se muestra que el impacto final fue a los dos metros, que es la altura total de la excavación, como reconoció incluso la deponente Salazar. La otra característica a destacar en este punto consiste en que el área por donde pasaban los trabajadores y debían descargar el castillo era estrecha. Así se reconoció en la investigación cuando se indicó que la zona de trabajo era limitada. También lo expresó el señor Juan Carlos Acosta, citado en ese reporte y lo reconocieron los testigos Andrés Felipe Arango y Leonardo Mosquera. Este indicó que la plataforma que se había elaborado para ampliar el terreno podría tener 80 centímetros de ancho. María Alejandra Salazar también dijo que el área de acceso era restringida e inclusive que ello había sido una de las causas del infortunio […]. En tal sentido, el ad quem recordó que el artículo 57 del
María Alejandra Salazar también dijo que el área de acceso era restringida e inclusive que ello había sido una de las causas del infortunio […]. En tal sentido, el ad quem recordó que el artículo 57 del Código Sustantivo de Trabajo dispone como obligación de los empleadores «procurar a los trabajadores locales apropiados y elementos adecuados de protección contra los accidentes y enfermedades profesionales en forma que se garanticen razonablemente la seguridad y la salud », y que en similares términos regula el artículo 2.1.2. de la Resolución 2400 de 1979 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social «por la cual 9Radicación n.° 62078 SCLAJPT-11 V.00 se establecen algunas disposiciones sobre vivienda, higiene y seguridad en los establecimientos de trabajo». Reforzó lo anterior con la Resolución n.° 1409 de 2012 del Ministerio del Trabajo que establece el reglamento de seguridad para protección contra caídas en trabajo en alturas, para concluir que la empleadora incumplió la obligación legal de ofrecer a su trabajador las garantías de protección adecuadas para evitar o prevenir la ocurrencia del accidente que padeció, sin que se observara que hubiera tenido una mediana diligencia en ese asunto. En tal sentido, adujo que la empleadora desconoció lo establecido en las normas previamente citadas y, en particular, la resolución sobre trabajo seguro en alturas, que estableció diferentes parámetros que todo empleador debe acatar, estableciendo diferentes medidas de prevención y protección, según las particularidades del caso. Sin olvidar que esa normativa también especifica algunos instrumentos
particular, la resolución sobre trabajo seguro en alturas, que estableció diferentes parámetros que todo empleador debe acatar, estableciendo diferentes medidas de prevención y protección, según las particularidades del caso. Sin olvidar que esa normativa también especifica algunos instrumentos de carácter obligatorio, como los barandales de seguridad provisionales, cuando hay huecos u orificios, o arneses de cuerpo entero, si hay riesgo de caída por alturas y agregó: No resultan atendibles las justificaciones empleadas por la constructora en su contestación a la demanda, cuando refirió que: (i) no se pusieron los barandales porque consideraron que era más seguro implementar plataformas de protección. Puesto que, como se vio, no lograron que el camino en el que debía estar el grupo de trabajadores, con excavaciones (huecos) a ambos lados, dejara de ser angosto; (ii) no aplicaba el uso de arnés o de líneas de vida, porque no era un trabajo en alturas y las excavaciones estaban protegidas y señalizadas. Toda vez que quedó acreditado que sí se trataba de ejecutar labores en esas condiciones y que no existía señalización; y (iii) “el accidente se pudo haber evitado con que simplemente el señor Wilson Andrés 10Radicación n.° 62078 SCLAJPT-11 V.00 fuera prudente en su accionar y en vez de saltar a una excavación, soltara la carga que llevara en sus manos”. Por cuanto es irrazonable, por decir lo menos, tal apreciación, en la medida en que quedó acreditado que aquel cargaba una
excavación, soltara la carga que llevara en sus manos”. Por cuanto es irrazonable, por decir lo menos, tal apreciación, en la medida en que quedó acreditado que aquel cargaba una estructura pesada con varios compañeros y fue desestabilizado, de modo que no resulta lógico pretender que “decidiera” no caer al vacío y más bien soltar o apoyar el castillo en el piso. En relación con lo previo, es menester recordar que en la investigación del accidente (folios 149 a 154 de la actuación) resultaron como causas del mismo, aparte del espacio inadecuado, entre otras, la falta de revisión de las condiciones de seguridad, la instrucción inadecuada, la falta de un estándar de seguridad, que estaban inadecuadamente asegurados contra movimientos inconvenientes y el bajo tiempo de reacción, todas atribuibles al empleador. La auxiliar SYSAT de la compañía, en su testimonio, también reconoció una omisión, aunque pretendió endilgársela a Construcciones Aristizábal S.A.S., consistente en que el procedimiento no debió realizarse sin antes realizar una inspección previa y revisar cómo se iba a hacer el procedimiento de traslado de los materiales. Por lo anterior, concluyó que existían suficientes elementos que daban cuenta de su culpa patronal en el accidente laboral que el entonces demandante sufrió, motivo por el cual debía asumir la reparación plena de los perjuicios acreditados. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no
por el cual debía asumir la reparación plena de los perjuicios acreditados. De lo antedicho no se extraen unas definiciones irracionales, arbitrarias o irregulares, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen. 11Radicación n.° 62078
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Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el resguardo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 62078
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GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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