CSJ - STL15356-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15356-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15356-2022 Radicación n.° 11-001-02-30-000-2022-01278-00 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó VÍCTOR ALONSO
PÉREZ GÓMEZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA –DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, el
MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -GRUPO
RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS , la
FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIÓN DE PAGO
SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS y la
POLICÍA NACIONAL.
I. ANTECEDENTESRadicación n.° 11001023000020220127800
SCLAJPT-11 V.00
El ciudadano Víctor Alonso Pérez Gómez, presentó acción de tutela con el propósito de conseguir el amparo de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. Como fundamento de la acción constitucional, expuso que, el 22 de septiembre de 2022, elevó derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias, el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo Reconocimiento de
que, el 22 de septiembre de 2022, elevó derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias, el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la Fiscalía General de la Nación – Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios y la Policía Nacional y, en virtud de los cuales, requirió se le informara sobre «el estado actual de las cuentas de cobro», en la que se le detalle a los beneficiarios que representa el accionante a quienes se les ha realizado el pago de sus obligaciones, adjuntando para ello la respectiva resolución, además de estado actual de cada proceso. Alegó que las autoridades censuradas a la fecha de la presentación de la acción, no han dado respuesta a sus requerimientos, lo que trasgrede su derecho fundamental de petición invocados. De conformidad con lo anterior, solicitó se les ordene a las accionadas «contestar las peticiones elevadas el 22 de septiembre ante las entidades accionadas por el suscrito, de forma oportuna, clara, precisa, de fondo y congruente con lo solicitado». 2Radicación n.° 11001023000020220127800
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Mediante auto de 11 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Ministerio de Defensa a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa informó que
derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, el Ministerio de Defensa a través del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa informó que mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2022 procedió a dar respuesta a la petición realizada por el accionante la cual remitió al correo vperezgomez@hotmail.com, razón por la cual requirió negar la solicitud de resguardo ante la carencia actual de objeto, adjuntando para el efecto la respuesta otorgada como los anexos. Por su parte, la Presidencia del Consejo Superior de la Judicatura requirió su desvinculación al trámite de tutela con fundamento en la falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que no es la llamada en dar respuesta a la petición dado que la misma se encuentra en la División de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le
3Radicación n.° 11001023000020220127800 SCLAJPT-11 V.00 sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el
de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias, el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la Fiscalía General de la Nación – Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios y la Policía Nacional den respuesta a las peticiones elevadas el 22 de septiembre de 2022 de «forma oportuna, clara, precisa de fondo y congruente con lo solicitado». Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 2017, es decir, si acata los siguientes requisitos:
(i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4Radicación n.° 11001023000020220127800
perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). 4Radicación n.° 11001023000020220127800
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Así, es importante indicar que: (i) Víctor Alonso Pérez Gómez se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que funge como peticionario de la solicitud elevada ante las autoridades cuestionadas.
(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades ante las cuales el actor elevó los derechos de petición.
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración del derecho fundamental de la convocante.
(iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T-332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así:
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del
específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable 5Radicación n.° 11001023000020220127800 SCLAJPT-11 V.00 continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente a los derechos de petición elevados por la parte porque se cuestiona la falta de resolución de los mismos.
(v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad; toda vez que en el caso concreto de los derechos de petición, la Corte Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo
jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077-2018).
Conforme a lo anterior, debe señalar la Sala, que el derecho de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta 6Radicación n.° 11001023000020220127800 SCLAJPT-11 V.00 oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, según el artículo 23 de la Constitución Política. Ahora, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición.
manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por la parte solicitante. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente lo solicitado, iii) ser puesta en conocimiento del peticionario. En suma, los elementos mínimos probatorios que se deben cumplir cuando se debate sobre el derecho fundamental de petición son, para la parte accionante, la demostración de que radicó un escrito donde solicitó a la entidad un pronunciamiento sobre algún aspecto de su competencia o información relacionada con sus funciones, y para el accionado la acreditación de que se manifestó al respecto. Analizados los medios de convicción que comporta el expediente de tutela, se advierte que el accionante elevó cuatro (4) derechos de petición ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración 7Radicación n.° 11001023000020220127800
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Judicial -Grupo de Sentencias, el Ministerio de Defensa Nacional -Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la Fiscalía General de la Nación – Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios y la Policía Nacional, todos radicados en igual fecha 22 de septiembre de 2022, pretendiendo información sobre «el estado actual de las
y Acuerdos Conciliatorios y la Policía Nacional, todos radicados en igual fecha 22 de septiembre de 2022, pretendiendo información sobre «el estado actual de las cuentas de cobro», en las que se le detalle a los beneficiarios que representa el tutelista a quiénes se les ha realizado el pago de sus obligaciones, adjuntando para ello las respectivas resoluciones, además de estado actual de la cuenta de cada proceso de las que no tienen pago. En cuanto al derecho de petición presentado por el accionante y abogado Víctor Alonso Pérez Gómez ante el Ministerio de Defensa -Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, se advierte que este fue remitido el 22 de septiembre de 2022 a los correo electrónicos correos electrónicos juan.canacue@mindefensa.gov.co y usuarios@mindefensa.gov.co, del cual allegó el respectivo soporte de certificado de correo electrónico que comporta el contenido del escrito, el resumen del mensaje, el emisor, el destinatario, el asunto, la fecha de envío y el estado de lectura del mensaje. Respecto a la solicitud elevada ante el Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias, probó el petente que la misma fue enviada el 22 de septiembre de 2022 al correo electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual allegó el respectivo soporte de certificado de correo 8Radicación n.° 11001023000020220127800
electrónico medeaj@cendoj.ramajudicial.gov.co, del cual allegó el respectivo soporte de certificado de correo 8Radicación n.° 11001023000020220127800 SCLAJPT-11 V.00 electrónico que comporta el contenido del escrito, el resumen del mensaje, el emisor, el destinatario, el asunto, la fecha de envío y el estado de lectura del mensaje. Frente al requerimiento efectuado ante la Fiscalía General de la Nación – Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios, probó que este se radicó como PQRS en la página de la entidad Subdirección de Gestión Documental SGD - No: 20226170519042 , del cual aportó copia de la solicitud de petición. Finalmente, con relación al derecho de petición elevado ante la Policía Nacional se encuentra de igual forma acreditado que el misma fue enviado el 22 de septiembre de 2022 al correo electrónico lineadirecta@policia.gov.co, del cual allegó el respectivo soporte de certificado de correo electrónico que comporta el contenido del escrito, el resumen del mensaje, el emisor, el destinatario, el asunto, la fecha de envío y el estado de lectura del mensaje. De acuerdo con los requerimientos verificados por el quejoso, es claro que, en el caso bajo examen, las peticiones del accionante se rigen bajo las reglas del derecho de petición, mismos que acreditó puso en conocimiento de los accionantes a las direcciones establecidas para tal fin. Ahora bien, en el curso del trámite de la presente acción
del accionante se rigen bajo las reglas del derecho de petición, mismos que acreditó puso en conocimiento de los accionantes a las direcciones establecidas para tal fin. Ahora bien, en el curso del trámite de la presente acción de tutela mediante oficio de fecha 12 de octubre de 2022 el Coordinador del Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas de la Dirección de Asuntos Legales – Ministerio de 9Radicación n.° 11001023000020220127800
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Defensa Nacional dio respuesta a la solicitud, indicándole al actor que: Revisada nuestra base de datos, se logra evidenciar que se han realizado dos pagos de las cuentas relacionadas las cuales son: - Por un valor de $ 1.772.536.390 a favor de MARIA ROSAURA CORDOBA CACERES y otros, la cual tenía turno de pago asignado 2638 de 2017 y su Resolución es la 4212 de 2022. - Por un valor de $ 649.639.029,23 a favor de WILLIAM MOSQUERA QUINTO y otros, la cual tenía turno de pago asignado 0312 de 2017 y su Resolución es la 3882 de 2022. De los demás turnos de pago en Modalidad Plan Nacional de
Desarrollo: La Dirección de Asuntos Legales-Grupo Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra adelantando los trámites correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019. El acto administrativo mediante el cual se reconocerá el pago y los demás
correspondientes al cumplimiento de las solicitudes de pago de los créditos judiciales derivados de sentencias y conciliaciones debidamente ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019. El acto administrativo mediante el cual se reconocerá el pago y los demás trámites tendientes al cumplimiento de las mismas, se efectuarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 1955 de 2019 (Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022), reglamentado por el Decreto 642 del 11 de mayo del 2020 y demás normas concordantes. Ahora bien, el rubro presupuestal[1] con el cual se dará cumplimiento a lo expuesto en el párrafo precedente se denomina “Rubro de Servicios de la deuda pública del presupuesto general de la nación vigencia 2021”, con el cual el Ministerio de Defensa Nacional (Ejército Nacional - Armada Nacional y/o Fuerza Aérea Colombiana) dará cumplimiento a las más de 18.000 solicitudes de pago en mora. Con base en lo aquí expuesto valga la pena resaltar que el Ministerio de Defensa viene adelantando de forma simultánea y conjunta el pago de las acreencias de las sentencias y conciliaciones ejecutoriadas hasta el 25 de mayo de 2019 y posteriores, respetando los turnos de pago asignados para tal fin. Es así, como en su caso, esta Entidad se encuentra agotando los trámites administrativos en aras de realizar el pago, el cual una vez se llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar, notificando a los correos aportados dentro de la cuenta de cobro, al igual que al suyo. Así mismo, se le explicó la forma en que se realizan los
llegue su turno se procederá con el mismo incluyendo los intereses a que legalmente haya lugar, notificando a los correos aportados dentro de la cuenta de cobro, al igual que al suyo. Así mismo, se le explicó la forma en que se realizan los pagos de las sentencias y conciliaciones con respeto de los 10Radicación n.° 11001023000020220127800 SCLAJPT-11 V.00 turnos de pagos, de acuerdo con el agotamiento de los trámites administrativos a fin de efectuar los mismos y le remitió los soportes de las Resoluciones expedidas y demás anexos requeridos, información que fue comunicada al tutelista al correo electrónico suministrado en la solicitud. De ahí, que frente a la petición presentada ante el Ministerio de Defensa, se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado.
En este orden, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038-2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la
a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) En consecuencia, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado en cuanto al Ministerio de Defensa, en 11Radicación n.° 11001023000020220127800 SCLAJPT-11 V.00 la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, dicha autoridad dio respuesta a la solicitud de la parte accionante, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante lo anterior, no acontece lo mismo, respecto del Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias, la Fiscalía General de la Nación – Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios y la Policía Nacional, quienes guardaron silencio respecto del auto admisorio de la acción de tutela de fecha 11 de octubre de la presente anualidad mismo que fue notificado en debida forma, de suerte que no se aportó prueba alguna de que se haya dado respuesta a los pedimentos elevados por el accionante el 22 de septiembre
de tutela de fecha 11 de octubre de la presente anualidad mismo que fue notificado en debida forma, de suerte que no se aportó prueba alguna de que se haya dado respuesta a los pedimentos elevados por el accionante el 22 de septiembre de 2022, por lo que, se advierte una vulneración al derecho de petición.
En ese sentido, se concederá el amparo pretendido y se ordenará al Consejo Superior de la Judicatura -Dirección Ejecutiva de Administración Judicial -Grupo de Sentencias, a la Fiscalía General de la Nación – Sección de Pago Sentencias y Acuerdos Conciliatorios y a la Policía Nacional que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, contesten la solicitud impetrada por Víctor Alonso Pérez Gómez.
III. DECISIÓN
12Radicación n.° 11001023000020220127800
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, respecto del MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL -GRUPO RECONOCIMIENTO DE OBLIGACIONES LITIGIOSAS, ante la carencia actual del objeto por hecho superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de VÍCTOR ALONSO PÉREZ
superado, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONCEDER el amparo al derecho fundamental de petición de VÍCTOR ALONSO PÉREZ
GÓMEZ vulnerado por el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, a
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIÓN DE
PAGO SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS y a
la POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: ORDENAR al CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL -GRUPO DE SENTENCIAS, a
la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – SECCIÓN DE PAGO SENTENCIAS Y ACUERDOS CONCILIATORIOS y a la POLICÍA NACIONAL que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, contesten las solicitudes impetradas de fecha 22 de 13Radicación n.° 11001023000020220127800 SCLAJPT-11 V.00 septiembre de 2022 por Víctor Alonso Pérez Gómez.
CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
1991.
QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
14Radicación n.° 11001023000020220127800
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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