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CSJ - STL15353-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15353-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15353-2024 Radicación n.° 109555 Acta 38 Bogotá, D. C. , dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que CARLOS ANGARITA PABÓN interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que la parte impugnante presentó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEXTO DE FAMILIA de esa ciudad, trámite al cual se vinculó al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE CACHIRA y a las partes e intervinientes en los procesos que dieron origen a la presente acción.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Carlos Angarita Pabón instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia « en condiciones dignas»,Radicación n.° 109555

SCLAJPT-12 V.00 «los fines del estado», «protección de la tercera edad y de los disminuidos físicos y sensoriales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el

físicos y sensoriales», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que a este trámite interesa y de las pruebas obrantes en el plenario, se advierte que, Venus Daniela, Fidel Andrés, Cindy Adriana, Diana Lissandra, Camilo Stalin, Lenin Ernesto y Tania Sheyla Pabón Rodríguez, esta última en nombre propio y en representación de los herederos de Juan Absalón Pabón adelantaron proceso de sucesión intestada del causante Víctor Angarita Muñoz, al cual se vinculó al hoy accionante. Del cual se asignó el conocimiento al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira bajo el radicado « 2023001900», quien, en auto de 27 de junio de 2023, ordenó el embargo del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 26125087 y libró el despacho comisorio. Más adelante, esto es, el 25 de septiembre de igual año, resolvió la excepción previa de indebida integración del contradictorio y la solicitud de iniciar la sucesión de Elvira Pabón Viuda de Angarita presentadas por el hoy accionante, en el sentido de PRIMERO: CONTINUAR con el trámite del proceso de Sucesión doble intestada de los causantes VÍCTOR ANGARITA MUÑOZ y ELVIRA PABÓN VDA DE ANGARITA; Declarar disuelta, en su oportunidad, la sociedad conyugal de los señores VÍCTOR ANGARITA MUÑOZ y ELVIRA PABÓN VDA DE ANGARITA; Reconocer como herederos a los señores CARLOS

conyugal de los señores VÍCTOR ANGARITA MUÑOZ y ELVIRA PABÓN VDA DE ANGARITA; Reconocer como herederos a los señores CARLOS ANGARITA PABÓN y MARÍA FANNY ANGARITA PABÓN, en calidad de hijos de los causantes VICTOR [sic] ANGARITA PABÓN y ELVIRA PABÓN VDA DE ANGARITA y a JOSÉ FRANCISCO PABÓN PABÓN, como hijo de la señora ELVIRA PABÓN VDA DE ANGARITA; Notificar a los herederos del señor JUAN ABSALÓN PABÓN (q.e.p.d.), quienes acreditaron tal calidad y a los demás que se crean con derecho a intervenir en este proceso. Acto seguido, el 27 de septiembre de 2023, el juez de primera instancia designó secuestre y, el 10 de abril de 2024, autorizó a este último para que realizara las adecuaciones necesarias para independizar un local 2Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble con el fin de efectivizar un contrato de arrendamiento, toda vez que el hoy accionante sin autorización estableció un negocio en él. Posteriormente, el 11 de junio de 2024, Carlos Angarita Pabón instauró acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira, en busca de que se dejara sin efectos la providencia de 10 de abril de 2024 y, en su lugar, se removiera al secuestre designado; se respetara su posesión sobre el «lote número 3» del inmueble y se aclarara el numeral 1 del auto de 25 de septiembre de 2023, en cuanto a la forma en que se

su posesión sobre el «lote número 3» del inmueble y se aclarara el numeral 1 del auto de 25 de septiembre de 2023, en cuanto a la forma en que se notificaría a los herederos de Juan Absalón. El trámite constitucional se asignó al Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga bajo el radicado 68001311000620240029001, quien, el 24 de junio de 2024, declaró improcedente el amparo, decisión que fue confirmada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad el 30 de julio hogaño, tras evidenciar que, contra las providencias cuestionadas, no se presentaron recursos. Alegó el accionante que los jueces de tutela, ignoraron que, (i) el inmueble con folio de matrícula 26125087 se encontraba dividido en cinco locales, de los cuales ostentaba la posesión sobre dos, donde vivía y tenía un negocio; (ii) el secuestre incumplió con sus deberes como auxiliar de la justicia porque las « anexidades de los locales no pueden ser arrendados sin que este haya presentado informes al señor juez sobre la obligación que tiene de arrendar dichas anexidades» ; (iii) con ese accionar se le pretendía despojar de la posesión de su vivienda y único medio de subsistencia y, (iv) el juez de la sucesión no tramitó sus solicitudes, sino que se centró en resolver las presentadas por el secuestre. Explicó que, al pasar por alto lo antedicho y declarar la improcedencia del amparo, incurrieron en una vía de hecho, toda vez que 3Radicación n.° 109555

Explicó que, al pasar por alto lo antedicho y declarar la improcedencia del amparo, incurrieron en una vía de hecho, toda vez que 3Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 sus decisiones carecían de sustento jurídico y, no contaba con otro mecanismo de defensa judicial para atacar las actuaciones y omisiones del Juzgado y del secuestre. De conformidad con lo anterior, pidió la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, infiere la Sala, que se revoquen las sentencias de 24 de junio y 30 de julio del año en curso, proferidas por el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad – respectivamentedentro del trámite de tutela 20240029001 en cuanto declararon improcedente la acción constitucional y, en su lugar, se conceda el amparo manteniendo su posesión sobre los locales; además, se conmine al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira a abstenerse de proferir decisiones que vulneraran sus derechos fundamentales y los de su familia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de agosto de 2024, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural de esta Corporación admitió la acción de tutela, vinculó al Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira y ordenó notificar a los convocados, así como a las partes e intervinientes en el trámite de tutela «20240029001» y en la sucesión intestada «2023001900», para que

los convocados, así como a las partes e intervinientes en el trámite de tutela «20240029001» y en la sucesión intestada «2023001900», para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado, el Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga rindió informe sobre las actuaciones surtidas al interior del despacho, solicitó que se negara el amparo y se remitió a los argumentos expuestos en el fallo de «28» de junio de 2024. No se recibieron más respuestas. 4Radicación n.° 109555

SCLAJPT-12 V.00

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juzgador constitucional en primera instancia declaró improcedente la solicitud de resguardo tras encontrar que la acción constitucional se dirigía contra un trámite de la misma naturaleza.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó argumentando que en el proceso constitucional cuestionado no se vinculó a los terceros intervinientes en el proceso de sucesión ni a sus hermanos, por lo cual debía declararse su nulidad y vincularlos en esta instancia judicial retrotrayendo las actuaciones de dicha acción al auto admisorio.

Dijo que, los juzgadores constitucionales debieron revisar el fondo del asunto, con el fin de verificar la legalidad de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira de autorizar al secuestre para arrendar el inmueble del cual ostentaba la posesión y, además, « [entregar el dinero

del asunto, con el fin de verificar la legalidad de la decisión del Juzgado Promiscuo Municipal de Cáchira de autorizar al secuestre para arrendar el inmueble del cual ostentaba la posesión y, además, « [entregar el dinero del arriendo a los hijos de Juan Absalón]», quienes no fueron vinculados al proceso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5Radicación n.° 109555

SCLAJPT-12 V.00

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, observa la Sala que la impugnación se dirige a cuestionar que en la acción de tutela objeto de reproche, i) no se estudió el fondo del asunto, en cuanto se debió analizar la legalidad de la decisión del Juzgado Promiscuo de Cachira al autorizar al secuestre para

dirige a cuestionar que en la acción de tutela objeto de reproche, i) no se estudió el fondo del asunto, en cuanto se debió analizar la legalidad de la decisión del Juzgado Promiscuo de Cachira al autorizar al secuestre para arrendar el inmueble sobre el cual ejercía la posesión y, ii) debía declararse la nulidad de lo actuado en dicho proceso en tanto que no se integró adecuadamente el contradictorio, pues no se notificó a los terceros intervinientes en el proceso de sucesión ni a sus hermanos. Previo a entrar de lleno en el estudio correspondiente, se hará la salvedad que el análisis que pasa a realizarse versará únicamente respecto de la decisión de 30 de julio del año en curso , por ser ésta la que zanjó el debate objeto de cuestionamiento. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, el presente mecanismo cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios 6Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión;

6Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. (i) Carlos Angarita Pabón se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto actuó como accionante en el proceso acusado. (ii) Existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución del asunto. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que no se supera el término de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela, pues la decisión controvertida data de 30 de julio de 2024 y la acción de tutela se presentó el 29 de agosto hogaño. (vii) No obstante, en cuanto a las criticas elevadas contra la providencia cuestionada, relativas a que debió estudiarse el fondo del asunto, advierte la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia

(vii) No obstante, en cuanto a las criticas elevadas contra la providencia cuestionada, relativas a que debió estudiarse el fondo del asunto, advierte la Sala que le asiste razón al juez de primera instancia constitucional, toda vez que el amparo resulta improcedente dado que se 7Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 cuestiona una sentencia de tutela. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza, y si bien dicha regla admite excepciones cuando se trata de vulneración al debido proceso o se configura la cosa juzgada fraudulenta, lo cierto es que en el presente caso no se configura ninguna de ellas. Al respecto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T-951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la

contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación en la sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

8Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando

dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción

su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Así, de la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta». Sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que, pese a que el accionante alegó la vulneración al debido proceso, lo cierto es que no se encontró acreditada esa situación, en la medida que los reparos relativos a que el juez constitucional debió estudiar el fondo del asunto, con el fin de determinar la legalidad de la decisión del Juzgado Promiscuo de Cáchira 9Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 de autorizar al secuestre para arrendar el inmueble objeto de embargo . Realmente es un cuestionamiento que está dirigido a controvertir los argumentos adoptados por el Tribunal para no conceder el amparo, mas no a demostrar las causales descritas por la Corte Constitucional para la procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el

procedencia de la tutela contra decisiones de igual naturaleza. (viii) De otro lado, refuerza la improcedencia del amparo la falta de cumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, comoquiera que el convocante todavía cuenta con la solicitud ciudadana de selección en revisión y, eventualmente, la de insistencia ante la Corte Constitucional, de conformidad con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015, pues el expediente fue remitido a Sala de selección el 2 de septiembre del año en curso sin que a la fecha –11 de octubre hogañose haya pronunciado sobre la revisión. Lo anterior porque la protección constitucional no puede utilizarse en reemplazo de los mecanismos eficaces de defensa que no fueron formulados, ya que un proceder en tal sentido contradice lo previsto en el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y va en contravía de los mencionados principios de seguridad jurídica, cosa juzgada, autonomía, juez natural e independencia judicial. Por su parte, recuérdese que el artículo 53 del Acuerdo 02 de 2015 establece que los fallos de tutela pueden ser seleccionados en revisión por la presentación de una solicitud ciudadana, de suerte que tampoco le asiste razón a la parte impugnante frente a que no cuenta con más mecanismos. Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante 10Radicación n.° 109555

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eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante 10Radicación n.° 109555 SCLAJPT-12 V.00 no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. Finalmente, la pretensión formulada en la impugnación, atinente a que se declare la nulidad del trámite constitucional por indebida integración del contradictorio, constituye una pretensión nueva que no se planteó en el escrito inicial y, por tanto, no puede ser analizada por el juez de segunda instancia constitucional porque, como lo ha dicho esta Corte, abordar aspectos nuevos en esta instancia vulnera el derecho de defensa de la parte accionada. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

11Radicación n.° 109555

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

SCLAJPT-12 V.00

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

AV IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ No firma por ausencia justificada

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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