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CSJ - STL15350-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15350-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15350-2022 Radicación n.°99817 Acta 37 Bogotá D.C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Decide esta Corporación la impugnación interpuesta por la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A. contra el fallo proferido el 28 de septiembre de 2022 por la Sala de Casación Civil dentro de la acción de tutela que promovió AMAZING COLOMBIA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN contra la primera, trámite extensivo al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y a las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil radicado bajo el n.º 11001310303120200033600.

I. ANTECEDENTES La parte accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, administración de justicia,Radicación n.°99817

SCLAJPT-12 V.00 doble instancia y contradicción, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la presente acción constitucional, la convocante sostuvo que inició un proceso contra Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., el cual le correspondió al Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá y se identificó bajo el radicado No. 11001310303120200033600. Señaló que la mencionada autoridad judicial profirió sentencia desestimatoria de la pretensiones el 1.º de abril de

radicado No. 11001310303120200033600. Señaló que la mencionada autoridad judicial profirió sentencia desestimatoria de la pretensiones el 1.º de abril de 2022, razón por la cual presentó recurso de apelación contra esa decisión. Indicó que mediante auto de 31 de mayo de 2022 el tribunal accionado admitió la alzada en el efecto suspensivo y corrió traslado por cinco días para sustentar el recurso, de conformidad con el artículo 14 del Decreto 806 de 2020. Refirió que el colegiado encausado declaró desierto el recurso a través de providencia de 14 de junio de 2022, tras considerar que el mismo no se había sustentado y que por ello adelantó recurso de súplica, el cual fue declarado improcedente y se le dio el trámite de recurso de reposición. Relató que la Sala Civil del Tribunal no repuso el auto que declaró desierto el recurso mediante proveído de 12 de agosto de 2022. Con fundamento en lo anterior, solicitó dejar sin efectos 2Radicación n.°99817 SCLAJPT-12 V.00 los autos de 14 de junio y 12 de agosto de 2022, por medio del cual se declaró desierto el recurso de apelación y se confirmó esa decisión, respectivamente y, en consecuencia, que se ordene continuar el trámite del recurso, teniéndolo por sustentado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 5 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de

Por auto de 5 de septiembre de 2022 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó la notificación y traslado de la autoridad judicial accionada, así como de todas las partes e intervinientes dentro del asunto objeto de debate constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, al contestar la tutela, sostuvo que las decisiones que adoptó son producto de la aplicación razonable de las normas que regulan la materia. Por su parte, Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. solicitó no tutelar los derechos de la convocante, toda vez que el Colegiado no violó los artículos 29 y 223 de la Constitución Política al proferir el auto de 14 de junio de 2022. El Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá se remitió el link del expediente electrónico del proceso de responsabilidad civil. 3Radicación n.°99817

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Bayron José Prieto Castellanos, perito de la sociedad Axa Colpatria Seguros de Vida S.A., manifestó que se abstenía de hacer alguna manifestación respecto de los hechos de la demanda, toda vez que no tenía conocimiento de los aspectos que en ella se pusieron de presente. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil accedió el amparo deprecado, mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, tras considerar que la decisión del tribunal accionado, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación de marras, evidenció un exceso ritual

septiembre de 2022, tras considerar que la decisión del tribunal accionado, por medio de la cual declaró desierto el recurso de apelación de marras, evidenció un exceso ritual manifiesto. Asimismo, precisó que desde que se propuso el recurso de apelación en cuestión -7 de abril de 2022estuvo gobernado de manera integral por las reglas establecidas en el Decreto 806 de 2020.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la impugnó y en sustento indicó que: « el Decreto 806 de 2020, con base en el cual se tramitó la apelación, no eliminó la carga del apelante de sustentar la apelación ante el juzgador de segundo grado y, mucho menos, la consecuencia sancionatoria que su omisión apareja».

Axa Colpatria Seguros de Vida S.A. también recurrió la sentencia de primera instancia constitucional y manifestó 4Radicación n.°99817 SCLAJPT-12 V.00 que si bien la apelación de sentencias en materia civil estuvo reglada por el Decreto 806 de 2020 –sistema escrituraly no por la oralidad, lo cierto era que de conformidad con el artículo 14 ibidem existía una oportunidad procesal para sustentar el recurso, lo cual debía hacerse ante el colegiado competente sin que respetar esas exigencias comporte un «exceso ritual manifiesto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política

sustentar el recurso, lo cual debía hacerse ante el colegiado competente sin que respetar esas exigencias comporte un «exceso ritual manifiesto».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sub examine, la parte accionante pretendió dejar sin efecto los autos proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 14 de junio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación y 12 de agosto de 2022 que resolvió no reponer la anterior decisión. 5Radicación n.°99817

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Es preciso recordar que la Sala de Casación Civil concedió el amparo al concluir que, La sustentación de la apelación, efectuada de forma anticipada ante el juzgador de primera instancia, como ocurrió en el caso auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico,

auscultado, fue una temática zanjada de manera pacífica por esta Corte en favor de lo sustancial sobre las formas en vigencia del Código de Procedimiento Civil, dando por sentado que la interpretación más benigna para el ordenamiento jurídico, respecto a la expresión que tal motivación de la censura debía exteriorizarse, «a más tardar», antes de fenecer el traslado de segunda instancia para tal propósito, correspondía a aquella que aceptaba que podía darse en cualquier tiempo después de proferida la sentencia de primer grado y con antelación al referido límite, es decir, entendía válidas y vinculantes todas las atestaciones efectuadas con dicho fin antes de finalizar el mentado traslado, incluso con antelación a su inicio. Una vez revisado el auto de 12 de agosto de 2022 que decidió no reponer el auto de 14 de junio de 2022 que declaró desierto el recurso de apelación y fue el que zanjó la controversia, se observa que el colegiado explicó que la dualidad de cargas, es decir, plantear reparos concretos ante el juez de primera instancia y sustentar la alzada ante el sentenciador de segundo grado no fue modificada con la entrada en vigencia del Decreto 806 de 2020, norma conforme a la cual se tramitó la apelación, así como tampoco eliminó la consecuencia de la omisión en la sustentación de la alzada. Asimismo, señaló que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional, varió

eliminó la consecuencia de la omisión en la sustentación de la alzada. Asimismo, señaló que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020, declarado exequible por la Corte Constitucional, varió la forma en la que el recurrente debía presentar la sustentación o los reparos, pues pasó de ser oral a escrita. 6Radicación n.°99817

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Igualmente, consideró que lo presentado por el recurrente ante el Juzgado eran los reparos concretos, pero no la sustentación. En relación con lo anterior, citó algunas de las decisiones que sobre el particular ha emitido esta Sala en la que ésta sostuvo que, […] dicho funcionario “no incurrió en una vía de hecho que conlleve el desconocimiento de los derechos alegados por la accionante…, dado que su decisión es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias…” (CSJ. STL8304, rad. 93787). En esa misma providencia, la Sala de Casación Laboral puso de presente que “… difiere del criterio expuesto en [la] primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un ‘exceso rigorismo

En esa misma providencia, la Sala de Casación Laboral puso de presente que “… difiere del criterio expuesto en [la] primera instancia constitucional, según el cual, la sustentación del recurso en segunda instancia constituye un ‘exceso rigorismo jurídico’, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU4182019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia STL2791-2021” (se resalta).

Dicha postura la respaldó, entre otras, en los siguientes fallos: STL7317-2021, rad. 93665; STL6362-2021, rad. 93129; STL5683-2021, rad. 93211 y STL7274-2022, rad. 97805. De lo expuesto, resulta indiscutible que el tribunal atacado no incurrió en una vía de hecho que conlleve al desconocimiento de los derechos alegados por la parte accionante, por el contrario, garantizó tales prerrogativas, pues el director de la respectiva actuación judicial o administrativa debe ceñir sus actos al procedimiento que previamente la ley estableció con el objeto de preservar los 7Radicación n.°99817 SCLAJPT-12 V.00 derechos y vigilar el cumplimiento de las obligaciones por parte de quienes estén involucrados en el correspondiente trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una

trámite, tal como aconteció en este caso. En consecuencia, es evidente que la autoridad judicial accionada estuvo lejos de configurar una violación constitucional, dado que su decisión fue producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas y la jurisprudencia que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador y no se puede fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Ahora, es menester señalar que esta Sala difiere del criterio expuesto en primera instancia constitucional, según el cual exigir la sustentación del recurso en segunda instancia cuando ya se hubieran presentado los argumentos suficientes ante el a quo comportaba un exceso ritual manifiesto, pues si bien esta Corporación en oportunidad anterior encontraba que tal exigencia violaba el debido proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. 8Radicación n.°99817

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proceso, lo cierto es que de conformidad con la sentencia CC SU418-2019, esta colegiatura modificó su criterio, tal como se indicó en la sentencia CSJ STL2791-2021. 8Radicación n.°99817

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Finalmente, cabe precisar que en un caso de idénticos contornos, esta Sala ya se pronunció al respecto, esto es, en la sentencia CSJ STL7317-2021 en la que dijo: Ahora bien, al descender al sub lite , observa la Sala que, de conformidad con la impugnación, el problema jurídico a resolver se contrae a dilucidar si la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora al emitir la providencia de 9 de marzo de 2021, a través de la cual mantuvo incólume la determinación que declaró desierta la alzada. Al respecto, importa precisar que, revisada la providencia en mención, se evidencia que no hay nada que reprocharle al Tribunal encartado, pues, contrario a lo aducido por el a quo constitucional, la decisión estuvo fundamentada en la valoración de los medios de convicción presentes en el proceso, la aplicación de las normas y jurisprudencia que rigen el asunto y su libre formación del convencimiento, así como en la apreciación racional del caso sometido a su estudio. Adviértase como el fallador convocado empezó por indicar que el Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La

Decreto 806 de 2020 impone a la parte recurrente el deber de sustentar el recurso de apelación ante el juzgador de segundo grado, una vez ejecutoriado el auto que admitió la alzada. La omisión de dicha carga conlleva a la declaratoria de desierto, normativa que «guarda relación con el precepto 322 del CGP, eso sí, estructurándose ahora un trámite escritural en el evento de no ser necesario el decreto de pruebas en segundo nivel». A continuación, el Colegiado enjuiciado sostuvo que «si bien existió una alusión a los reparos concretos cuando el asunto aún se hallaba en la sede inicial, proclamados a su turno en contra de la decisión replicada, no es admisible equiparar sus efectos a la sustentación obligatoria en segunda instancia». Lo anterior, comoquiera que, para el juez de apelaciones, el legislador no solo impuso al apelante el deber de «edificar en primera sede la pretensión impugnaticia», sino también la obligación de «argumentar y desarrollar en segundo grado esos reparos concretos que debieron formularse ante el a quo». Afirmó que, sobre el particular, la homóloga Civil se pronunció en sentencia CSJ STC10405-2017. (…) 9Radicación n.°99817

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Así las cosas, se advierte que, contrario a lo considerado por el a quo constitucional, la Magistratura enjuiciada realizó un estudio de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada.

de la normativa y la jurisprudencia aplicable al caso para, con base en su sana crítica, concluir que la falta de sustentación en segunda instancia acarrea la declaratoria de desierto del recurso de alzada. En ese orden, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la providencia censurada, toda vez que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, no puede perderse de vista que el trámite cuestionado se adelantó con el análisis de los elementos de juicio presentes en el plenario, con la aplicación de la norma que rige el caso y con la percepción razonable del Colegiado convocado. De ahí, se observa que dicha autoridad actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley. En efecto, observa esta Corporación que los argumentos esbozados por la promotora no son de recibo en sede de tutela, puesto que con ellos se buscan controvertir el fondo de una decisión en derecho. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la sociedad petente, entrar a dejar sin efecto la determinación adoptada por el juez natural del asunto, quien denegó sus súplicas, luego de un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada,

escrutinio y de la formación libre de su convencimiento. De modo que la decisión combatida en nada riñe con la efectividad de las garantías superiores de la empresa interesada, pues, aceptar lo contrario, generaría una intromisión injustificada del juez constitucional en los asuntos propios de la jurisdicción ordinaria e implicaría desconocer principios rectores del sistema jurídico, como lo son la cosa juzgada y la autonomía judicial. Oportunidad en la que también se resaltó: Ahora, es menester precisar que si bien, esta Sala de la Corte en casos de similares contornos consideró que no era dable declarar desierto del recurso de apelación que había sido sustentado en primera instancia, pues ello vulneraba el derecho fundamental al debido proceso del interesado, lo cierto es que dicho criterio se recogió en sentencia CSJ STL2791-2021 en la que se indicó: En el caso particular que se revisa, debe indicarse que esta Sala al realizar un nuevo estudio del artículo 322 del Código General del Proceso, considera que en efecto la consecuencia de la no sustentación del recurso de apelación en segunda instancia, al margen de que los reparos concretos se hubieren presentado en 10Radicación n.°99817 SCLAJPT-12 V.00 la audiencia y la sustentación se haya hecho por escrito ante el juez singular, es la declaratoria de desierto de la alzada, pues así lo dejó consagrado el legislador cuando dijo en la referida norma: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o

Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. (subrayas para resaltar). Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 4182019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas en el texto original). Conforme a lo anterior, se recoge el criterio que se venía sosteniendo hasta el momento por este juez constitucional, por ello, se estima que la colegiatura convocada a este trámite excepcional no incurrió en el dislate que le enrostra la recurrente […]. Las anteriores razones conllevan a concluir que erró el a quo constitucional al conceder la solicitud de amparo, razón por la cual esta Colegiatura revocará la decisión de primera instancia y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN

y, en su lugar, la negará. Sin necesidad de más consideraciones, se revocará la determinación de primer grado para, en su lugar, negar la presente acción, por lo expuesto anteriormente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicación n.°99817

SCLAJPT-12 V.00

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo pretendido por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicación n.°99817

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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