CSJ - STL15346-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15346-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15346-2024 Radicación n.° 109315 Acta 38 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que LIRIDO AJAZI promovió contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 28 de agosto de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó el recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de la misma Corporación, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en el asunto que dio origen al presente caso.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Lirido Ajazi, a través de apoderada judicial, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual fue presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
En lo que interesa a este trámite y de conformidad con la documentalRadicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 obrante en el plenario, se advierte que ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación se surtió el trámite de extradición n° 11001020400020230182900 contra el aquí accionante, dentro del cual, mediante decisión de 20 de marzo de 2024 se emitió concepto desfavorable «respecto de la extradición solicitada» y, por tanto, se efectuó el archivo del proceso mediante oficio n° 3468 de 1 de abril de 2024.
mediante decisión de 20 de marzo de 2024 se emitió concepto desfavorable «respecto de la extradición solicitada» y, por tanto, se efectuó el archivo del proceso mediante oficio n° 3468 de 1 de abril de 2024. Surtido lo anterior, el 18 de julio de 2024, el promotor presentó derecho de petición ante la homóloga Sala Penal, a fin de que se ordenara la anonimización de su nombre « dado que el proceso no se encuentra vigente por haberse operado su archivo». El accionante censuró que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, la autoridad judicial accionada no había emitido pronunciamiento respecto de su solicitud, razón por la que acudió al amaro constitucional con el fin de que se proteja su prerrogativa fundamental y, en consecuencia, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestar de fondo el derecho de petición elevado el 18 de julio de 2024.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 22 de agosto de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió el líbelo, ordenó notificar a la convocada y vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso de extradición n° 202301829-00, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Dentro del término concedido, los Directores de Asuntos Jurídicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, en escritos separados, 2Radicación n.° 109315
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Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Justicia y la Fiscalía General de la Nación, en escritos separados, 2Radicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 solicitaron la desvinculación de dichas entidades por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Por su parte, la magistrada ponente de la Sala de Casación Penal hizo alusión a la diferencia entre peticiones de carácter administrativo y aquellas jurisdiccionales; manifestó que «cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso». Por lo anterior, indicó que teniendo en cuenta que el peticionario solicitó la anonimización de sus datos dentro del trámite de extradición «rad.64648», ello implicaba el ejercicio de un deber jurisdiccional y, por tanto, dicha «solicitud no está gobernada por los tiempos establecidos en el [CPACA], sino por la dinámica del trámite de la extradición y el sistema de turnos». Por último, manifestó que, pese a que no se ha atendido la precitada solicitud, dicha circunstancia obedece a la alta carga laboral e indicó que los asuntos puestos a su disposición son resueltos en forma cronológica y por orden de llegada. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado al determinar que la petición elevada por el promotor
Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 28 de agosto de 2024, el juzgador constitucional de primera instancia negó por improcedente el amparo deprecado al determinar que la petición elevada por el promotor corresponde a asuntos de carácter jurisdiccional pues «tiene vínculo intrínseco con el proceso de extradición» y, por tanto, no está sujeta a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 y Ley 1755 de 2015.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó y para tal efecto precisó que el a quo constitucional no tuvo en cuenta que
3Radicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 el proceso de extradición «se encuentra terminado y archivado, por tanto, la solicitud contenida en el derecho de petición no puede ser considerada para resolver al interior del proceso (…)». Aunado a lo anterior, manifestó que el artículo 23 de la Constitución Política habilita a cualquier persona para « presentar peticiones a las autoridades […] y a obtener pronta resolución». Cabe advertir que, con memorial allegado al despacho ponente el 23 de septiembre de 2024, la Sala de Casación Penal informó que, a través de auto de 20 del mismo mes y año, comunicó al peticionario que: (…) el despacho cuenta con proyecto de decisión en relación con la solicitud de anonimización que será llevado a Sala Penal para su discusión y adopción (…) el 2 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a
el 2 de octubre de 2024.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa 4Radicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, se tiene que la solicitud de amparo está dirigida a que se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia contestar de fondo el derecho de petición que el promotor elevó el pasado 18 de julio de esta anualidad. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar:
(i) Lirido Ajazi se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues fue él quien formuló la petición objeto de reparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC 5Radicación n.° 109315
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T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación
T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto: La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes
circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte accionante, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que, en el caso con creto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho
estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-0772018). Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las 6Radicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas. Frente a dicho tópico, la Corte Constitucional precisó: En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientesa las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas
del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio. En este sentido, la referida Corporación constitucional ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015. (CC T-394 de 2018) Así, se tiene que el Alto Tribunal constitucional ha indicado que las peticiones que se presenten ante autoridades judiciales y se encuentren relacionadas con la litis -peticiones jurisdiccionales-, deberán sujetarse a los términos y normas de cada juicio, dicha circunstancia aplica, por ejemplo, cuando se interponen recursos, caso en el cual el juez no estará 7Radicación n.° 109315
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los términos y normas de cada juicio, dicha circunstancia aplica, por ejemplo, cuando se interponen recursos, caso en el cual el juez no estará 7Radicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 sujeto a los términos previstos en la Ley 1437 de 2011 o la Ley 1755 de
2015. Al respecto, en sentencia CC C-951-2014, se puntualizó:
[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que debe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales. Ahora bien, respecto de las peticiones administrativas, la Corte Constitucional ha indicado que las mismas deben entenderse como aquellas que «[son] ajenas al contenido mismo de la litis y, por tanto, se trata de asuntos meramente administrativos» ; a modo de ejemplo, ha de recordarse que esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015,
recordarse que esta Sala en sentencias STL4477-2014, STL15817-2017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienen los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo:
[…] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, « tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 3314-2017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01. Claro lo anterior, en el caso que ocupa la atención de la Corte, se tiene que el promotor del resguardo pretende que se ordene a la Sala de Casación Penal que resuelva la solicitud de anonimización que elevó ante dicha autoridad judicial el 18 de julio de 2024. Al respecto, analizada la comunicación remitida por la homóloga Sala Penal, se advierte que, a través de auto de 20 de septiembre de 2024, 8Radicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 dicha autoridad comunicó al peticionario que: (…) actualmente, el despacho cuenta con proyecto de decisión en relación con la solicitud de anonimización que será llevado a Sala Penal para su discusión y adopción en atención al sistema de turnos y asignaciones en que llegan los asuntos y atendiendo el orden estricto en que se deben resolver, de acuerdo a
la solicitud de anonimización que será llevado a Sala Penal para su discusión y adopción en atención al sistema de turnos y asignaciones en que llegan los asuntos y atendiendo el orden estricto en que se deben resolver, de acuerdo a los términos definidos en la Directiva Interna 03 de 2024 de la Secretaría General de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En concreto, el proyecto se someterá a discusión en la siguiente sesión de la Sala Penal ordinaria, que se llevará a cabo el 2 de octubre de 2024 (…). La referida providencia fue remitida a los correos electrónicos «consultoriojuridico.epcpicota@inpec.gov.co, interlawyers.asesorias@hotmail.com y interlawyers.asesorias@hotmail.com», este último relacionado como dirección de notificación en el escrito a través del cual se elevó la petición. Ahora bien, verificado el Sistema de Consulta de la Rama Judicial, esta Sala de la Corte encuentra que, en efecto, con auto de 2 de octubre de 2024, la homóloga Sala Penal «decidió [la referida] solicitud de anonimización». De ahí que, esta Sala de Casación Laboral encuentre configurada la carencia actual de objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el
que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la 9Radicación n.° 109315 SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, resulta indudable que la acción de tutela está llamada al fracaso, en tanto que encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada contestó la petición que el libelista elevó el 18 de julio de 2024, lo que denota que se superó la alegada trasgresión, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. En el anterior contexto, se revocará el fallo impugnado para en su lugar negar el amparo constitucional solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
lugar negar el amparo constitucional solicitado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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