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CSJ - STL15341-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15341-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15341-2024 Radicación n.° 76728 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que WILLIAM TRIANA GARCÍA interpuso contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PUERTO BOYACÁ , trámite extensivo a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y a las demás autoridades, partes e intervinientes dentro de los procesos objeto de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano William Triana García presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y el que denominó «fuero de estabilidad reforzada por razones de salud», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 76728

SCLAJPT-11 V.00

En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que Mansarovar Energy Colombia Ltda. adelantó proceso especial de levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir contra el aquí accionante con fundamento en el reconocimiento de la pensión de vejez a favor del trabajador. El asunto 155723112001-2024-00058-00 correspondió al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Puerto Boyacá, autoridad que, con sentencia de 18 de marzo de 2024, accedió a

El asunto 155723112001-2024-00058-00 correspondió al Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Puerto Boyacá, autoridad que, con sentencia de 18 de marzo de 2024, accedió a las pretensiones formuladas por la empresa demandante, en consecuencia, autorizó el levantamiento del fuero sindical que cobijaba al promotor y otorgó el permiso para despedir por haberse configurado la justa causa prevista en el literal a) numeral 14 del artículo 62 del CST. En grado jurisdiccional de consulta, a través de providencia de 10 de abril de 2024 notificada en Edicto n.° 171 de 12 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó la antedicha determinación. Posteriormente, con escrito de 16 de abril de 2024 el demandado presentó incidente de nulidad tras considerar que no fue debidamente notificado de la diligencia que se desarrolló el 18 de marzo de la misma anualidad pues « no tuvo link de ingreso a la audiencia de que trata el artículo 114 del CPTSS», solicitud que la Sala Laboral accionada rechazó con providencia de 9 de agosto de 2024. El accionante censuró que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Puerto Boyacá incurrió en error al autorizar su despido pues no tuvo en cuenta que (i) padece de diferentes quebrantos de salud desde el año 2022 tales como dorsalgia, osteoartrosis, alteraciones vertebrales, estenosis espinal y neuronal, entre otros; (ii) no pudo asistir a la audiencia que se desarrolló el 18 de marzo de 2024, en la 2Radicación n.° 76728

alteraciones vertebrales, estenosis espinal y neuronal, entre otros; (ii) no pudo asistir a la audiencia que se desarrolló el 18 de marzo de 2024, en la 2Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 cual se dictó sentencia, «por temas médicos» aunado a que, advirtió «nunca le fue remitido el link de acceso [a dicha diligencia]» y (iii) señaló que como resultado de la determinación censurada, la empresa procedió a efectuar su despido por lo que a la fecha « no cuenta con cobertura de medicina prepagada lo cual ha imposibilitado realizar los controles por neurocirugía [que requiere debido a las patologías que padece]». De conformidad con lo anterior, se infiere que el accionante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Puerto Boyacá emitió el 18 de marzo de 2024, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó con fallo de 10 de abril de esta calenda y a través de las cuales se autorizó « la terminación del contrato» toda vez que i) no pudo asistir a la audiencia desarrollada en el mes de marzo y ii) no se tuvieron en cuenta sus afectaciones de salud y las implicaciones de retirarlo del servicio de medicina prepagada para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. Asimismo, que se deje sin efecto la decisión de 9 de agosto de 2024 a

las implicaciones de retirarlo del servicio de medicina prepagada para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. Asimismo, que se deje sin efecto la decisión de 9 de agosto de 2024 a través de la cual se resolvió el incidente de nulidad presentado por el actor. Como resultado de lo anterior, peticionó que se ordene a la empresa

Mansarovar Energy Colombia Ltda: (i) Restaurar el contrato laboral del suscrito.

(ii) Reconozca el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y salarios durante la vigencia del contrato laboral. (iii) Que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción constitucional La acción de tutela fue asignada inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, autoridad que, con auto de 7 de octubre de 2024 dispuso la remisión del expediente a esta Sala de la Corte, con 3Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 fundamento en las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021. Cumplido lo anterior, mediante auto de 9 de octubre siguiente, esta Corporación admitió la súplica, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de cuestionamiento, para que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el titular del Juzgado Civil del Circuito de Puerto Boyacá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que el 18 de marzo de 2024 –data en la cual se desarrolló la audiencia criticada por el promotordel Circuito de Puerto Boyacá realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado e indicó que el 18 de marzo de 2024 –data en la cual se desarrolló la audiencia criticada por el promotorle remitió el link de acceso a la misma, el cual indicó «se envió 19 minutos antes de la audiencia [...] al e-mail william_triana@mansarovar.com.co» y anexó prueba de dicha afirmación. Por último, remitió enlace de acceso al expediente. La directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones solicitó la desvinculación de dicha entidad por carecer de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales defendió la legalidad de sus determinaciones y allegó link de acceso al expediente. El representante legal de Mansarovar Energy Colombia Ltda., solicitó que se deniegue el amparo invocado al considerar que el amparo deprecado no cumple con los presupuestos de procedencia.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona

4Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. De conformidad con lo anterior, se infiere que el accionante acudió al amparo constitucional para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia que el Juzgado Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Puerto Boyacá emitió el 18 de marzo de 2024, decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales confirmó con fallo de 10 de abril de esta calenda y a través de las cuales se autorizó « la terminación del contrato» toda vez que i) no pudo asistir a la audiencia desarrollada en el mes de marzo y ii) no se tuvieron en cuenta sus afectaciones de salud y las implicaciones de retirarlo del servicio de medicina prepagada para que, en su lugar, se emita una nueva decisión acorde con sus aspiraciones. Asimismo, que se deje sin efecto la decisión de 9 de agosto de 2024 a través de la cual se resolvió el incidente de nulidad presentado por el actor. 5Radicación n.° 76728

SCLAJPT-11 V.00

Asimismo, que se deje sin efecto la decisión de 9 de agosto de 2024 a través de la cual se resolvió el incidente de nulidad presentado por el actor. 5Radicación n.° 76728

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Como resultado de lo anterior, peticionó que se ordene a la empresa

Mansarovar Energy Colombia Ltda: (i) Restaurar el contrato laboral del suscrito.

(ii)Reconozca el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y salarios durante la vigencia del contrato laboral. (iii)Que en ningún caso vuelvan a incurrir en las acciones que dieron mérito a iniciar esta acción constitucional Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que:

presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante señalar que: (i) William Triana García se encuentra legitimado en la causa para presentar este mecanismo, en tanto, fungió como demandando al interior del trámite censurado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la 6Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) No se cuestiona una sentencia de tutela. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales se encuentra dentro de los seis meses que ha considerado esta Sala como razonable para la interposición del amparo, pues las providencias emitidas por el Tribunal datan de 10 de abril y 9 de agosto de 2024, mientras que la súplica se instauró el 7 de octubre de la anualidad que cursa. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto contra las decisiones emitidas por el Tribunal, no procedían recursos. Sin embargo, frente a la pretensión relacionada con que se ordene a

anualidad que cursa. (viii) Se cumple con el requisito de subsidiaridad por cuanto contra las decisiones emitidas por el Tribunal, no procedían recursos. Sin embargo, frente a la pretensión relacionada con que se ordene a la empresa demandante que «Reconozca el pago de los aportes al sistema de seguridad social integral y salarios durante la vigencia del contrato laboral», la Sala advierte que no se satisface el presupuesto de subsidiariedad puesto que dichas pretensiones deberán ser ventiladas a través de un proceso ordinario laboral, el cual, de conformidad con la legislación vigente, es el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas; no obstante, se advierte que el promotor no ha hecho uso de dichas herramientas judiciales, circunstancia que, conforme al numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. 7Radicación n.° 76728

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Lo mismo sucede respecto de las censuras planteadas por el promotor en relación con su estado de salud pues la Sala encuentra que dichas discrepancias debieron haberse manifestado ante el juez natural, de modo que él, como director del proceso, determinara si en efecto ocurrían las circunstancias descritas por el accionante; sin embargo, no hay constancia de ello, circunstancia que, refuerza la referida causal de improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de

improcedencia de la solicitud de amparo. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez constitucional. Agotado lo anterior y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en relación con las decisiones que el Tribunal accionado emitió el 10 de abril y 9 de agosto de 2024, evidencia esta Sala de antemano que no se incurrió en las 8Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la

causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 -2018, esto es:

Defecto orgánico,  que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido,  que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía

la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, las determinaciones de 10 de abril y 9 de agosto de 2024, no se vislumbran arbitrarias o caprichosas. Por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, y con fundamento en la realidad procesal. En lo que a este asunto interesa, se advierte que el juez colegiado, en sentencia de 10 de abril de 2024, al resolver el grado jurisdiccional de consulta, realizó un recuento de los antecedentes y las actuaciones surtidas al interior del trámite censurado a fin de abordar el caso objeto de estudio; 9Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 para el efecto, inició el análisis refiriendo que la garantía foral consiste en la prohibición del empleador, respecto de algunos trabajadores para despedirlos, trasladarlos o desmejorar sus condiciones laborales, sin acudir previamente a una autoridad judicial, a fin de que ella califique la causa de la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente; como sustento de sus afirmaciones citó el artículo 405 del CST y el 39 de la Constitución Política de Colombia. Así, indicó que el fuero sindical impone a los empleadores tres

la decisión, revisando su concordancia con el ordenamiento vigente; como sustento de sus afirmaciones citó el artículo 405 del CST y el 39 de la Constitución Política de Colombia. Así, indicó que el fuero sindical impone a los empleadores tres prohibiciones y obligaciones de no hacer sin previa autorización del juez del trabajo, las cuales sintetizó en: a) No despedirlos, esto es, no poner término final a sus contratos de trabajo como simple decisión unilateral de su voluntad b) No desmejorarlos en sus condiciones de trabajo c) No variarles su lugar de trabajo, bien sea trasladándolos a otro establecimiento o a un municipio distinto. En este entendido, el Tribunal explicó que en el caso concreto se acreditó que el trabajador demandado era beneficiario de la garantía foral, toda vez que: […] de acuerdo a la comunicación que data del 21 de noviembre de 2023 (archivo002 archivo 04), remitido por el SINDICATO GENERAL DE LOS TRABAJADORES DE MANSAROVAR ENERGY COLOMBIA LTD -SINGEMEL-, al empleador, se anuncia el cambio de Junta Directiva efectuada para el 20 de noviembre de 2023, y se corrobora la presencia del señor WILLIAM TRIANA GARCÍA como 4° Suplente, de lo que se colige que en aplicación a lo dispuesto en el literal c) del artículo 406 del CST, el trabajador accionado cuenta con el fuero sindical, devino de la pertenencia a la Junta Directiva de la entidad. Analizado lo anterior, el Colegiado indicó que debía verificar si se consolidó la justa causa invocada por el empleador para dar por terminado

accionado cuenta con el fuero sindical, devino de la pertenencia a la Junta Directiva de la entidad. Analizado lo anterior, el Colegiado indicó que debía verificar si se consolidó la justa causa invocada por el empleador para dar por terminado 10Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 el contrato de trabajo del demandado, por lo que, al respecto encontró probado que: (i) William Triana García estaba vinculado laboralmente con la demandante desde el 20 de mayo de 1981 hasta la actualidad. (ii) El referido trabajador se encontraba cobijado por el fuero sindical. (iii) Mansarovar Energy Colombia Ltda, en calidad de empleadora, invocó como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo el hecho de que al trabajador « se le ha reconocido pensión de vejez y ha sido incluido en nómina». Frente a la causal invocada por la activa, el Tribunal refirió que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha indicado, entre otras en la CSJ SL 3108 de 2019, que la misma se caracteriza porque: […] (i) aplica a los trabajadores particulares y servidores públicos; (ii) se viabiliza su empleo cuando la administradora le notifica al trabajador el reconocimiento de la pensión y su inclusión en nómina, esto último de acuerdo con lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia CC C–1037-2003, en aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado

aras de garantizar que no exista solución de continuidad entre la fecha de la desvinculación y la percepción de la prestación. En la misma providencia, esta Corporación señaló (iii) que el enunciado «podrá» contenida en los incisos 1.° y 3.° de la norma, expresa que «el retiro del trabajador por reconocimiento de la pensión de vejez entraña una decisión discrecional del empleador. Luego, no se trata de una causal de forzoso acatamiento, sino de una facultad que la ley le brinda al empleador y de la cual puede hacer uso cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad». Igualmente, en tal sentencia se dijo respecto a la mencionada causal (iv) que el empleador puede solicitar la pensión en nombre del trabajador, cuando este no la tramite en el término que la norma establece, y (v) se aplica indistintamente para los pensionados del régimen de prima media en el marco del sistema general de pensiones de la Ley 100 de 1993 y los beneficiarios del régimen de transición. 11Radicación n.° 76728

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Lo anterior permite dar cuenta que el despido por reconocimiento de la pensión de vejez es una causal autónoma de terminación del contrato de trabajo o de la relación legal y reglamentaria; su procedencia se encuentra enmarcada en la garantía de que, entre la terminación del contrato y la percepción de la prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus

prestación pensional, el trabajador pensionado no deje de recibir los ingresos que garantizan su subsistencia; además, una vez se han cumplido sus condiciones, otorga al empleador la posibilidad de usarla «cuando estime conveniente que el servidor ha cumplido su ciclo laboral en la empresa o entidad», es decir, en cualquier momento. (…)” Con fundamento en lo anterior, señaló que, de conformidad con la documental allegada al plenario, en efecto, a través de la resolución SUB311703 del 9 de noviembre de 2023 Colpensiones reconoció a favor del trabajador demandado la pensión de vejez «a partir del 01 de noviembre de 2023, señalando que la inclusión en nómina del derecho, lo será para el periodo de diciembre de 2023». Adicionalmente, el juez plural censurado hizo mención del testimonio que José Ricardo Azuero, en calidad de encargado de recursos humanos de la empresa demandante, rindió ante el juez de primer grado y en el cual: […] aseguró que una vez cumplidos los requisitos por el señor WILLIAM TRIANA para acceder a la pensión, la entidad inició los trámites con COLPENSIONES para tal efecto, siendo notificada la resolución de reconocimiento pensional en el mes de noviembre, y la inclusión en nómina de diciembre de 2023. De otro lado, indicó que ni el trabajador demandado ni el sindicato vinculado contestaron la demanda ni asistieron a rendir interrogatorio de

reconocimiento pensional en el mes de noviembre, y la inclusión en nómina de diciembre de 2023. De otro lado, indicó que ni el trabajador demandado ni el sindicato vinculado contestaron la demanda ni asistieron a rendir interrogatorio de parte «por lo que no exist[ió] oposición alguna a los hechos puestos en conocimientos por el empleador, y lo que revelan las documentales que se acompañaron con la demanda, siendo del caso también, tener como indicio grave en su contra la actitud procesal asumida». 12Radicación n.° 76728

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En concordancia con todo lo anterior, el Tribunal concluyó que se configuró la justa causa invocada por la activa, comoquiera que se acreditó el reconocimiento de la prestación pensional y la inclusión en nómina para diciembre del 2023 a favor del trabajador demandado. Posteriormente, con providencia de 9 de agosto de 2024, el Colegiado censurado resolvió el incidente de nulidad que presentó el demandado tras considerar que no fue debidamente notificado de la audiencia que se desarrolló el 18 de marzo pasado pues «no recibió el link de acceso a la diligencia ni se aceptó su solicitud de aplazamiento pese a que tenía una cita médica programada». Para abordar dicha circunstancia, el Tribunal trajo a colación los artículos 133, 134 y 135 del C.G.P., en los cuales puntualizó que « las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella ». (Negrilla del Tribunal)

nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella ». (Negrilla del Tribunal) Asimismo, recordó que la causal de nulidad alegada por el incidentante fue la reglada en el numeral 8 del artículo 133 del C.G.P como quiera que « no se le notificó en debida forma el link de acceso a la diligencia programada para el 18 de marzo de 2024, dentro del proceso especial de levantamiento de fuero sindical iniciado en su contra». Al respecto, el juez plural acusado advirtió que: (i) Los hechos narrados en la solicitud de nulidad no constituyen ni se adecuan a lo dispuesto en el artículo 8 del artículo 133 del 13Radicación n.° 76728

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CGP, en tanto que, no se ha dejó de notificar providencia alguna al demandado, o a quien debió ser llamado a juicio. (ii) El incidente de nulidad se presentó de manera extemporánea pues «el reparto en segunda instancia se realizó el día 19 de marzo de 2024, la sentencia que puso fin a esta instancia se emitió el 10 de abril de 2024, y la solicitud que ocupa la atención de la Sala se recibió el 12 de abril de 2024». No obstante y en aras de responder los cuestionamientos planteados por el demandado, la Sala Laboral indicó que la notificación personal de William Triana se surtió de manera adecuada y atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para ello señaló: Conforme a ello, es dable concluir, que el señor WILLIAM TRIANA fue

William Triana se surtió de manera adecuada y atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 2213 de 2022, para ello señaló: Conforme a ello, es dable concluir, que el señor WILLIAM TRIANA fue debidamente enterado del link de acceso a la diligencia del 18 de marzo de 2024, ello como quiera que existe evidencia de su remisión al correo William_triana@mansarovar.com.co, de acuerdo con la constancia arrojada para ese mismo día, y que milita en el expediente de primera instancia en el archivo 11, a las 8:41 am. Ello apunta a discernir sobre la certeza del envío y puesta en conocimiento del link de acceso a la audiencia en el correo electrónico, al cual se le notificó personalmente la admisión de la demanda, por lo que era el canal válido para ejercer y remitir las comunicaciones. La Sala no desconoce, que el actor remitió las solicitudes de aplazamiento desde el correo willitri@hotmail.com, para las audiencias del 11 de marzo y 18 de marzo de 2024; no obstante, ello no le resta validez a la actuación surtida al correo William_triana@mansarovar.com.co, dado que esta constituye la dirección de correo electrónico desde la cual se surtió la notificación personal, y por tanto constituía el canal de comunicación escogido para su comparecencia al proceso. En este entendido, advirtió que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, era deber del demandado informar el cambio de canal de dirección de notificaciones «si pretendía que las actuaciones se

al proceso. En este entendido, advirtió que de conformidad con el artículo 3 de la Ley 2213 de 2022, era deber del demandado informar el cambio de canal de dirección de notificaciones «si pretendía que las actuaciones se surtieran exclusivamente a esta dirección electrónica, so pena de que las 14Radicación n.° 76728 SCLAJPT-11 V.00 notificaciones se siguieran surtiendo al correo anterior»; sin embargo, advirtió que nunca se elevó dicha solicitud ante el juzgado de primera instancia. Aunado a lo anterior, señaló que verificados los correos electrónicos remitidos por el promotor a fin de solicitar el aplazamiento de la audiencia, encontró que: [...] la diligencia fijada para el 18 de marzo de 2024, tenía hora de inicio a las 9:00 am, y en la solicitud de aplazamiento del demandado, advertía que la cita médica que tenía programada, estaba pactada para las 10:00 am. [...] se observa que pactado el inicio de la diligencia a las 9:00 am de la mañana, el señor WILLIAM TRIANA, solo advirtió que no contaba con el link de acceso a la diligencia hasta las 10:02 am, esto es, más de 1 hora después del inicio de la aludid

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