CSJ - STL15346-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15346-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente
STL15346-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 Acta 26
Bogotá D. C., veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que JULIO CÉSAR MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y la UNIÓN NACIONAL DE EMPLEADOS BANCARIOS (UNEB) interpusieron contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y TRES LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical que motivó la solicitud de amparo.
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Julio César Martínez Rodríguez y el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) instauraron acción de tutela con el propósito de obtener elRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 2 amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia , trabajo y libertad sindical, presuntamente vulnerado s por la s autoridades convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario , se advi erte que, Julio César Martínez laboró en el Banco Popular S. A. a través de
convocadas.
En lo que interesa a este trámite constitucional, y de la documental obrante en el plenario , se advi erte que, Julio César Martínez laboró en el Banco Popular S. A. a través de un contrato de trabajo a término indefinido que comenzó el 13 de enero de 1983, por intermedio del Sena, y que se prolongó hasta el 30 de septiembre de 2010, fecha en que fue despedido. En vista de tales circunstancias, interpuso una acción de tutela, trámite dentro del cual, se amparó su derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada y se ordenó su reintegro como mecanismo transitorio mientras acudía a la jurisdicción ordinaria para que promoviera el respectivo proceso.
El reintegro se hizo efectivo el 31 de enero de 2011.
En cumplimiento a lo ordenado en el fallo de tutela, en junio de 2011, el actor convocó a juicio al Banco Popular S. A., pretendiendo su reintegro sin solución de continuidad, el pago de los salarios dejados de percibir con los incrementos legales, convencionales y prestaciones sociales compatibles con el reintegro hasta que se produjera el mismo , así como los aportes a seguridad social y la indemnización prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, con fundamento en que, la pasiva, en un acto de discriminación, por su condición de salud le había extinguido el contrato de trabajo.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00
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A su vez, el mes de diciembre de 2011, fue designado por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) como
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A su vez, el mes de diciembre de 2011, fue designado por la Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) como directivo sindical en la seccional de Facatativá, posteriormente, en marzo de 2013, lo nombraron miembro de la subdirectiva de Bogotá, hasta el año 2016 cuando fue reelegido en la misma seccional en la secretaría de asuntos laborales.
El proceso ordinario fue asignado por reparto al Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá , autoridad que, mediante sentencia de 15 de mayo de 2013, absolvió a la entidad bancaria demandada de las pretensiones principales, la condenó a reconocer y pag ar al actor la indemnización convencional por despido sin justa causa por la suma de $125.228.789 y declaró probada la de compensación por valor de $14.994.235,38, que recibió el demandante en cumplimiento de la acción de tutela.
Ambos extremos procesales presentaron recurso de apelación, respecto de los cuales se pronunció Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá con sentencia de 30 de mayo de 2014, aumentando en $191.847.403,79 el valor de la indemnización convencion al por despido sin justa causa y confirmando en lo demás. En desacuerdo, el actor interpuso recurso extraordinario de casación y, con sentencia CSJ SL266 -2021, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia objeto de censura.
casación y, con sentencia CSJ SL266 -2021, la Sala de Descongestión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia resolvió no casar la sentencia objeto de censura.
Con fundamento en las aludidas decisiones, a través deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 4 carta de 20 de mayo de 2021, el banco ratificó el despido del trabajador.
Durante el mes de agosto de 2021, Julio César Martínez Rodríguez, coadyuvado por el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB), promovió proceso especial de fuero sindical contra el Banco Popular S. A. con el propósito de que se ordenara su reintegro al cargo en el cual se desempeñaba al momento de l despido o a uno de igual o superior categoría, el pago de los salarios dejados de percibir, reajustes, prestaciones y reparación integral, por haber sido despedido sin justa causa estando amparado por la garantía del fuero sindical. Trámite identificado con radicado 11001310503320210027700.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, con sentencia de 28 de octubre de 2024, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Inconformes con la anterior determinación, a parte demandante y el sindicato UNEB presentaron recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 5 de febrero de 2025, por medio de la cual
parte demandante y el sindicato UNEB presentaron recurso de apelación.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió sentencia el 5 de febrero de 2025, por medio de la cual confirmó en su integridad la determinación recurrida.
La parte accionante criticó el proceso especial de fuero sindical con fundamento en que, si bien, tal como lo concluyeron las autoridades accionadas, el fuero no tiene laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 5 capacidad de modificar los extremos de la relación contractual, Julio César Martínez Rodríguez había sido reintegrado su cargo y gozaba del derecho a ser elegido como miembro de la junta directiva del sindicato, a tener la protección foral, gozar del permiso sindical y realizar las actividades de competencia del sindicato, pues el extremo de la relación contractual se había cancelado con el fallo de tutela.
Alegaron que no se estaban reclamando la extensión de los efectos del fuero de salud, pues la acción de reintegro se había basado exclusivamente en el fuero sindical del que gozaba el trabajador de ahí que era imperativo que el empleador acudiera al proceso especial de levantamiento del fuero para que pudiera tomar la determinación de despedirlo.
Reprocharon que el juez de primer grado haya afirmado que no obraba prueba de las actividades que realizó en aras de representar a los miembros de la organización sindical puesto que dicha circunstancia no determinaba la validez del fuero, además, « es un absurdo pedir que se pruebe el desempeño del directivo sindical».
de representar a los miembros de la organización sindical puesto que dicha circunstancia no determinaba la validez del fuero, además, « es un absurdo pedir que se pruebe el desempeño del directivo sindical».
Aseguraron que la condición de aforado se dio 11 meses después del reintegro y, al momento en que se profirió la sentencia de primera instancia, el trabajador contaba con más de 1 año y 4 meses gozando de dicha condición, razón por la cual, est án en desacuerdo con las afirmaciones de la parte demandada relativas a que dicho nombramiento se hizo de mala fe para evadir las consecuencias del procesoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 6 ordinario.
Censuraron que el tribunal confirmó la decisión de primera instancia con fundamento en que el demandante no tenía fuero al momento del despido, lo cual no había sido debatido ni decidido en primera instancia y tampoco se afirmó en la demanda.
Cuestionaron que el juez de segundo grado considerara que la causal para dar por terminado el contrato en virtud de una sentencia judicial era aplicable en este asunto porque no podría ser la del proceso ordinario, sino que debía ser de una de levantamiento de fuero sindical, además, reprocharon que el tribunal no se apartó de las consideraciones del juez al afirmar que hubo un abuso del derecho de fuero sindical al pretender permanecer en el empleo mediante el uso indebido de la garantía que lo cobijaba.
De conformidad con lo anterior, solici taron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se
pretender permanecer en el empleo mediante el uso indebido de la garantía que lo cobijaba.
De conformidad con lo anterior, solici taron el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se dejen sin efectos las sentencias proferidas por el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá el 28 de octubre de 2024 y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad el 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión «respetando el fuero sindical vigente al momento del segundo despido» y se ordene el reintegro.
Mediante auto de 1 de julio de 2025, esta Sala de la Corte inadmitió la súplica a fin de que Nicolás Alberto Acevedo Cuartas , quie n se identificó como presidente delRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 7 sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) acreditara dicha calidad; así, subsanada la deficiencia, con proveído de 15 de julio siguiente, se avocó conocimiento, se ordenó notificar a la autoridad accionada y vincular a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
El Banco Popular S. A. se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la parte accionante «pretende
del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite cuestionado.
El Banco Popular S. A. se opuso a la prosperidad del amparo argumentando que la parte accionante «pretende abrir una discusión de un asunto de mero derecho en el que no ha habido a rbitrariedad alguna por parte del Tribunal Superior de Bogotá».
II. CONSIDERACIONES
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o c uando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario precisar que la Sala centrará el estudio en la decisión proferida por el tribunal, por ser la que zanjó la discusión dentro del trámite procesal cuestionado.
Al descender al caso en concreto, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de febrero de 2025 y, en su lugar, se emita una nueva decisión «respetando el fuero sindical vigente al momento del segundo despido» y se ordene el reintegro.
Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acci ón de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causaRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 9 por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios or dinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate
irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela.
Así, es importante señalar que,
(i) Julio César Martínez Rodríguez y el sindicato Unión Nacional de Empleados Bancarios (UNEB) se encuentran legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungieron como parte demandante y coadyuvante, respectivamente, en el proceso acusado.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) No se cuestiona una sentencia de tutela.
(v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de las convocadas.
(vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00
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(vii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la parte actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia
actora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis (6) meses que ha considerado la jurisprudencia como razonable para la interposición del amparo, ello si se tiene en cuenta que la providencia censurada se emitió el 5 de febrero de 2025 y la acción de tutela se presentó el 26 de junio siguiente.
(viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad en la medida que contra la providencia objeto de reproche no procedía recurso alguno.
Establecido el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ni nguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116-2018, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a
inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00
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Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y e l funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa.
En efecto, la decisión proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali , no se vislumbra arbitrari a o caprichosa. Por el contrario, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efe ctuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el
Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
Es así como al efe ctuar la revisión de la providencia objetada, se advierte que el cuestionado juez plural centró el problema jurídico en determinar,
[…] si al momento del finiquito del contrato de trabajo que existió entre las partes, 30 de septiembre de 2010, materializa do el 20 de mayo de 2021, recaía en cabeza de la demandada, la obligación legal de solicitar, previamente, el permiso judicial, para materializar el despido del actor; lo anterior, con miras a confirmar o revocar la sentencia impugnada.
Para el efecto, luego de referirse a los artículos 39 de la Constitución, 363, 371, 405, literales C y D del 406 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, destacó queRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 12 […] no es motivo de discusión en el recurso de alzada que, el demandante, laboró al servicio de la demandada, mediante contrato de trabajo a término indefinido, dentro de los extremos temporales alegados en la demanda; que el Banco demandado, de forma unilateral y sin justa causa, dio por terminado el contrato de trabajo, el 30 de septiembre de 2010, ha biendo materializado el despido del demandante, el 20 de mayo de 2021, al cesar el amparo transitorio que otorgó e l juez constitucional, dentro de la acción de tutela que el demandante, impetró en contra del despido del 30 de septiembre de 2010; tampoco es tá
al cesar el amparo transitorio que otorgó e l juez constitucional, dentro de la acción de tutela que el demandante, impetró en contra del despido del 30 de septiembre de 2010; tampoco es tá en discusión la existencia del sindicato “UNEB”, y, que el demandante, el 5 de diciembre de 2016, fue elegido como miembro de la junta directiva – seccional Bogotá, de la UNEB; todo lo anterior, además se colige de la prueba documental allegada al proce so, la cual no fue desconocida, objetada, ni tachada de falsa por las partes, razón por la cual, ofrece pleno valor probatorio a la Sala, respecto de los hechos acreditados a través de este medio de prueba.
Dilucidado lo anterior, sostuvo que, de conformidad con el análisis en conjunto de las pruebas obrantes en el plenario, así como del sentido y alcance las normas que regulan la materia, pudo advertir que la parte actora no había cumplido con la carga de acreditar, de forma clara y fehaciente que, para el día 30 de septiembre de 2010, ostentaba la garantía del fuero sindical como miembro de la junta directiva de la seccional Bogotá, toda vez que dicho nombramiento se había realizado con posterioridad al despido, concretamente el 5 de diciembre de 2016, época en la que se encontraba en curso el proceso ordinario laboral que había promovido el trabajador cuestionando la aludida terminación del contrato , mientras estaba vinculado a la entidad bancaria en virtud de la medida transitoria concedida por el juez constitucional hasta cuando se determinara la validez del despido.
terminación del contrato , mientras estaba vinculado a la entidad bancaria en virtud de la medida transitoria concedida por el juez constitucional hasta cuando se determinara la validez del despido.
Sobre el particular explicó que el amparo constitucionalRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 13 transitorio finalizó el 20 de mayo de 2021, fecha a partir de la cual fue desvinculado materialmente el trabajador, toda vez que las resultas del proceso ordinario únicamente ordenaron el pago de la indemnización convencional por despido sin justa en virtud de la terminación del contrato realizada el 30 de septiembre de 2010, obligación que fue satisfecha por el Banco convocado a juicio.
Bajo ese contexto coligió que, para la fecha 20 de mayo de 2021, no existía la garantía foral que alega el demandante,
[…] al no recaer en cabeza de la demandada, la obligación de solicitar el permiso previo judicial para materializar la desvinculación del actor, el 20 de mayo de 2021, al encuadrarse la conducta del Banco demandado, dentro de una de las causales establecidas en el art. 411 del CST., al darse por terminado el contrato de trabajo por sentencia judicial, la que dispuso el pago de la respectiva indemnización, resultando ineficaz el fuero sindical que ostentaba el actor, para mantenerse en el empleo, en los términos alegados en el libelo demandatorio, ya que, de antemano, era consciente que el despido del 30 de septiembre de 2010, se encontraba cuestionado judicialm ente, cons tituyendo
en los términos alegados en el libelo demandatorio, ya que, de antemano, era consciente que el despido del 30 de septiembre de 2010, se encontraba cuestionado judicialm ente, cons tituyendo su conducta, un abuso, en el ejercicio del derecho al fuero sindical, al pretender permanecer en el empleo mediante el uso indebido de la garantía de fuero sindical.
Puestas de este modo las c osas, el tribunal llegó al convencimiento de que había lugar a confirmar la sentencia recurrida por encontrarla ajusta a derecho.
En este orden, considera esta Sala de la Corte que la decisión censurada está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sidoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00 SCLAJPT-11 V.00 14 encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que, en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.
Debe en fatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis
criterio debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hicieron los jueces instituidos para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración.
La circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
En el anteri or contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01400-00
SCLAJPT-11 V.00 15
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Salvamento de voto
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvamento de voto
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA Salvamento de voto
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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