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CSJ - STL15359-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL15359-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL15359-2022 Radicación n.° 68414 Acta 36 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó YUBER EDGAR

CIFUENTES VILLAMIL contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de la solicitud de amparo.

I. ANTECEDENTES El ciudadano Yuber Edgar Cifuentes Villamil presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.Radicación n.° 68414

SCLAJPT-11 V.00

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que promovió demanda sumaria contra la U.T. MEDISALUD a fin de obtener el pago de $ 81.406.430 por concepto de gastos efectuados por la atención médica de su fallecida madre la señora Aura Alicia Villamil de Cifuentes, sumas que peticionó fueran indexadas, asunto que radicó el 10 de mayo de 2019 ante la Superintendencia Nacional de Salud. Relató que la demanda fue admitida con auto A2019003066 y finalmente mediante sentencia de fecha 29 de julio

10 de mayo de 2019 ante la Superintendencia Nacional de Salud. Relató que la demanda fue admitida con auto A2019003066 y finalmente mediante sentencia de fecha 29 de julio de 2021 se accedió a las súplicas de sus pretensiones condenando a la demandada al pago de las sumas requeridas, determinación que afirmó quedó en firme ante la aceptación del desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la Fiduprevisara y la presentación extemporánea de la alzada por parte de la U.T. MEDISALUD. Narró que pese a lo anterior, el 10 de marzo de 2022 la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, declaró la nulidad de lo actuado, a partir del acto de notificación de la sentencia, ante la indebida notificación, toda vez que a la U.T. MEDISALUD no se le suministró la contraseña o clave de los archivos de las providencias emitidas en dicha instancia, decisión contra la cual interpuso los recursos de reposición y apelación, siendo ratificado el auto cuestionado por el a quo y ordenando la remisión de las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal 2Radicación n.° 68414

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Superior de Bogotá, quien con providencia de 31 de agosto de 2022 confirmó la decisión de primer grado. Alegó el accionante que la Superintendencia Nacional

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Superior de Bogotá, quien con providencia de 31 de agosto de 2022 confirmó la decisión de primer grado. Alegó el accionante que la Superintendencia Nacional de Salud trasgredió sus derechos fundamentales invocados, toda vez que inadvirtió que desde un inicio puso en conocimiento de las partes el consecutivo del proceso, remitiendo la clave para acceder a las actuaciones; de suerte que en el transcurso del juicio, la demandada actuó pues incluso contestó la demanda, razón por la cual afirmó que dicha entidad tenía conocimiento del usuario y la contraseña en el proceso; por demás insistió que al declararse la nulidad se vulneran sus prerrogativas fundamentales dado que la sentencia quedó en firme sin que fuese presentado recurso alguno de forma oportuna por parte de U.T. MEDISALUD, pues el mismo fue extemporáneo. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y como consecuencia de ello, peticionó se dejen sin efectos los proveídos de fecha 10 de marzo y 31 de agosto del presente año, en virtud de los cuales el Tribunal Superior de Bogotá – Sala Laboral confirmó la decisión de la Superintendencia Nacional de Salud que declaró la nulidad de lo actuado al interior del proceso de la referencia. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e

interior del proceso de la referencia. Mediante auto de 18 de octubre de 2022, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento de la misma y ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que 3Radicación n.° 68414 SCLAJPT-11 V.00 ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el acceso al expediente digital.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte

ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio, se observa que la parte accionante, pretende con la súplica constitucional se revoque la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del 4Radicación n.° 68414

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Distrito Judicial de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2022 que confirmó el auto de la Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud que declaró la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la sentencia del 26 de julio de 2021. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Yuber Edgar Cifuentes Villamil, se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que actúa con parte en el proceso que censura. 5Radicación n.° 68414

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que conoció del trámite cuestionado. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino

que la determinación reprochada es la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 31 de agosto de 2022 y la presentación de la acción de tutela fue el 11 de octubre de igual calenda, lo cual no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. (viii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad,  en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de 6Radicación n.° 68414 SCLAJPT-11 V.00 la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:

Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.

Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.

Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la

impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.

Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.

El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación,  que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.

Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.

Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de agosto de 2022, emitida por 7Radicación n.° 68414

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con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión de 31 de agosto de 2022, emitida por 7Radicación n.° 68414 SCLAJPT-11 V.00 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión del auto atacado, se advierte que la autoridad denunciada, mediante el proveído censurado inició señalando que el problema jurídico se «circunscribe a determinar si le asiste razón al A Quo al declarar la nulidad de las actuaciones surtidas a partir de la sentencia del 26 de julio de 2021». De ahí que, a fin de abordar el problema planteado, luego de traer a colación lo dispuesto en el artículo 133 del Código General del Proceso respecto de las causales de nulidad, indicó que a fin de determinar si en el caso objeto de análisis se incurrió en una indebida notificación de la sentencia a la demandada U.T. MEDISALUD, era necesario analizar, incluso el momento en que se efectuó la notificación de la demanda, lo cual lo llevó a encontrar que al momento de comunicarse la misma, a la citada demandada no se le

sentencia a la demandada U.T. MEDISALUD, era necesario analizar, incluso el momento en que se efectuó la notificación de la demanda, lo cual lo llevó a encontrar que al momento de comunicarse la misma, a la citada demandada no se le puso de presente la clave o usuario para acceder a las actuaciones procesales que se surtieran en el juicio sumario «y, por el contrario, se dejó constancia que la demanda había sido adjuntada a dicho escrito». Paso seguido, el tribunal convocado, encontró que proferida la sentencia de primer grado de fecha 29 de julio de 8Radicación n.° 68414 SCLAJPT-11 V.00 2021, fue informado que se podía acceder a dicha providencia «a través de la siguiente contraseña: 1-2019224792; no obstante, la notificación de tal actor únicamente se realizó a los siguientes correos electrónicos: - notificacionesjudiciales@mineducación.gov.co, - notjudicial@fiduprevisora.com.coservicioalcliente@fiduprevisora.com.coprocesosjudicialesfomag@fiduprevisora.com.co». Lo anterior, llevó al juez plural censurado a concluir que «no se logra evidenciar que se hubiera puesto de presente la contraseña para acceder a la providencia proferida a la U.T. MEDISALUD, pues de los dominios referidos, únicamente se logra establecer que quienes tuvieron conocimiento de tal actuación fueron FIDUPREVISORA S.A., y el MINISTERIO DE

EDUCACIÓNFOMAG».

MEDISALUD, pues de los dominios referidos, únicamente se logra establecer que quienes tuvieron conocimiento de tal actuación fueron FIDUPREVISORA S.A., y el MINISTERIO DE

EDUCACIÓNFOMAG».

Una vez realizadas las anteriores precisiones, el juez colegiado determinó que efectivamente el a quo incurrió en una indebida notificación de la sentencia, lo cual conllevaba a declarar la nulidad de las actuaciones posteriores a la emisión de la sentencia a fin de respetar las garantías procesales de las partes «pues pese a que U.T. MEDISALUD logró tener conocimiento del proceso e interponer recurso de apelación, lo hizo de manera extemporánea, lo que además advirtió dicha demandada desde el momento en que impetró tal recurso». De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del 9Radicación n.° 68414 SCLAJPT-11 V.00 proceso puesto a su consideración, lo que le permitió e n efecto, confirmar el auto de primera instancia, al encontrar que efectivamente en el curso del trámite de primer grado se incurrió en una indebida notificación de la sentencia lo que daba lugar a declarar la nulidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a la emisión de dicha providencia, consignando en la decisión que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial,

esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. De conformidad con las consideraciones expuestas por la colegiatura accionada, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para adoptar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el anterior contexto, se negará el amparo constitucional solicitado.

III. DECISIÓN

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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