CSJ - STL15347-2025
Detalles
- Título
- CSJ - STL15347-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente
STL15347-2025 Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00677-00 Acta extraordinaria 46
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil veinticinco (2025).
Resuelve la Sala resuelve la acción de tutela promovida por KEITH VICTORIA DEVIA contra el CONSEJO
SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD REGISTRO
NACIONAL DE ABOGADOS (URNA).
I. ANTECEDENTES
La gestora promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de «petición», presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.
Para sustentar su solicitud de amparo, relató que el 8 de abril de 2025, radicó «solicitud» ante el Consejo Superior de la Judicatura mediante la página de l Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), conRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00677-00 SCLAJPT-11 V.00 2 la finalidad de llevar a cabo el trámite de -radicación y expediciónde su tarjeta profesional de abogada.
Reprochó al respecto, que, a la fecha de la presentación del resguardo constitucional, han transcurrido más de quince (15) días hábiles sin que su solicitud hubiere sido contestada.
Agregó, que por dicho trámite canceló la suma de $50.000, para efectos de la expedición de tu tarjeta profesional.
quince (15) días hábiles sin que su solicitud hubiere sido contestada.
Agregó, que por dicho trámite canceló la suma de $50.000, para efectos de la expedición de tu tarjeta profesional.
Por tal razón indicó, que en reiteradas ocasiones envió correos electrónicos solicitando información sobre el trámite a las direcciones «regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co» y «csjsirnasoporte@deaj.ramajudicial.gov.co», no obstante, su trámite aún continuaba en estado -radicadodesde hace más de dos meses.
Sostuvo, que las respuestas dadas a los correos enviados se tornaban muy repetitivas, dado que solo le contestaban que «[ingrese] a la página y [consulte] con mi cédula», sin que cambiara de alguna manera el estado del trámite, ni mucho menos que llegara su tarjeta profesional.
Finalmente, refirió que la convocada aún no había expedido su tarjeta, la cual le era necesaria para poder trabajar.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00677-00
SCLAJPT-11 V.00 3
Con base en lo anterior , solicit ó tutelar su derecho fundamental incoado y, en consecuencia, se ordene a la convocada «se [pronuncie] claro y de fondo frente a la petición elevada el 8 de abril de 2025» y proceda con la expedición de su tarjeta profesional.
Por auto de 1° de julio de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 27 de junio y se vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en el asunto controvertido para
su tarjeta profesional.
Por auto de 1° de julio de 2025 se admitió la acción de tutela promovida el 27 de junio y se vinculó a todas las partes e intervinientes con interés en el asunto controvertido para que efectuaran sus pronunciamientos y ejercieran su derecho a la defensa.
En el término concedido, el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA), respecto al caso en concreto, informó que en razón a la solicitud elevada por la promotora el 8 de abril de 2025, en la que peticionó la inscripción y expedición de su tarjeta profesional de abogada a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (SIRNA), tras la revisión del registro realizado, el -3 de julio - del año en curso se procedió con la expedición del acta de registro n.° 58.177, mediante la cual se «inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le asignó la tarjeta profesional núm. 443.963 a la señora Keith Victoria, notificándole esta decisión, a través de oficio […], remitido al correo electrónico registrado».
Además, sostuvo que, con el oficio antes referido, se le indicó a la petente que «su trámite había sido resuelto y que el plástico de la tarjeta profesional le [será] remitido a la dirección de domicilio registrada, a través del servicio deRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00677-00 SCLAJPT-11 V.00 4 correo certificado de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S. A. ».
En consecuencia, solicitó fuera declarada la ausencia
SCLAJPT-11 V.00 4 correo certificado de la empresa 4 -72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S. A. ».
En consecuencia, solicitó fuera declarada la ausencia actual de objeto por hecho superado dentro del presente trámite tuitivo.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub-lite, lo pretendido por la accionante es que se ampare su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por el Consejo Superior de la Judicatura, al no haberse dado respuesta a su solicitud radicada el 8 de abril de 2025, con la finalidad de llevar a cabo el trámite deradicación y expedición - de su tarjeta profesional de abogada.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00677-00
SCLAJPT-11 V.00 5
Pues bien, una vez revisada la contestación del 7 de julio de 202 5 allegada por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a responder la petición reclamada por la
Pues bien, una vez revisada la contestación del 7 de julio de 202 5 allegada por parte de la Unidad Registro Nacional de Abogados (URNA) del Consejo Superior de la Judicatura, dirigida a responder la petición reclamada por la accionante, se observa que ya se resolvió durante el trámite tuitivo de fondo la petición impetrada mediante oficio del -3 de juliodel año en curso, respuesta que fue comunicada al correo registrado en la solicitud, en la cual se le informó a la gestora que:
Al efecto, nótese que la Unidad con convocada atendió lo pedido, esto es, suministró información detallada respecto del estado del trámite requerido y, adicionalmente, resolvió lo referente a la expedición de la tarjeta profesional de abogado, situación que generó en parecer de la sala, se itera, que se hubiera dado respuesta directa a su pretensión y satisfacción de la misma.
En ese orden, se observa una carencia actual de objeto por «hecho superado», comoquiera que durante el curso delRadicación n.° 11001-02-30-000-2025-00677-00 SCLAJPT-11 V.00 6 trámite tuitivo cesó la vulneración del derecho supralegal cuya vulneración se alegó, por el actuar de la autoridad criticada.
En relación con la figura jurídica reseñada, esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha señalado que este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como
este escenario se presenta cuando, durante el curso del trámite de la acción de tutela, esto es, entre el momento de presentación de la queja constitucional y el fallo, se superó o cesó la vulneración del derecho fundamental incoado como consecuencia del actuar del accionado.
Lo anterior resulta suficiente para negar el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-30-000-2025-00677-00
SCLAJPT-11 V.00 7
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA No firma ausencia justificada
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 0DD0405894B919133C01296F911977DD45B7446F96F23BA35DB0632F4B041570
Documento generado en 2025-10-01