CSJ - STL15351-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15351-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente

STL15351-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

Acta 31

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025).

La Sala resuelve la impugnación que JOSÉ ENRIQUE MOLINA ROJAS interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 23 de julio de 202 5, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente presentó

contra la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL.

I. ANTECEDENTES

El ciudadano José Enrique Molina Rojas instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó que el 4 de junio de 2025 elevó una solicitud ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, dentro del proceso disciplinario con radicado número 11001080200020240051100 en virtud de la cual, requirió que se le certificara «desde qué fecha la apertura de la investigación contra la M agistrada TERESA HERRERA le generaba el deber legal de declararse impedida o poder ser recusada para actuar en otros procesos donde el suscrito soy actor (demandante)».

investigación contra la M agistrada TERESA HERRERA le generaba el deber legal de declararse impedida o poder ser recusada para actuar en otros procesos donde el suscrito soy actor (demandante)».

Alegó que la autoridad cuestionada ha omitido su deber legar de dar respuesta de fondo a su requerimiento.

Con fundamento en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección del derecho fundamental de petición y, como consecuencia de ello, pretendió que se le ordenara a la accionada dar respuesta a su petición de fecha 4 de junio de 2025.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia a través del auto de 14 de julio de 2025 admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a las partes e intervinientes en el trámite criticado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

Dentro del término otorgado, la Comisión Nacional deRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

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Disciplina Judicial aportó el acceso al expediente; así mismo, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, para lo cual aseveró que no procede el derecho de petición en el curso de procesos judiciales, agregando que , junto con el derecho de petición de fecha 4 de junio de 2025 el quejoso propuso recurso de reposición contra el auto de fecha 21 de mayo de 2025 por medio del cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra la doctora Teresa

derecho de petición de fecha 4 de junio de 2025 el quejoso propuso recurso de reposición contra el auto de fecha 21 de mayo de 2025 por medio del cual dispuso la terminación y archivo de las diligencias seguidas contra la doctora Teresa de Jesús Herrera Andrade, magistrada de l Tribunal Administrativo del Meta.

En ese orden, advirtió que «ambos aspectos deberán ser resueltos en su debida oportunidad procesal».

Por demás señaló:

(…) la queja del señor José Enrique Molina Rojas ha tenido un trámite célere en cuanto fue recibida por este despacho el 20 de marzo de 20244, se abrió investigación disciplinaria el 5 de abril del mismo año5, y recaudadas las pruebas respectivas, fue resuelto el asunto con terminación del procedimiento mediante proveído del 21 de mayo de 20256; día en el cual el mencionado inconforme radicó una petición que le fue resuelta al día siguiente (22), por el Secretario Judicial de esta Comisión. 4 de junio, el quejoso radicó otra solicitud, pero esta vez de “certificación de impedimento” de la magistr ada denunciada (Teresa de Jesús Herrera Andrade); la anunciada decisión de terminación se comunicó al quejoso mediante el oficio S.J. 19188 MJSC del 10 de junio, quien el 17 siguiente interpuso recurso de reposición contra la misma, y el 19 de junio del añ o en curso, el expediente virtual pasó al despacho para resolver lo pertinente.

De otra parte, la magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta requirió su desvinculación al trámite de tutela, con fundamento en la falta de

virtual pasó al despacho para resolver lo pertinente.

De otra parte, la magistrada Teresa Herrera Andrade del Tribunal Administrativo del Meta requirió su desvinculación al trámite de tutela, con fundamento en la falta de legitimación por pasiva.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 23 de julio de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo, al concluir que, la acción de tutela resultaba improcedente toda vez que se pretendía el resguardo del derecho fundamental de petición en una actuación judicial.

Consideró que , de acuerdo al expediente virtual aportado por la accionada, la petición elevada por el actor fue ingresada al despacho denunciado el 19 de junio de 2025 junto con el recurso de reposición que promovió el petente contra el proveído de fecha 21 de mayo de 2025 y, en ese orden, mencionó que, el tutelista debía esperar al respectivo pronunciamiento jurisdiccional que dicte la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, máxime que señaló que no existe tardanza injustificada alguna en la definición del asunto.

III. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó, por lo que, insistió en su solicitud de amparo, en especial reiteró que su solicitud fue radicada el 4 de junio de 2025 sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta; así mismo consideró que, no puede ser resuelto en un mismo momento su recurso de reposición y su

amparo, en especial reiteró que su solicitud fue radicada el 4 de junio de 2025 sin que a la fecha se le hubiera dado respuesta; así mismo consideró que, no puede ser resuelto en un mismo momento su recurso de reposición y su petición.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

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IV. CONSIDERACIONES

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Al descender al caso en estudio, la Sala observa que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró el derecho fundamental de petición del accionante de fecha 4 de junio de 2025.

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurispruden cia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurispruden cia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:

(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii)Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

SCLAJPT-12 V.00 6 trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez).

Así, es importante señalar:

(i) José Enrique Molina Rojas se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en razón a que es quien elevó la petición que reclama no ha sido contestada.

(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que l a súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la parte convocante.

(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T -332-2015, en lo atinente a este presupuesto:

La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acc ión, sean analizadas las condiciones

de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acc ión, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:

“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectac ión de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, da da la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; porRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

SCLAJPT-12 V.00 7 ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]

En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple respecto al derecho de petición elevado por la parte actora, porque se cuestiona la falta de resolución del mismo.

(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho

Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere q ue la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).

Constatados los requisitos de procedibilidad, y previo a resolver el fondo del asunto, la Sala debe diferenciar la finalidad que tienen las solicitudes elevadas a las autoridades judiciales, dividiéndolas para estos efectos en las propiamente jurisdiccionales y las administrativas, las primeras por estar regidas por la ley del proceso están sujetas a los términos allí previstos de forma tal que las peticiones que allí se formulen no están amparadas por el derecho fundamental de petición. Al respecto, en sentencia CC C -Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

SCLAJPT-12 V.00 8 951-2014, el máximo órgano de cierre d e la jurisdicción constitucional adoctrinó:

[…] cuando allí se alude a la posibilidad de apelar al derecho de petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso

petición para formular denuncias e interponer recursos no hace referencia a aquellas denuncias que dan inicio a una actuación penal, ni la interposición de recursos incluye aquellos que en ejercicio del derecho a la defensa puedan instaurarse en el curso de las actuaciones judiciales, cuyo trámite se regirá por las reglas que particularmente fijen los procedimientos judiciales, toda vez que d ebe entenderse que el artículo 13 que el legislador estatutario incorpora a la parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica frente a las actuaciones administrativas, no así a los procesos judiciales.

En el caso de las segundas, al tratarse de asuntos meramente administrativos, se ha indicado que se enmarcan dentro de las prerrogativas del derecho de petición y están sujetas a sus plazos, aspecto bien explicado por la Corte Constitucional en la sentencia T-425.2011, en cuyos apartes se lee:

[…] como quiera que el núcleo esencial del derecho de petición y, por lo mismo, su satisfacción, radica en que la solicitud sea resuelta de manera pronta y oportuna, cuando se solicite un comportamiento específico de la autoridad correspondiente, el derecho solo qu eda satisfecho cuando tal actuación sea efectivamente materializada . Un ejemplo de lo anterior fue expuesto en la referida sentencia T -1124 de 2005, donde se indicó, en relación con la expedición de copias de actuaciones judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la

judiciales, que “(…) no resulta razonable sostener que la solicitud de expedición de copias auténticas resulta satisfecha simplemente con el auto del funcionario judicial, por cuanto el derecho que otorga el ordenamiento legal no sólo se orienta a la mera solicitud de los documentos sino a obtener su “expedición y entrega.” Así, solamente hasta que se haya entregado la copia solicitada se protege de forma material este derecho, que encuentra su garantía constitucional en el debido proceso”.

Esta Sala en sentencias S TL4477-2014, STL158172017 y STL15639-2017, ha reiterado la obligación que tienenRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

SCLAJPT-12 V.00 9 los jueces de dar respuesta dentro de los términos establecidos en la Ley 1755 de 2015, cuando lo solicitado sea la expedición de copias, en la última de las providencias reseñadas se dijo:

[…] la petición de desarchivar un expediente con la consecuente solicitud de copias informales , tal como ocurre en el sub examine, «tiene naturaleza administrativa que recae en cabeza de la autoridad que lo tramitó y, por ende, no está sometida a las reglas procedimentales propias de la causa », así lo reseñó esta Sala de la Corte en providencia CSJ STL 33142017, en la cual se trajo a colación la sentencia CSJ STC, 15 abr. 2013, Rad. 00040-01.

Del análisis de la impugnación planteada po r el accionante, se observa que la disconformidad del impugnante reside en que el juez constitucional de primer

2013, Rad. 00040-01.

Del análisis de la impugnación planteada po r el accionante, se observa que la disconformidad del impugnante reside en que el juez constitucional de primer grado debió conceder el resguardo implorado insistiendo en que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial no le ha otorgado respuesta a su soli citud elevada el 4 de junio de 2025.

Ahora, revisado el plenario se advierte que José Enrique Molina Rojas elevó derecho de petición dirigido a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitud que remitió al correo institucional de la citada autoridad y que tal como se corrobora del soporte que allega fue efectuado el envío el 4 de julio de 2025.

Así mismo, se encuentra acreditado que el tutelista con dicho requerimiento pretendió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial dentro de la q ueja disciplinaria con radicado número 11001080200020240051100 que inicióRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

SCLAJPT-12 V.00 10 contra una magistrada del Tribunal Administrativo del Meta, se le informara la fecha en que dicha funcionaria judicial debía declararse impedida en otros asuntos donde el actor es demandante.

En ese orden, conforme al requerimiento efectuado por el quejoso, tal como lo indicó el juez constitucional de primer grado, es claro, que no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que dicha solicitud se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente , cuyo trámite se rige por ende, bajo las directrices fijadas en los

grado, es claro, que no se rige bajo las reglas del derecho de petición, toda vez que dicha solicitud se realizó en el curso de una actuación judicial que se encuentra vigente , cuyo trámite se rige por ende, bajo las directrices fijadas en los procedimientos judiciales, razón por la cual no se advierte vulneración alguna al derecho fundamental de petición alegado; además tampoco se observa una conducta irregular, arbitraria y notoriamente injustificada por parte del operador judicial de primer grado, en cuanto a la existencia de la mora judicial, pues esta debe tener su origen en condiciones que esta Sala no encuentra acreditadas en las diligencias.

De acuerdo con lo expuesto, es menester señalar que la impugnación no está llamada a prosperar, ello en razón a que la acción de tutela desde el inicio se enca minó en pretender obtener respuesta a la solicitud elevada el 4 de junio de 2025, siendo evidente que la autoridad judicial censurada no está en la obligación de dar respuesta dentro del término establecido para los derechos de petición, toda vez que , se trata de una solicitud en el curso de una actuación judicial que se rige por las reglas de los procedimientos judiciales.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

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De ahí que, el promotor del amparo constitucional debe esperar a que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resuelva el asunto e n el turno que le corresponda, pues tal como lo afirmó dicha autoridad judicial, el expediente se encuentra al despacho desde el 19 de junio del presente año, a fin de resolver el recurso de reposición que propuso el quejoso contra el auto de 21 de mayo de 2025 como la

como lo afirmó dicha autoridad judicial, el expediente se encuentra al despacho desde el 19 de junio del presente año, a fin de resolver el recurso de reposición que propuso el quejoso contra el auto de 21 de mayo de 2025 como la solicitud elevada el 4 de junio de igual anualidad.

Así las cosas y como quiera que en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela, cuando lo propio era negarla, habrá de revocarse el fallo de primer grado, para en su lugar, negar el amparo , de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo invocado, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00735-01

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.Firmado electrónicamente por:

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORVÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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