CSJ - STL15349-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15349-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

VÍCTOR JULIO USME PEREA Magistrado ponente

STL15349-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01 Acta 32

Bogotá D. C., tres (3) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación de DORA LIGIA RAMÍREZ DE MORA contra el fallo que la Sala de Casación Civil Agraria y Rural profirió el 23 de julio de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelanta contra la SALA

DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO

JUDICIAL DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES

La citada accionante, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso por exceso ritual manifiesto y «desproporcionalidad», acceso a la administración de justicia y derecho de defensa , «contradicción entre instancias y carga desproporcionada»,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01 SCLAJPT-12 V.00 2 presuntamente vulnerado s por la autoridad judicial accionada.

En lo que interesa al presente asunto, según el expediente digital remitido y lo afirmado en el escrito de tutela, Miryan del Carmen Morales Arciniegas instauró proceso verbal en contra de la aquí accionante y los demás herederos «conocidos e indeterminados» de Benjamín Mora Herrera, a través del cual, aquella pretendía la declaratoria

tutela, Miryan del Carmen Morales Arciniegas instauró proceso verbal en contra de la aquí accionante y los demás herederos «conocidos e indeterminados» de Benjamín Mora Herrera, a través del cual, aquella pretendía la declaratoria de una unión marital de hecho y la configuración de una sociedad patrimonial de hecho con el fallecido.

Dicho trámite se adelantó bajo el radicado n.° 1100131-10-030-2023-00326-00, ante e l Juzgado Treinta de Familia de Bogotá ; s urtido el trámite de rigor, mediante providencia de 15 de mayo de 2025 , esa autoridad judicial emitió sentencia condenatoria. Contra tal decisión, la aquí accionante interpuso recurso de apelación «de forma verbal dentro de la misma audiencia» y el 20 de mayo siguiente «radicó la sustentación escrita».

El asunto se remitió a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , autoridad que, en auto de 22 de mayo de 2025 , admitió la alzada; luego, mediante proveído de 12 de junio siguiente, corrió traslado a la apelante para sustentar la impugnación y, finalmente, el 25 de junio del mismo año declaró desierto el recu rso por falta de sustentación oportuna.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01

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Mediante este instrumento constitucional, el petente cuestiona la declaratoria de desierto del recurso de apelación, con el argumento de que el «recurso de apelación fue debidamente sustentado» ante la autoridad de primera

Mediante este instrumento constitucional, el petente cuestiona la declaratoria de desierto del recurso de apelación, con el argumento de que el «recurso de apelación fue debidamente sustentado» ante la autoridad de primera instancia y, tal actuación, le permitía al juez colegiado conocer los motivos de inconformidad de la apelante, a pesar de que no se hubiere presentado «un nuevo escrito con idéntica sustentación en la segunda instancia».

Destacó que, de todas maneras, la falta de sustentación en la alzada obedeció a una calamidad doméstica «imprevista y de fuerza mayor» , por una «hospitalización urgente» de su progenitora, que demandó un acompañamiento presencial y exclusivo para su cuidado; situación que le impidió cumplir con la carga procesal enunciada.

Con fundamento en lo anterior, requirió la protección de las prerrogativas fundamentales invocadas y, como medida para restablecer tal vulneración, pidió que se dejara sin efecto el auto dictado el 25 de junio de 2025 y, en su lugar, se ordenara al juez plural dar trámite al recurso de apelación presentado , el cual ya fue «debidamente sustentado».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La acción de tutela se presentó el 14 de julio de 2025, se repartió el 15 siguiente a la Sala homóloga Civil Agraria y Rural, que mediante auto de 16 de julio del mismo año la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada; también,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01

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Rural, que mediante auto de 16 de julio del mismo año la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada; también,Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01 SCLAJPT-12 V.00 4 vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que motivó la interposición de la presente queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa.

En el plazo otorgado , la doctora Luz Marina Espinosa Álvarez allegó escrito de respuesta a la acción de tutela, en condición de «Curadora Ad-litem actuante en el proceso donde se genera esta acción de tutela» . N o obstante, no allegó soporte que la faculte para realizar tal actuación, por lo que no es posible tener en cuenta su pronunciamiento.

Las demás partes vinculadas no allegaron contestación.

Concluido el trámite correspondiente, la Sala que conoció del asunto en primera instancia profirió sentencia el 23 de julio de 2025. Denegó el amparo al considerar que la promotora no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad, en tanto desaprovechó el mecanismo ordinario de defensa judicial que tuvo a su alcance para exponer las inconformidades que ahora plantea en sede constitucional.

III. IMPUGNACIÓN

El apoderado judicial del promotor impugnó la mencionada determinación . A firmó que el recurso de reposición echado de menos por el juez constitucional de primera instancia «no se erigía como un mecanismo eficaz para subsanar la grave afectación de derechos fundamentales». Reiteró los planteamientos desarrollados en

reposición echado de menos por el juez constitucional de primera instancia «no se erigía como un mecanismo eficaz para subsanar la grave afectación de derechos fundamentales». Reiteró los planteamientos desarrollados en el escrito de tutela inicial.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01

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IV. CONSIDERACIONES

Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constit ucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

De acuerdo con lo establecido en el numeral 1.° del artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991, la solicitud de resguardo es procedente siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger garantías superiores, se omite su discusión en el espacio procesal o trámite pertinentes, excepto en los casos en que se configure, como se señaló, un daño de imposible reparación.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para

reparación.

De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus der echos conculcados y, luegoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01 SCLAJPT-12 V.00 6 de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el presente asunto, el problema jurídico a resolver radica en determinar si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró las garantías de la promotora al proferir el auto de 25 de junio de 2025, que declaró desierto el recurso de apelación in terpuesto por la demandada contra la sentencia de primera instancia dictada en el proceso verbal declarativo de unión marital de hecho objeto de la controversia.

De manera inicial, se debe examinar si se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de las decisiones judiciales mencionadas.

En principio, se acredita el presupuesto de inmediatez, por cuanto, entre la fecha en que se dictó la decisión judicial aquí cuestionada –25 de junio de 2025y la presentación del amparo constitucional –14 de julio del mismo añotranscurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.

No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas

transcurrieron menos de seis (6) meses, plazo razonable y acorde para interponer el mecanismo constitucional.

No obstante, no se cumple el postulado de residualidad de la acción constitucional, pues al revisar las pruebas aportadas y las actuaciones surtidas conforme el registro de Consulta de Procesos Nacional Unificado de la Rama Judicial, se advierte que la accionante en este mecanismo tutelar omitió presentar los recursos e instrumentos que tenía a su alcance para controvertir la decisión judicial aquíRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01 SCLAJPT-12 V.00 7 censurada, entre estos, tal como lo indicó el juez de primer grado, el recurso de reposición, pese a que aquel era procedente conforme el artículo 318 del CGP.

Expuesto lo anterior, y ante la falta de agotamiento de los recursos que la solicitante tenía a su alcance en contra de la decisión judicial censurada, no puede ahora aspirar a su quebrantamiento en sede constitucional, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios.

En este punto, es oportuno mencionar, en respuesta al reproche planteado en sede de impugnación, que el recurso de reposición era el instrumento procesal idóneo y procedente para controvertir la decisión judicial aquí censurada, pues la Sala recuerda que el artículo 318 del Código General del Proceso establece:

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra

procedente para controvertir la decisión judicial aquí censurada, pues la Sala recuerda que el artículo 318 del Código General del Proceso establece:

Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen […].

Precisamente, el escenario fáctico descrito por la norma en comento es el que tuvo lugar en este asunto, toda vez que el auto que declaró desierto el recurso de apelación, que fue dictado por el magistrado sustanciador, no era susceptible de súplica, pero podía ser atacado por vía de reposición, en procura de su reforma o revocatoria.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01

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Finalmente, es oportuno señalar que para la Sala no son de recibo las razones expuestas por la interesada, con las cuales pretende justificar la falta de sustentación oportuna del recurso de apelación , debido a que las aseveraciones referentes a que sufrió una «calamidad doméstica imprevista y de fuerza mayor» aludiendo a una situación médica de un familiar , no encuentran soporte probatorio en el expediente. Es decir, no se allegó documental que permita dar fe de que tal situación se presentó y coincidió con el término otorgado para la sustentación del referido recurso.

De manera que, ante la falta de soporte de tales dichos, no le es posible a esta corporación flexibilizar el aludido

con el término otorgado para la sustentación del referido recurso.

De manera que, ante la falta de soporte de tales dichos, no le es posible a esta corporación flexibilizar el aludido presupuesto de procedibilidad . D ebe recordarse que ello solamente tiene lugar cuando se acredita la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, o se presenta una afectación de tal entidad que amenace o vulnere los derechos fundamentales del accionante; sin embargo, se itera, tales supuestos no fueron demostrados.

Conforme lo anterior, y dado que la subsidiariedad es un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se revocará el fallo que negó el amparo, para en su lugar, declarar su improcedencia, conforme lo expuesto.

V. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-03330-01

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo impugnado y, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO. COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR No firma ausencia justificadaVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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