🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL15349-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL15349-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15349-2022 Radicación n.° 99771 Acta 37 Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación que instauró ORLANDO GUSTAVO ROJAS CUERVO contra el fallo proferido el 21 de septiembre de 2022 por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y BEATRIZ CUÉLLAR DE RÍOS , trámite que se hizo extensivo a los intervinientes en el proceso verbal de pertenencia de radicado No. 11001310303120140022601.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales que denominó doble instancia, defensa, debido proceso, mínimo vital, dignidad humana, protección y asistencia de lasRadicación n.° 99771

SCLAJPT-12 V.00 personas de la tercera edad , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como sustento de lo anterior, sostuvo que inició un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Jaime Martínez Cuervo, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Civil del

Como sustento de lo anterior, sostuvo que inició un proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio contra Jaime Martínez Cuervo, trámite que le correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que negó las pretensiones de la demanda mediante sentencia de 22 de julio de 2021 -notificada el 26 de julio de 2021-, razón por la cual el 30 de julio siguiente interpuso recurso de apelación contra esa decisión. Refirió que el mencionado juzgado negó el recurso de apelación mediante auto de 24 de agosto de 2021 por extemporáneo, frente al cual presentó recurso de reposición y en subsidio de queja. Adujo que mediante providencia de 12 de octubre de 2021, el Juzgado resolvió mantener incólume la decisión de no conceder el recurso de apelación y ordenó la expedición de copias para que se surtiera el recurso de queja. Manifestó que a través de proveído de 14 de marzo de 2022 –notificado mediante estado del día siguiente-, el tribunal accionado declaró bien denegado el recurso, toda vez que el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia se presentó de manera extemporánea. 2Radicación n.° 99771

SCLAJPT-12 V.00

Relató que Beatriz Cuéllar de Ríos, su abogada en el proceso de pertenencia vulneró sus derechos al interponer el recurso de apelación por fuera del término legal previsto para ello. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de lo

proceso de pertenencia vulneró sus derechos al interponer el recurso de apelación por fuera del término legal previsto para ello. En consecuencia, pidió que se declare la nulidad de lo actuado desde « cuando empiezan a correr los términos para poder interponer la apelación» contra la decisión de 22 de julio de 2021 y (ii) se vincule al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie sobre la «negligencia» de su abogada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 13 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular al Ministerio Público, a la Defensoría del Pueblo, a Jaime Martínez Cuervo y a las demás partes e intervinientes en el proceso de radicado No. 2014-00226, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Tribunal Superior de Bogotá manifestó que estará a lo resuelto y remitió el link de lo actuado en esa instancia. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá, sostuvo que el trámite se surtió con apego a los mandatos legales y jurisprudenciales. 3Radicación n.° 99771

SCLAJPT-12 V.00

La Procuraduría General de la Nación solicitó se conceda la tutela en caso de que las consideraciones del Tribunal resulten insuficientes o arbitrarias. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación en el trámite constitucional, toda vez que no se ha generado vulneración alguna a los derechos del

Tribunal resulten insuficientes o arbitrarias. El Juzgado Veintiséis Civil Municipal de Bogotá pidió su desvinculación en el trámite constitucional, toda vez que no se ha generado vulneración alguna a los derechos del accionante. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado negó la protección invocada, tras considerar que la decisión del Colegiado de declarar bien denegado el recurso de apelación estuvo motivada y no lucía arbitraria. En cuanto a la pretensión del accionante de vincular al Consejo Superior de la Judicatura para que se pronuncie sobre la « negligencia» de su abogada, consideró que era un asunto que debía poner en conocimiento de los funcionarios competentes.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante manifestó que no hay vulneración alguna por parte de la administración de justicia frente a sus derechos, pero sí existe un agravio por parte de su abogada en el proceso de pertenencia, pues la profesional del derecho no realizó su trabajo con «profesionalismo y lealtad» al no interponer

4Radicación n.° 99771 SCLAJPT-12 V.00 recurso alguno contra la sentencia de primera instancia dentro del término previsto para ello.

IV. CONSIDERACIONES Es preciso memorar que esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para proteger los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991,

Es preciso memorar que esta Corte ha considerado, de tiempo atrás, que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para proteger los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los 5Radicación n.° 99771 SCLAJPT-12 V.00 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la

SCLAJPT-12 V.00 denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Es necesario precisar que la Sala circunscribirá el estudio de la tutela a los planteamientos expuestos en la impugnación, esto es, únicamente en lo atinente a los argumentos que expone sobre la presunta «negligencia» de su abogada en el proceso de pertenencia.

estudio de la tutela a los planteamientos expuestos en la impugnación, esto es, únicamente en lo atinente a los argumentos que expone sobre la presunta «negligencia» de su abogada en el proceso de pertenencia. 6Radicación n.° 99771

SCLAJPT-12 V.00

Así las cosas, se advierte que las premisas antes mencionadas son relevantes en este escenario, ya que, aun cuando el accionante reitera en la impugnación que su apoderada en el proceso de pertenencia vulneró sus derechos fundamentales al presentar de manera extemporánea el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia que fue adversa a sus intereses, lo cierto es que, tal como lo indicó el sentenciador de primer grado constitucional, ese es un asunto que debe exponer ante los funcionarios competentes, esto es , ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, para que sean ellos quienes determinen lo correspondiente. En ese orden, es evidente que en el sub lite el accionante previo a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio apropiado que ya se mencionó, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo. Ahora bien, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una

actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos 7Radicación n.° 99771 SCLAJPT-12 V.00 transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. De lo que viene de decirse, se confirmará la decisión de primera instancia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala 8Radicación n.° 99771

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

9Radicación n.° 99771

SCLAJPT-12 V.00 10

Consultar sobre este documento ...