CSJ - STL15358-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL15358-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15358-2022 Radicación n.° 68364 Acta extraordinaria 67 Bogotá, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó CIRO ALFONSO RUIZ
PIÑEROS, PEDRO MIGUEL RUIZ PIÑEROS y CESAR
AUGUSTO DE JESÚS CÓRDOBA ROMERO contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso objeto del amparo.
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros y Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, aRadicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 la igualdad, a la legalidad, al desconocimiento del precedente jurisprudencia, a la trasgresión directa de la Constitución y la ley, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestaron que Ciro Alfonso Ruiz Piñeros promovió demanda verbal de pertenencia en contra de Jorge Colmenares Rubio, quien fue sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por Ernesto Colmenares Téllez, María Patricia Colmenares Téllez y los recurrentes,
demanda verbal de pertenencia en contra de Jorge Colmenares Rubio, quien fue sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por Ernesto Colmenares Téllez, María Patricia Colmenares Téllez y los recurrentes, como herederos determinados «respecto del inmueble ubicado en la calle 145 No 16 – 47 de Bogotá, actualmente calle 134 A No 10 B – 07, alinderado e identificado con la matrícula número 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esta ciudad, para que se declare que lo adquirió por prescripción extraordinaria adquisitiva el dominio». Relataron que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, siendo remitido con ocasión de la descongestión judicial al Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de igual localidad quien reconoció a Pedro Miguel Ruiz Piñeros y a César Augusto de Jesús Córdoba Romero como litisconsortes necesarios dada la cesión de derechos litigiosos realizada por el demandante en el proceso de pertenencia, así mismo que la parte demandada dentro de la oportunidad otorgada propuso demanda de reconvención pretendiendo la restitución del inmueble. 2Radicación n.° 68364
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Explicaron que el juez cognoscente, en virtud de la sentencia de 10 de mayo de 2019 no accedió a las súplicas de la demanda, al declarar probada la excepción de «falta de requisitos de fondo para incoar la prescripción extraordinaria»
sentencia de 10 de mayo de 2019 no accedió a las súplicas de la demanda, al declarar probada la excepción de «falta de requisitos de fondo para incoar la prescripción extraordinaria» y, paso seguido, accedió a la pretensión en reconvención condenando a la parte demandante a la entrega del fundo y al pago de frutos civiles producidos en el predio. Narraron que la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, con fallo de 25 de octubre de 2019, revocó la prosperidad de la acción reivindicatoria y confirmó la desestimación de la pertenencia, al considerar «que la acción de pertenencia fue incoada cuando el demandante contaba con 8 años de posesión, lapso insuficiente para acceder a la usucapión», determinación contra la cual solo los demandantes en reconvención Mario Alfredo y Jorge Hernán Colmenares Riativa interpusieron el mecanismo extraordinario de la casación. Que el 29 de julio de 2022 la homóloga Sala de Casación Civil casó la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá – Sala Civil y, en sede de instancia, confirmó la sentencia de 10 de mayo de 2019 emitida por el Juzgado de primera instancia, determinación que cuenta con tres aclaraciones de voto. Alegaron los accionantes que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia «incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento de precedentes judiciales horizontales», en tanto afirmó que para
de la Corte Suprema de Justicia «incurrió en defectos sustantivo y fáctico, así como en desconocimiento de precedentes judiciales horizontales», en tanto afirmó que para el caso objeto de estudio «no se puede afirmar que la parte 3Radicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 demandante en reconvención acción reivindicatoria acreditó la calidad de propietaria, por cuanto no cumplió con los requisitos legales para ello. No demostró jurídicamente la propiedad. Por ende, el proceso no podría llegar a feliz término como lo hizo en forma caprichosa la entidad jurisdiccional accionada». Por lo anterior, peticionó se deje sin efecto la sentencia de 29 de julio de 2022 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, para que en su lugar, se ordene a la autoridad judicial cuestionada emita una nueva decisión. La acción de tutela se admitió mediante auto de 11 de octubre de 2022 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás autoridades partes e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá se abstuvo de realizar pronunciamiento alguno en razón a que no se controvierte ninguna providencia proferida en el curso de la primera instancia. Por su parte, la homóloga Sala de Casación Civil anexó copia de la providencia cuestionada.
pronunciamiento alguno en razón a que no se controvierte ninguna providencia proferida en el curso de la primera instancia. Por su parte, la homóloga Sala de Casación Civil anexó copia de la providencia cuestionada.
II. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar el proveído CSJ SC1833-2022 de fecha 29 de julio de la presente anualidad, en virtud del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del
en virtud del cual la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia, casó la sentencia proferida el 25 de octubre de 2019, por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el juicio de pertenencia que promovió Ciro Alfonso Ruiz Piñeros contra Jorge Colmenares Rubio, quien fue sucedido procesalmente por sus herederos indeterminados y por Ernesto Colmenares Téllez, María Patricia Colmenares Téllez, Mario Alfredo y Jorge Hernán 5Radicación n.° 68364
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Colmenares Riativa, como herederos determinados y, en sede de instancia, confirmó la determinación de 10 de mayo de 2019 proferida por el A quo; por considerar que la autoridad judicial censurada incurrió en defectos sustantivo y fáctico, además de desconocer los precedentes jurisprudenciales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una
por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ciro Alfonso Ruiz Piñeros, Pedro Miguel Ruiz Piñeros y Cesar Augusto de Jesús Córdoba Romero , se encuentran legitimados en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fungen como parte en el proceso que cuestionan. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la 6Radicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 autoridad que emitió la providencia cuestionada y que puso fin al litigio. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la
(v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales no supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, lo anterior, teniendo en cuenta que la decisión que puso fin al asunto es la proferida por la homóloga Sala de Casación Civil que data de 29 de julio de 2022 y la acción de tutela fue radicada el 7 de octubre de igual año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 7Radicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada que puso fin al litigio no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce
garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión CSJ SC1833-2022, emitida por la 8Radicación n.° 68364
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Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que la autoridad judicial censurada, inició señalando que «[c]omo quiera que el Juzgador ad-quem desestimó tanto la acción de pertenencia como la reivindicatoria y sólo los demandantes en reconvención interpusieron el mecanismo extraordinario de la casación, la usucapión es asunto vedado a la Corte». De ahí que, a fin de abordar el caso consideró imperioso el estudio de la sucesión por causa de muerte como modo de adquirir el dominio, aspecto invocado en la acción reivindicatoria; de tal suerte que de acuerdo a lo reglado en los artículos 673, 765, 752 explicó que:
adquirir el dominio, aspecto invocado en la acción reivindicatoria; de tal suerte que de acuerdo a lo reglado en los artículos 673, 765, 752 explicó que: (…) la sucesión por causa de muerte tiene como notas distintivas, que comparte con la tradición, en primer lugar, la producción de derechos discutibles en la medida en que el tradente o el causante sólo puede transferir o transmitir, en su orden, lo que está en su dominio (art. 752 C.C.), de donde cualquiera de estos dos modos que tenga por objeto un bien ajeno al tradente o al causante no desvirtúa los derechos de sus titulares, quienes, por ende, conservan las acciones pertinentes. Y en segundo lugar, la tradición y la sucesión tienen la finalidad de traspasar al patrimonio del acreedor o causahabiente, en cada caso, el derecho debido o del causante, respectivamente. 9Radicación n.° 68364
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Lo anterior, llevó a la Sala Civil accionada a concluir que «la sucesión por causa de muerte corresponde a la forma como el sucesor adquiere los bienes del causante, “… que, además, no se consolida en forma instantánea sino que requiere de hechos tales como el deceso de la persona, la delación y la aceptación de su herencia, así como la adjudicación de ésta en una partición aprobada e inscrita en los registros respectivos, como aquí ocurrió.” (CSJ SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488)», aseverando de igual forma que «en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por
los registros respectivos, como aquí ocurrió.” (CSJ SC de 27 sep. 2013, rad. 2005-00488)», aseverando de igual forma que «en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte, la partición realizada en el juicio no tiene efectos traslaticios, en la medida en que tal consecuencia corresponde únicamente al modo de la tradición (art. 740 C.C.)». Tal argumento, llevó al juez colegiado a concluir que: En suma, en el modo de adquirir el dominio denominado sucesión por causa de muerte opera la transmisión del derecho del causante a su heredero, con efecto desde el deceso de aquel, aun cuando la sentencia aprobatoria de la adjudicación o partición siempre sea acto declarativo posterior, providencia que carece de alcances traslaticios, pero que debe ser inscrita si recayó sobre bienes inmuebles previamente a su protocolización notarial. De acuerdo a lo citado, al efectuar el análisis de la controversia, citó: Fueron dos los argumentos en que el juzgador de última instancia basó su desestimación de la acción de dominio izada por vía de reconvención, que lo llevaron a concluir que no fue acreditada la propiedad de Jorge Colmenares Rubio respecto del predio objeto de la litis: I) no se probó la inscripción de la escritura pública 1924 de 15 de septiembre de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá, en la cual se protocolizó la sentencia dictada el 23 10Radicación n.° 68364
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escritura pública 1924 de 15 de septiembre de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá, en la cual se protocolizó la sentencia dictada el 23 10Radicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 de noviembre de 1976 por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, como lo imponen los artículos 12 del Decreto 960 de 1970 y 2 del Decreto 1250 de 1970; II) tampoco fue aportado, como título antecedente, la escritura pública 5001 de 14 de diciembre de 1967 de la Notaría 2ª de Bogotá, a través de la cual Rosario Rubio Vda. de Colmenares compró el inmueble, sin que para tal propósito fuera suficiente el certificado de tradición y libertad correspondiente a la matrícula inmobiliaria del lote. De ahí que, consideró que el tribunal convocado incurrió en errores de derecho «en tanto exigió al extremo reivindicante prueba no prevista en el ordenamiento jurídico para demostrar la condición de titular del derecho real de dominio sobre el bien raíz litigado, al paso que le restó el mérito demostrativo a la que sí lo ostenta». Ello tuvo fundamento, en la desacertada exigencia del Ad quem, de exigirle a los demandantes en reconvención de «acreditar el derecho de dominio de Jorge Colmenares Rubio sobre el fundo materia de reivindicación únicamente con la inscripción de la escritura pública contentiva del trabajo de
Ad quem, de exigirle a los demandantes en reconvención de «acreditar el derecho de dominio de Jorge Colmenares Rubio sobre el fundo materia de reivindicación únicamente con la inscripción de la escritura pública contentiva del trabajo de partición cumplido en el juicio de sucesión de la progenitora de este, en razón a que dicha sentencia 1 se encontraba registrada en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según se desprende del certificado de tradición allegado con el libelo genitor de la contienda2 (anotación número 2 de 3 de febrero de 1977)». 1 Folios 587 a 636, cuaderno 1.2 folios 1 a 2, cuaderno 1. 11Radicación n.° 68364
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Por lo anterior, atinó la autoridad judicial atacada en explicar que: Con otras palabras, la sentencia de 23 de noviembre de 1976 proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, fue anotada previamente a su protocolización, lo cual traduce que el tribunal, al conminar que fuera probado su registro únicamente después de protocolizado, no antes, como brota del certificado de tradición memorado, asimiló, aun cuando no lo dijera expresamente, la referida providencia judicial a un acto traslaticio de dominio, al
protocolizado, no antes, como brota del certificado de tradición memorado, asimiló, aun cuando no lo dijera expresamente, la referida providencia judicial a un acto traslaticio de dominio, al punto que citó, como norma fundante de su decisión, el artículo 12 del Decreto 960 de 1970, que prevé «[d]eberán celebrarse por escritura pública todos los actos y contratos de disposición o gravamen de bienes inmuebles, y en general aquellos para los cuales la ley exija esta solemnidad». Al paso, señaló que aun cuando en el proceso obraba el certificado de tradición que acreditaba la anotación de la inscripción de la sentencia de 23 de noviembre de 1976, el tribunal exigió la prueba del registro de la escritura pública 1924 de 15 de septiembre de 1983 de la Notaría 19 de Bogotá, lo que consideró constituyó un yerro de derecho en tanto que tal exigencia no está prevista en el ordenamiento jurídico. De igual forma, encontró la Sala de Casación Civil que «fue desafortunado el segundo argumento del proveído atacado por vía de casación, habida cuenta que, como de antaño lo tiene sentado la doctrina de esta Corte, si bien es cierto que de conformidad con el inciso final del artículo 762 del Código Civil ‘el poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no justifique serlo’, tal presunción queda desvirtuada cuando el reivindicante demuestra su condición de propietario, 12Radicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente». Aseverando para el efecto, que:
12Radicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 invocando título anterior al inicio de la posesión de su contendiente». Aseverando para el efecto, que: Y esto fue precisamente lo ocurrido en el sub-exámine, en razón a que el propio tribunal concluyó que Ciro Alfonso Ruiz Piñeros inició la posesión sobre el inmueble materia de la contienda en el año 2001, no obstante que a Jorge Colmenares Rubio le fue trasmitido con anterioridad el derecho de dominio por el modo de la sucesión por causa de muerte, según da cuenta la sentencia de 23 de noviembre de 1976 proferida por el Juzgado 8 Civil del Circuito de Bogotá, aprobatoria de la partición realizada en el juicio sucesorio de Rosario Rubio Vda. de Colmenares, decisión 3 inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria nº 50N-377224 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, según se desprende del certificado de tradición allegado 4 (anotación número 2 de 3 de febrero de 1977). De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, casar la sentencia del tribunal al encontrar probado los errores de derecho incurridos por la citada colegiatura al considerar de forma errada que no se acreditó la propiedad por parte de los reivindicantes con el equivocado argumento que no se registró la escritura pública en virtud de la cual se protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición en el proceso sucesorio, pues tal prueba no se encuentra prevista
por parte de los reivindicantes con el equivocado argumento que no se registró la escritura pública en virtud de la cual se protocolizó la sentencia aprobatoria de la partición en el proceso sucesorio, pues tal prueba no se encuentra prevista en el ordenamiento legal y, de otra parte, erró al considerar que no se probó la sucesión de títulos, lo cual para el caso en estudio no se hacía exigible en razón a que el título invocado por el demandante era anterior a la posesión de su 3 Folios 587 a 636, cuaderno 1.4 folios 1 a 2, cuaderno 1. 13Radicación n.° 68364 SCLAJPT-11 V.00 contraparte, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. Es por ello que la Sala encuentra que lo resuelto por la autoridad judicial, está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.
I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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