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CSJ - STL1536-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL1536-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1536-2020 Radicado n.° 61630 Acta 47 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020). La Corte decide la acción de tutela que JESÚS ELIÉCER OTÁLVARO ARENAS instaura contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, trámite al que se vinculó al JUEZ CIVIL-LABORAL DEL CIRCUITO DE LA CEJA.

I. ANTECEDENTES El convocante promueve acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa.

Para respaldar su solicitud de amparo, aduce que Camilo Antonio Rojas Pérez instauró demanda ordinariaRadicado n.° 61630 SCLAJPT-11 V.00 laboral en su contra, aunque no indica cuál fue el objetivo de tal actuación. Refiere que el asunto se asignó por reparto al Juez CivilLaboral del Circuito de la Ceja, quien accedió a las pretensiones de la demanda y dictó sentencia condenatoria en su contra el 11 de septiembre de 2020. Expone que contra la decisión en comento formuló recurso de apelación y el 23 de septiembre de 2020 el asunto que se asignó a un despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Informa que el 2 de octubre de 2020 otorgó poder a un

recurso de apelación y el 23 de septiembre de 2020 el asunto que se asignó a un despacho de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia. Informa que el 2 de octubre de 2020 otorgó poder a un nuevo abogado para que continúe con su defensa y le solicitó a la magistrada que le reconozca personería, no obstante, la funcionaria no ha dictado el auto respectivo. Afirma que consultó las actuaciones del proceso en la página web de la Rama Judicial y advirtió que el 15 de noviembre de 2020 se registró la siguiente constancia secretarial. Debido a la contingencia generada por el covid-19; al interior del presente expediente y durante el periodo de aislamiento y trabajo en casa ordenado por los diferentes acuerdos suscritos por el C.S.J; se adelantaron las siguientes actuaciones: el 25/09/2020 auto admite apelación y ordena traslado. El 01/10/2020 fija en lista de traslado a las partes para que interpongan sus alegatos de conclusión. Nota: Las anteriores actuaciones fueron debidamente notificadas por estados electrónicos y fijadas en listas de traslados en la página web de la rama judicial del poder público de Colombia favor remitirse a la misma. 2Radicado n.° 61630

SCLAJPT-11 V.00

Asegura que la publicación tardía de esas actuaciones constituye causal de nulidad y que su apoderado no ha podido plantear el incidente para que se anule el proceso, dado que «no se le ha reconocido personería». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus

constituye causal de nulidad y que su apoderado no ha podido plantear el incidente para que se anule el proceso, dado que «no se le ha reconocido personería». Conforme lo anterior, solicita que se protejan sus prerrogativas constitucionales y que se decrete la nulidad de las actuaciones del Tribunal a partir del auto de 25 de septiembre de 2020, a través del cual se admitió el recurso de apelación, según se extrae de la constancia secretarial. La acción de tutela se admitió mediante auto de 9 de diciembre de 2020 y se corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su defensa en el término de dos días. Con igual fin, se ordenó vincular al Juez Civil-Laboral de la Ceja, Antioquia y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que motivó la interposición de la presente queja constitucional. Durante dicho lapso, las autoridades judiciales convocadas manifestaron que no han vulnerado los derechos fundamentales invocados y solicitaron que se niegue el resguardo constitucional invocado.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos

3Radicado n.° 61630 SCLAJPT-11 V.00 constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. De acuerdo con la sentencia C-590-2005 de la Corte Constitucional esta Sala ha establecido que dicho instrumento es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento del juez natural, de modo que el interesado agote todos los mecanismos que el legislador ha puesto a su alcance en cada escenario procesal. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar

ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. 4Radicado n.° 61630

SCLAJPT-11 V.00

En el presente asunto, Jesús Eliécer Otálvaro Arenas pretende que se declare la nulidad de las decisiones que el juez plural encausado ha adoptado desde el 25 de septiembre de 2020 en el proceso ordinario que motivó la presente queja constitucional. Concretamente, aduce que no le notificó en debida forma el auto a través del cual admitió el recurso de apelación y le corrió traslado para alegar de conclusión, lo que a su juicio conlleva la anulación de dichas decisiones. Al respecto, la Sala estima oportuno señalar que el convocante desconoció el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, pues se evidencia que acudió directamente a esta acción de tutela para lograr su pretensión, no obstante, no ha instaurado ante el despacho encausado la solicitud de nulidad respectiva para plantear la causal que aquí invoca, pese a que esa es la vía idónea para que se determine la viabilidad de la anulación que pretende. Por otra parte, aunque el actor justifica su omisión en que «a su abogado no se le ha reconocido personería», la Sala no acoge tal argumento, pues nótese que el acto de reconocimiento de personería tiene un carácter declarativo y no constitutivo, lo que implica que su apoderado sí puede

no acoge tal argumento, pues nótese que el acto de reconocimiento de personería tiene un carácter declarativo y no constitutivo, lo que implica que su apoderado sí puede actuar de conformidad con las facultades que se le confirieron, entre tanto se dicta el auto en comento. Al respecto, en sentencia T-348-1998 la Corte

Constitucional expresó: 5Radicado n.° 61630

SCLAJPT-11 V.00 (...) los apoderamientos se perfeccionan con la escritura pública o escrito privado presentado en debida forma, esto es, presentado personalmente ante el despacho o presentado ante notario y entregado al despacho pertinente (arts. 65, inciso 2o., y 84 C.P.C.), sin que sea necesario el auto de reconocimiento de personería para su perfeccionamiento para adquirir y ejercer las facultades del poder. Porque si éste puede ejercerse antes del auto de reconocimiento y su “ejercicio” debe dar lugar posteriormente a la expedición de dicho auto (art. 67 C.P.C.), es porque se trata de una decisión positiva de reconocimiento simplemente declarativa y no constitutiva, esto es, que solo admite el poder que se tiene, pero no es el que le da viabilidad a su ejercicio (…). Esta Sala considera, además, que tan clara es la naturaleza del acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el

acto de reconocimiento de apoderado, en el sentido de ser simplemente declarativa, que si se aplicaran los argumentos que expone el peticionario para justificar su falta de actividad en el proceso ordinario laboral, se llegaría a la situación absurda de que para iniciar una demanda ante un juez o tribunal, sería necesario, previamente, presentar el poder, obtener el reconocimiento de personería respectivo, y, allí sí, se tendría la capacidad jurídica de presentar la demanda. Y, qué decir, entonces, sobre el momento para contestar una demanda. Según razona el actor, sólo una vez reconocida la personería por parte del juez, podría el apoderado contestar la demanda. Estos simples argumentos contribuyen a confirmar que, como lo expresa el ad quem, la falta de reconocimiento de personería no fue un obstáculo para asumir la defensa que le había sido encomendada. (Énfasis original) Asimismo, en sentencia CSL STL, 25 oct. 2011, rad. 34921 esta Sala analizó un asunto en el que se planteó la imposibilidad de agotar los mecanismos procesales de defensa por ausencia de reconocimiento de personería al abogado y señaló: Es claro que esta decisión, notificada mediante estado No. 45 del 25 de octubre de 2010 (folio 4), era susceptible de atacarse por vía de los recursos ordinarios de reposición y apelación, al tenor de lo normado en los artículos 63 y 65-6 del Código Procesal Laboral, sin que tales medios de defensa se emplearan por la parte hoy

de los recursos ordinarios de reposición y apelación, al tenor de lo normado en los artículos 63 y 65-6 del Código Procesal Laboral, sin que tales medios de defensa se emplearan por la parte hoy actora contra la providencia que constituye uno de los pilares de su petición de resguardo, no resultando de recibo para esta Sala la razón esgrimida en el libelo de tutela para no hacerlo, referente a que sus apoderados “…carecían de personería, por cuanto no 6Radicado n.° 61630 SCLAJPT-11 V.00 existía proceso (…)”; ello, por cuanto, como lo tiene decantado la jurisprudencia de esta misma Colegiatura, “…el acto de apoderamiento judicial se cumple con el mandato debidamente otorgado y presentado en forma legal (…). Aunado a que la decisión positiva de reconocimiento es declarativa y no constitutiva.” (Auto Casación Laboral de 1 de diciembre de 2009. Rad. 39865) (énfasis fuera del texto original). Así, es evidente que el convocante debe acudir en primer lugar ante el Colegiado de instancia encausado y proponer el incidente de nulidad que ahora pretende, dado que la tutela únicamente se habilita en los casos en que se han agotado previamente todos los recursos respectivos ante el juez natural. Conforme lo anterior, se declarará improcedente el resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

resguardo constitucional invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicado n.° 61630

SCLAJPT-11 V.00

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

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