CSJ - STL15352-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15352-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL15352-2022 Radicación n.° 99809 Acta 37 Bogotá, D. C., dos (2) de noviembre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ALMACENES ÉXITO S.A. contra la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2022, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA y al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro de la acción popular n° 66001-31-03-005-2019-00183-00.
I. ANTECEDENTES La empresa tutelante orientó el presente amparo a obtener la protección de su garantía superior al debidoRadicación n.°99809
SCLAJPT-12 V.00 proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Por consiguiente, pidió que se dejaran sin efectos las sentencias proferidas al interior del mencionado decurso y, en su lugar, se ordenara « rehacer la actuación procesal, dando una debida aplicación de las normas al caso juzgado». Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: En el Juzgado Cinco Civil del Circuito de Pereira, Javier
actuación procesal, dando una debida aplicación de las normas al caso juzgado». Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se extrae lo siguiente: En el Juzgado Cinco Civil del Circuito de Pereira, Javier Elías Arias Idárraga presentó acción popular contra Almacenes Éxito S.A., para que se dispusiera la contratación de profesional de planta y permanente certificado por el Ministerio de Educación para personas con discapacidad visual y/o auditiva, en la sucursal ubicada en la carrera 10ª No.14-71 de Pereira, se dispusiera la constitución de póliza de cumplimiento y fuera condenada en costas. Por sentencia de 16 de julio de 2021, el Juzgado declaró infundadas las excepciones, amparó el derecho colectivo invocado, « Ordenó a Almacenes Éxito SA brindar los servicios de intérprete y de guía intérprete y fijar los avisos respectivos en la sucursal ubicada en la carrera 10 No.14-71», conformó el comité de verificación, negó la póliza pedida y condenó en costas. Inconforme con lo decidido, la convocada interpuso recurso de apelación y, mediante fallo de 19 de agosto de 2022, la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior de Pereira 2Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 adicionó el proveído del a quo, para ordenar que, en el término de diez (10) días, el accionado debía prestar garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000,
adicionó el proveído del a quo, para ordenar que, en el término de diez (10) días, el accionado debía prestar garantía bancaria o póliza de seguros, por la suma de $5.000.000, para garantizar el cumplimiento de la sentencia, confirmando en lo demás. Bajo ese escenario procesal, la sociedad tutelante alegó que los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo, al utilizar la consecuencia jurídica de una norma que no resultaba aplicable al caso concreto. Así, explicó que las accionadas basaron sus decisiones en la exigencia consagrada en el artículo 8 de la Ley 982 de 2005 cuando, en realidad, dicha norma no era aplicable a Almacenes Éxito S.A, en su calidad de sociedad de capital privado. Adujo que ninguna de las hipótesis o de los supuestos normativos consagrados en el listado de entidades consagrado en el referido precepto normativo, se adecuaba a la situación fáctica a la cual se aplicó la solución del caso, simplemente, porque la norma no fue diseñada para sociedades privadas que no prestan servicios públicos, como es el caso de Éxito. Entre otras cosas, señaló que no hay ninguna duda que Éxito, como sociedad comercial anónima dedicada a la venta de bienes en la modalidad retail, no encajaba en ninguno de los siete (7) supuestos traídos a colación por el artículo 8 ut supra, sobre las cuales se exigía incorporar el servicio de 3Radicación n.°99809
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los siete (7) supuestos traídos a colación por el artículo 8 ut supra, sobre las cuales se exigía incorporar el servicio de 3Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas, pues, la norma se refería únicamente y de manera taxativa solo a (i) entidades estatales de cualquier orden, (ii) empresas prestadoras de servicios públicos, (iii) Instituciones Prestadoras de Salud, (iv) bibliotecas públicas, (v) centros de documentación e información, (vi) instituciones gubernamentales y (vii) instituciones no gubernamentales que ofrezcan servicios al público.
Agregó que: La intención del legislador ordinario nunca fue extender la aplicabilidad de dicha disposición a los particulares, pues dicho concepto, como término definido, no se compadece con la forma jurídica de la Accionante. El hecho que la Accionante permita a sus clientes la compra de productos o servicios dentro de sus almacenes no significa que sea una institución que preste servicios públicos o que ofrezca servicios al público como institución no gubernamental.
De otra parte, también encontró la existencia de defecto fáctico pues, a su juicio, los fallos carecieron de apoyo probatorio necesario para la aplicación del supuesto legal hoy discutido. Reprochó que en el expediente nunca apareció prueba alguna que permitiera inferir que Éxito no cumplía con la norma o, por lo menos, que no contaba con herramientas de inclusión necesarias que permitieran a esta población ingresar al almacén.
alguna que permitiera inferir que Éxito no cumplía con la norma o, por lo menos, que no contaba con herramientas de inclusión necesarias que permitieran a esta población ingresar al almacén. 4Radicación n.°99809
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II.TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 20 de septiembre de 2022, el a quo admitió la petición de amparo y ordenó notificar a las autoridades judiciales convocadas, así como a los vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. Aunque se dejó constancia de no haberse aportado ningún pronunciamiento, lo cierto es que el Tribunal Superior de Pereira defendió la providencia emitida en esa instancia y aportó el expediente digitalizado de la acción popular materia de estudio. El Juzgado solo remitió las direcciones necesarias para realizar la debida integración del contradictorio en este trámite. Dentro de la oportunidad concedida no se suministraron más repuestas. Mediante fallo de 28 de septiembre de 2022, la Sala de Casación Civil de Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada, al considerar que los criterios bajo los cuales el juez plural accionado concluyó que Almacenes Éxito S.A. estaba obligado a ofrecer sus servicios en la sucursal ubicada en la carrera 10ª No.14-71 de Pereira, con intérprete y guía intérprete, estaban soportados en un
sucursal ubicada en la carrera 10ª No.14-71 de Pereira, con intérprete y guía intérprete, estaban soportados en un análisis serio y objetivo de las normas aplicables a la controversia. 5Radicación n.°99809
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con lo decidido, Almacenes Éxito S.A. insistió en los argumentos y falencias vertidas sen el escrito tutelar.
Agregó que la interpretación normativa, avalada por la Sala de Casación Civil, conllevaba entonces a que todas las empresas de Colombia (y no solo Éxito) que permitieran el ingreso de clientes a sus establecimientos, aun así, no prestaran un servicio público, estarían obligadas a adoptar el programa de intérprete o guía intérprete.
IV. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el
respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa 6Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en apartes precedentes, por cuanto le corresponde a la Corte establecer la pertinencia de los planteamientos esbozados en el escrito de tutela por la sociedad tutelante, en otras palabras, se examinarán las aseveraciones realizadas por Almacenes Éxito S.A. en torno a los supuestos defectos endilgados la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, los cuales, valga decir, no fueron advertidos por la primera instancia constitucional. En aras de resolver la controversia planteada, es de aclarar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que
primera instancia constitucional. En aras de resolver la controversia planteada, es de aclarar que la órbita del juez constitucional no fue diseñada para usurpar las competencias de los jueces ordinarios que tienen la función de estudiar los conflictos jurídicos que están sometidos a su escrutinio; o para realizar elucubraciones sugestivas o yuxtapuestas sobre temas que son de su exclusivo conocimiento. Así las cosas, teniendo en cuenta que esta vía excepcional no puede erigirse como un escenario alternativo con el que las partes pretendan omitir o suplir los escenarios 7Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 judiciales previstos por el Legislador para someter a discusión los asuntos que puedan presentarse dentro de los procesos, previo a emitir cualquier medida de amparo, el juez de tutela debe analizar la decisión en la cual la autoridad accionada resolvió la materia que se somete a estudio ius fundamental. Realizada las anteriores precisiones, resulta pertinente rememorar que las personas con discapacidad tienen una protección privilegiada y preferente dentro de la sociedad, la cual se encuentra consagrada en los artículos 13 y 47 de la Constitucional Política, que en su tenor establecieron que «El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia
discriminados o marginados. El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan» y que «El Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran». Tales preceptos de raigambre constitucional, se encuentran en armonía con lo establecido y desarrollado en diferentes tratados internacionales, por ejemplo, en la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que fue debidamente ratificado por Colombia y, por ende, hace parte del ordenamiento jurídico nacional. 8Radicación n.°99809
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Desde esa perspectiva, emerge diáfano que existe una obligación a cargo de todas las autoridades públicas, así como de los particulares, de darle prevalencia a las prerrogativas de esos sujetos de especial protección. Teniendo en cuenta lo expuesto, se anuncia la confirmación del fallo constitucional atacado, por cuanto lo resuelto en la controversia que aquí se planteó no se exhibe que haya sido inconsulto o que se haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en la acción popular n.° 201900183-00 y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e
el deber de valorar lo sucedido en la acción popular n.° 201900183-00 y, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica. Al efecto se recuerda que en dicha decisión, el Colegiado sintetizó las inconformidades del recurso de alzada estuvieron encaminadas a demostrar que (i) Era inaplicable el artículo 8º de la Ley 982, porque la actividad comercial no era un servicio público y tampoco el establecimiento era un centro de documentación, información o biblioteca, o prestaba asistencia en salud y menos una institución «no gubernamental» porque tiene ánimo de lucro; (ii) La sentencia de tutela de la CSJ no era precedente aplicable; (iii) El actor omitió probar que en la sucursal no contaba con herramientas y sistemas para atender a las personas con discapacidad; (iv) La orden era desproporcional porque dejó de considerar que también podía usar otras herramientas de interlocución y (v) En caso de prosperar las pretensiones es 9Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 inviable reconocer al interesado costas porque no se probaron. Así, destacó que dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no era restrictivo, sino que se extendía a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible).
Así, destacó que dada la naturaleza de las acciones populares, el examen en segunda instancia no era restrictivo, sino que se extendía a la verificación de la vulneración o amenaza de cualquier derecho colectivo conforme al material probatorio existente (Congruencia flexible). Luego de explicar los supuestos axiales de la acción popular, afirmó que la interpretación literal del artículo 8º de la Ley 982 de 2005, se oponía a la finalidad del ordenamiento sustancial orientada a garantizar el ejercicio pleno de los derechos de las personas con discapacidad en un escenario de igualdad, lo que de contera conllevaba a que «una inteligencia taxativa de la normativa, implicaría preservar la discriminación de ese grupo poblacional». De otra parte, aclaró que si bien la CSJ STC 6926-2019, referida en el fallo del a quo, no era un precedente vinculante, era válido emplearlo como criterio auxiliar para zanjar la controversia, porque su motivación compartía el raciocinio teleológico de esta instancia popular respecto a grandes superficies como Almacenes Éxito SA. En ese sentido, argumentó lo siguiente: […] el Estado en cumplimiento de la obligación asumida en el artículo 9º de la Ley 1346, "Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad", adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 13 de diciembre de 200623-24, estableció como medida pertinente para asegurar el acceso a los 10Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 servicios públicos de las personas con discapacidad, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en
estableció como medida pertinente para asegurar el acceso a los 10Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 servicios públicos de las personas con discapacidad, a fin de que puedan vivir en forma independiente y participar plenamente en todos los aspectos de la vida, que: (…) las entidades (…) privadas encargadas de la prestación de los servicios públicos (…) deberán diseñar, implementar y financiar todos los ajustes razonables que sean necesarios para cumplir con los fines del artículo 9° de la Ley 1346 de 2009 (…) (Sublínea extratextual). (Artículo 14°-1º de la Ley Estatutaria 1618 de 2013). Finalmente, el legislador mediante la Ley 982, por la cual se establecen normas tendientes a la equiparación de oportunidades para las personas sordas y “sordociegas”, estatuyó en su artículo 8º que las entidades prestadoras de servicios públicos y en general las gubernamentales y no gubernamentales que brinden servicios al público, deben prestar: “(…) el servicio de intérprete y guía intérprete para las personas sordas y sordociegas que lo requieran de manera directa o mediante convenios con organismos que ofrezcan tal servicio (…)” (Resaltado de esta Sala). De manera que, en principio, tal y como lo reparó la sociedad tutelante, la normativa resultaría inaplicable porque (i) No ofrece un servicio público, según su objeto social (Ib., pdf No.23); (ii) Tampoco era un ente gubernamental y, (iii) menos uno no gubernamental o ONG
porque (i) No ofrece un servicio público, según su objeto social (Ib., pdf No.23); (ii) Tampoco era un ente gubernamental y, (iii) menos uno no gubernamental o ONG que se caracterizaba, según criterio auxiliar del Consejo de Estado por ser: a) Un organismo concebido en el ámbito privado, al margen del Estado, b) con objeto altruista, y, iii) sin ánimo de lucro. Empero, la protección especial para este grupo poblacional no podía entenderse de forma restrictiva o limitada pues, con ello se estarían desconociendo las diferentes normas expedidas, que convergían « en equiparar las oportunidades de las personas con discapacidad (Ley 982); promover, proteger y asegurar el goce pleno de sus derechos en condiciones de igualdad (Leyes 1346 y 1618); y, entre sus principios rectores destacan la no discriminación; 11Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 la participación e inclusión plenas y efectivas en la sociedad; la solidaridad; y, la accesibilidad (Arts.3º, Ley 1346 y 3º, Ley 1618)» Siguiendo tal línea de pensamiento, realizó el trabajo intelectivo que se trascribe a continuación: […] en torno a la accesibilidad, de un lado, enfatizan en la necesidad de: “(…) Asegurar que las entidades privadas que proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad (…)” (Art.9º-2º,
proporcionan instalaciones y servicios abiertos al público o de uso público tengan en cuenta todos los aspectos de su accesibilidad para las personas con discapacidad (…)” (Art.9º-2º, literal “b”, Ley 1346) (Resaltado a propósito); y, del otro, trasladan a la sociedad en general, incluidas, las empresas privadas, el deber de: “(…) 4. Asumir la responsabilidad compartida de evitar y eliminar barreras actitudinales, sociales, culturales, físicas, arquitectónicas, de comunicación, y de cualquier otro tipo, que impidan la efectiva participación de las personas con discapacidad y sus familias (…)” (Art.6º-4º, Ley 1618) (Negrilla extratextual). Sin duda, todo nuestro sistema de derecho positivo permite inferir razonablemente que todos los asociados son destinarios de los mandatos jurídicos, con independencia de que sean públicos o privados. El deber de solidaridad impone garantizar el acceso de toda la población a los servicios ofrecidos, por manera que debe imponerse a un particular como almacenes Éxito SA, que elimine cualquier barrera comunicativa que impida el acceso del colectivo con dificultad auditiva y/o visual. La accesibilidad se traduce en la eliminación de la discriminación del grupo marginado que se comunica mediante métodos específicos desconocidos por el grueso de la población, entonces, el empleo de los medios de comunicación específicos fijados por el legislador constituyen la manera como la sociedad, consciente de aquellas limitaciones sensoriales, ofrece herramientas a estas personas para que participen de la vida social sin restricciones
el empleo de los medios de comunicación específicos fijados por el legislador constituyen la manera como la sociedad, consciente de aquellas limitaciones sensoriales, ofrece herramientas a estas personas para que participen de la vida social sin restricciones de ninguna índole. En síntesis, la interpretación restrictiva respecto de la obligación de garantizar la accesibilidad, desatiende la finalidad principal de los textos normativos regulatorios, que apunta a que todos las personas de la sociedad, sin importar sus condiciones particulares, específicamente, con alguna discapacidad, puedan ejercer sus derechos como cualquier otra persona que no tenga limitación alguna; y, es obligación del Estado y de la sociedad en general procurar su materialización mediante la eliminación de cualquier barrera existente. 12Radicación n.°99809
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Ahora, en cuanto a la falta de pruebas fue claro en anunciar que la inactividad probatoria era circunstancia inane e insuficiente para la derruir la sentencia de primer grado, debido a la falta de contestación, que hizo presumir como ciertos los supuestos fácticos imputados. En efecto, vislumbró que: El encausado pretirió pronunciarse sobre los hechos y excepcionar (Cuaderno No.1, pdf No.20), y como quiera que la ausencia en sus instalaciones de intérprete y de guía intérprete para facilitar la comunicación de las personas protegidas es pasible de confesión, se presume cierta, al tenor de los artículos 96-2º y 97, CGP. Esta tesis se refuerza con los argumentos expuestos en el recurso, puesto que revelan el palmario interés
pasible de confesión, se presume cierta, al tenor de los artículos 96-2º y 97, CGP. Esta tesis se refuerza con los argumentos expuestos en el recurso, puesto que revelan el palmario interés en rehuir la obligación legal. Así las cosas, se colige que amenaza el derecho colectivo invocado y deberá conjurarla. Los citados planteamientos, estima la Sala, son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que lo profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, toda vez que, en realidad, el Tribunal abordó el estudio de la sentencia apelada con el enfoque que legalmente correspondía según los términos de la apelación y, principalmente, con respaldo en las normas aplicables al asunto y las actuaciones que se surtieron al interior del juicio, de lo cual concluyó que debía accederse a las pretensiones del actor popular, lo que condujo a confirmar lo decidido por el juzgador de primera instancia. De modo que resulta evidente que la pretensión de la convocante se circunscribió, de modo exclusivo, a un 13Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 subjetivo disenso frente a la aplicación normativa del juzgador censurado, lo cual, naturalmente, excede el ámbito del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede
del juez de tutela, pues constitucional y legalmente el funcionario judicial está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual, si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente una violación ius fundamental, salvo la manifiesta distorsión de la ley y/o del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa. Amén de lo anterior, no se acreditó que en el ámbito de cierre constitucional se hubiere ya proferido un predicamento contrario al establecido por aquella, como para de allí sí derivar una transgresión inconsulta o contraria al ordenamiento jurídico. Por el contrario, al revisar varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre otros, en la sentencia T-483/14, se avizora que: Las personas con discapacidad tienen derecho a no ser discriminadas y a que se adopten medidas tendientes a lograr que su derecho a la igualdad sea efectivo, garantizándoles su participación e integración plena en la sociedad. Este derecho está consagrado en la Constitución y en tratados internacionales, normas en las que se establecen obligaciones en cabeza del Estado, entre las que se encuentran la de “tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas legislativas, para modificar o derogar leyes, reglamentos, costumbres y prácticas existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar
existentes que constituyan discriminación contra las personas con discapacidad” , y la de abstenerse de realizar actos o prácticas que sean incompatibles con su protección especial. Para cumplir estas obligaciones, existe un deber de adoptar medidas como la implementación de “ajustes razonables”, entendido como las modificaciones y adaptaciones necesarias y 14Radicación n.°99809 SCLAJPT-12 V.00 adecuadas que se requieren en un caso particular, para garantizarle a las personas con discapacidad el goce y ejercicio en condiciones de igualdad de sus derechos humanos y libertades fundamentales, las cuales no deben imponer una carga desproporcionada o indebida. En esas condiciones, en cabeza del Estado Social de Derecho se encuentra la obligación de eliminar los obstáculos que impiden que personas con cierta diversidad funcional interactúen con su entorno en las mismas condiciones en que lo hacen los demás individuos y, precisamente, las decisiones judiciales deben reflejar el acatamiento de los compromisos internacionales adquiridos que, en este caso, implicaron medidas para facilitar la comunicación de quienes tienen discapacidad visual y/o auditiva. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
motive modificar el fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación por las razones expuestas en este proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
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FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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