CSJ - STL15351-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15351-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15351-2022 Radicación n.° 68492 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Se resuelve la acción de tutela instaurada por la
COOPERATIVA DE TRANSPORTADORES DE SALDAÑA
LTDA. –COOTRANSALcontra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, José Arnulfo Sanabria Trujillo, Aldemar Perdomo Cutiva y las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación No. 73319310300220210006000.
I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del presente mecanismo lo instauró con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 68492
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Fundamentó la solicitud de amparo en que, en síntesis, Aldemar Perdomo Cutiva inició un proceso laboral en su contra y, solidariamente contra José Arnulfo Sanabria Trujillo, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo y se identificó bajo el radicado No. 73319310300220210006000.
Trujillo, para que se declarara la existencia del contrato de trabajo, trámite que le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo y se identificó bajo el radicado No. 73319310300220210006000. Señaló que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo negó las pretensiones de la demanda y declaró próspera la excepción de inexistencia del contrato de trabajo, mediante sentencia de 26 de mayo de 2022. Indicó que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, al resolver el recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado, revocó la sentencia de primera instancia, a través de providencia de 14 de julio de 2022 y, en su lugar, la condenó a pagar, a. La suma de $10.995.159.60, por auxilio de cesantías. b. La suma de $350.669.99, por intereses a las cesantías. c. La suma de $1.461.212.65, por compensación de vacaciones. d. La suma de $3.161.514.27, por prima de servicios. e. La suma de $10.120.979.60, por indemnización por despido sin justa causa. f. La suma de $22.272.451.53, por indemnización por la no consignación de las cesantías de 2018, 2019 y 2020 en un fondo. g. Más la suma diaria de $30.284.20, por sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, desde el 18 de mayo de 2021, hasta cuando se efectúe el pago de las mismas. h. La cancelación de los aportes para pensión de conformidad a lo
el no pago de prestaciones sociales, desde el 18 de mayo de 2021, hasta cuando se efectúe el pago de las mismas. h. La cancelación de los aportes para pensión de conformidad a lo establecido por los artículos 17 y 22 de la Ley 100 de 1993, por el periodo del 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021, de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente 2Radicación n.° 68492 SCLAJPT-11 V.00 administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario mínimo legal que regía para la época.
Sostuvo que el demandante en el proceso ordinario, al absolver el interrogatorio de parte, « confesó» la existencia de un contrato de arrendamiento en lugar de uno laboral, al afirmar que «el negocio se trataba de entregar $35.000 diarios por el uso y goce delo vehículo. Lo guardaba en la casa. Hacía negocios propios sin rendir cuentas al propietario y empresa COONTRANSAL LTDA. Solo se preocupaba por entregar la cuota y ya, nunca lo obligaron y tampoco a voluntad propia rindió informe de nada». Manifestó que respecto de la carga procesal que tenía de desvirtuar la subordinación, el convocante lo hizo al «confesar» que « de la empresa COOTRANSAL nunca recibí remuneración por el servicio de conducción… […] Ha (sic) COOTRANSAL nunca rendí ningún informe o cuentas de la prestación del servicio…. […] La empresa COOTRANSAL no me daba órdenes». En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2022 que profirió la Sala Laboral del
prestación del servicio…. […] La empresa COOTRANSAL no me daba órdenes». En consecuencia, solicitó se deje sin efecto la sentencia de 3 de agosto de 2022 que profirió la Sala Laboral del Tribunal de Ibagué y, en consecuencia, se confirme la sentencia de primer grado. Mediante auto de 20 de octubre d e 2022 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del litigio cuestionado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 68492
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El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Guamo, al contestar la tutela, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite de primera instancia y solicitó su desvinculación, toda vez que no hay pretensiones en su contra. Jeisson Ariel Sánchez Pava, quien dice actuar en representación de Aldemar Perdomo Cutiva, se pronunció sobre la acción de tutela; sin embargo, dicha manifestación no podrá ser tenida en cuenta, toda vez que no allegó poder que lo faculte para actuar en este trámite constitucional. Dentro del término de traslado no se aportaron otros pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que la acción de tutela se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente,
protección de los derechos fundamentales y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6º, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión jurídica entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de instrumentos 4Radicación n.° 68492 SCLAJPT-11 V.00 idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución Política. En otras palabras, ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las
Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, eso sí, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, 5Radicación n.° 68492 SCLAJPT-11 V.00 cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el restablecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, pues de la información suministrada por la accionante y, luego de revisado el sistema de consulta nacional unificada de procesos, se observa que la convocante no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedencia contra la sentencia hoy reprochada, pese a que era procedente, si en cuenta se tiene, que dentro de las condenar impuesta se encontraba el pago de los aportes para
no interpuso el recurso extraordinario de casación que procedencia contra la sentencia hoy reprochada, pese a que era procedente, si en cuenta se tiene, que dentro de las condenar impuesta se encontraba el pago de los aportes para pensión por el «periodo del 28 de febrero de 2005 a 17 de mayo de 2021 de acuerdo con el cálculo actuarial que efectúe la correspondiente administradora de fondo de pensiones, teniendo como salario mínimo legal que regía para la época», es decir, que desentendió el mecanismo idóneo que tenía a su alcance para exponer los reparos que hoy traes a colación a través de este mecanismo excepcional. En suma, es evidente que en el sub lite la accionante previo a acudir a este mecanismo residual debió hacer uso del medio apropiado que ya se mencionó, que era la oportunidad procesal para controvertir lo que hoy pretende, de manera que su inactividad no puede ser remplazada por la acción de amparo. 6Radicación n.° 68492
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Ahora bien, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se
cuenta que este se genera en la medida que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que no fueron acreditadas en este caso. Tales consideraciones resultan suficientes para declarar la improcedencia de la protección reclamada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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