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CSJ - STL1535-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1535-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL1535-2021 Radicación n.° 62136 Acta 6 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta la ASEGURADORA

SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA

LTDA. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados ANILIO MANYOMA GARCÍA, CASAGRANDA CONSTRUCTORES S.A.S. , PRODECONS S.A.S. y las partes e intervinientes en el proceso ordinaria laboral radicado n.° 02-2015-00329.

I. ANTECEDENTES La ASEGURADORA SOLIDARIA DE COLOMBIA ENTIDAD COOPERATIVA LTDA. instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 62136

SCLAJPT-11 V.00 fundamental al DEBIDO PROCESO , presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Explica que la sociedad Casagranda Constructores S.A.S. en desarrollo de su objeto social, construyó el edificio San Ángel ubicado en el municipio de Copacabana y, que,

vulnerado por las autoridades convocadas. Explica que la sociedad Casagranda Constructores S.A.S. en desarrollo de su objeto social, construyó el edificio San Ángel ubicado en el municipio de Copacabana y, que, para la ejecución de dicha obra, subcontrató a Prodecons S.A.S., entidad para la cual laboraba Anilio Manyoma García. Expone que en virtud de lo anterior, Prodecons S.A.S. celebró un contrato de seguro con la Aseguradora Solidaria de Colombia Ltda., razón por la cual se expidió la póliza de cumplimiento particular n.° 520-45-994000009447 que amparó el «cumplimento y estabilidad de la obra». Refiere la promotora que Anilio Manyoma García presentó demanda ordinaria laboral contra las sociedades Casagranda Constructores S.A.S. y Prodecons S.A.S., con el propósito que fueran condenadas solidariamente al pago de prestaciones sociales, vacaciones y sanción moratoria. Relata que el trámite cursó en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda y ordenó notificar a las convocadas. Agrega que Casagrande Constructores S.A.S. al contestar la demanda, manifestó la existencia de una póliza suscrita por la contratista Prodecons S.A.S. y, allegó como prueba la póliza n.° 520-74-994000010454. 2Radicación n.° 62136

SCLAJPT-11 V.00

Aduce la proponente que ante tal situación, el juez de primer grado la vinculó en calidad de llamada en garantía, y

n.° 520-74-994000010454. 2Radicación n.° 62136

SCLAJPT-11 V.00

Aduce la proponente que ante tal situación, el juez de primer grado la vinculó en calidad de llamada en garantía, y que al descorrer traslado se pronunció frente a la póliza en cita que contenía el seguro de responsabilidad civil extracontractual. Agrega que propuso la excepción de «ausencia de cobertura del riesgo relativa al contrato de seguro», tras argumentar que no existía cobertura alguna por los conceptos que pretendía el demandante, siendo que la póliza allegada, «amparaba los perjuicios patrimoniales que causara directamente el asegurado, con motivo de una responsabilidad civil extracontractual en que incurriera, de acuerdo con la ley Colombiana, en desarrollo de las actividades derivadas del contrato suscrito entre particulares». Narra que en la audiencia de trámite, el juzgado de conocimiento decretó de oficio que se aportara la póliza n.° 520-45-994000009447, teniendo cuenta que en la n° 52074-994000010454 se indicaba en la parte inferior «se aclara que la póliza en asunto es correlativa de la póliza de cumplimiento particular N Nº520-45-994000009447». Informa que el a quo condenó solidariamente a las convocadas al pago de las acreencias laborales pretendidas por la parte actora y a la Aseguradora Solidaria de Colombia

cumplimiento particular N Nº520-45-994000009447». Informa que el a quo condenó solidariamente a las convocadas al pago de las acreencias laborales pretendidas por la parte actora y a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda., a «responder por el valor asegurado en la póliza de cumplimiento n.° 520-453Radicación n.° 62136 SCLAJPT-11 V.00 994000009447, (…) en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones». Asevera la accionante que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, Colegiado que en fallo de 24 de agosto de 2020, confirmó la determinación de primer grado. Cuestiona que las autoridades endilgadas vulneraron su garantía superior al no valorar, en forma adecuada y completa, el acervo probatorio que reposaba en el expediente, al haberse impedido a la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda. el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y al haber sido condenada con base en una póliza que no tenía cobertura para lo pretendido en el proceso judicial y que no tenía como beneficiario al entonces demandante. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 9 de julio de 2019 y el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

y, para su efectividad, s olicita se deje sin valor y efecto las decisiones proferidas el 9 de julio de 2019 y el 24 de agosto de 2020 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, para que, en su lugar, se emita una nueva decisión en la que se absuelva de tales pretensiones invocadas en su contra. Mediante auto de 11 de febrero de 2021, esta Corporación admite la acción de tutela, ordena notificar a las 4Radicación n.° 62136 SCLAJPT-11 V.00 convocadas y a los intervinientes en el asunto que dio origen a la presente acción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín indica que se atiene a lo resuelto en el presente mecanismo ius fundamental y que la parte actora tuvo a su alcance los medios judiciales de defensa. Las demás partes guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al descender al sub judice, la convocante censura las decisiones adoptadas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Medellín y la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad que la condenaron a responder hasta por el valor asegurado en la póliza de cumplimento n.° 5Radicación n.° 62136 SCLAJPT-11 V.00 cumplimiento n.° 520-45-994000009447 en lo que respecta al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones, toda vez que -aducedesconocieron el material probatorio obrante en el proceso como lo era la póliza de seguro. En cuanto al punto de debate, advierte esta Corporación que si bien la tutelante controvierte con su demanda constitucional las providencias emitidas en primera y segunda instancia frente a la decisión del proceso ordinario, la Sala únicamente se ocupará de la que dictó el fallador ad quem, porque es la que dirime el asunto de manera definitiva. Así, cumple aclarar que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción; por tanto, no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela

acción de tutela para controvertir el análisis en que el sentenciador fundamentó su decisión, de la cual bien puede discrepar el extremo accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del análisis efectuado por el que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo. Igualmente, la credibilidad de los supuestos de hecho es una cuestión que le corresponde estimar y ponderar a los jueces naturales, quienes, de acuerdo con el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, gozan 6Radicación n.° 62136 SCLAJPT-11 V.00 de la facultad de apreciar libremente los medios de convicción para formar su convencimiento acerca de los hechos controvertidos, con fundamento en los medios probatorios que más los induzcan a encontrar la verdad. Por consiguiente, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión cuestionada, con el fin de establecer si del mismo puede deducirse la vulneración alegada. El Tribunal, comenzó por sintetizar las actuaciones procesales de primera instancia y explicó que al contestar la demanda, la sociedad Casagranda Constructores S.A.S., formuló la excepción denominada «existencia de garantía suficiente» fundada en que, según exigencia impuesta al contratista - Prodecons S.A.S.- para desarrollar la labor, este

formuló la excepción denominada «existencia de garantía suficiente» fundada en que, según exigencia impuesta al contratista - Prodecons S.A.S.- para desarrollar la labor, este tomó una póliza de cumplimento con la Aseguradora Solidaria de Colombia Entidad Cooperativa Ltda., la cual incluyó entre sus amparos, los relativos al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que estaba obligado el contratista. Seguido a ello, el ad quem expuso que si bien, la entonces demandada adjuntó la caratula de una póliza de responsabilidad civil extracontractual que amparaba riesgos civiles diversos de los anteriores -n.° 520-74-994000010454-, lo cierto era que los anexos que adjuntó eran los que correspondían a la póliza de cumplimento. De ahí advirtió que tal confusión, no era inconveniente para «hacer valer frente a la Aseguradora la verdadera póliza contratada». 7Radicación n.° 62136

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En ese orden, el Tribunal señaló que el juez de primera instancia decretó como prueba de oficio, que la aseguradora allegara la póliza de cumplimento n.° 520-45-994000009447 que refiere el siguiente objeto y amparos básicos por riesgo de incumplimiento: El objeto de la presente póliza es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas del contrato celebrado entre las partes,

incumplimiento: El objeto de la presente póliza es garantizar el pago de los perjuicios derivados del incumplimiento de las obligaciones a cargo del contratista derivadas del contrato celebrado entre las partes, relacionado con se compromete a realizar los trabajos que se detallan en el contrato principal. […] 1.2.3. Garantía del pago de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones a que esta obligado el contratista, en relación con el personal utilizado para la ejecución del contrato. Así, concluyó que la compañía aseguradora debía responder también como garante de las condenas impuestas a las demandadas, pues con ello se daba el cumplimiento objetivo de la póliza exigida por el asegurado y contratada por el afianzado y que se erigió en un mecanismo de garantía de cumplimento de los derechos laborales. En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, tampoco carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional revisarla so pretexto de tener una visión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que exista alguna desviación 8Radicación n.° 62136 SCLAJPT-11 V.00 protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta. Por tales motivos, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-11 V.00 protuberante a que se ha hecho mención, que en este caso no se presenta. Por tales motivos, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 62136

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

10Radicación n.° 62136

SCLAJPT-11 V.00 11

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